A097-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 097/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicita

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena/DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad

 

RESPETO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas judiciales emanadas de la interpretación de norma superior para solución de un caso concreto/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe ser consistente con sus decisiones previas

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional que trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos

 

PRECEDENTE APLICABLE-Sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla determinante para resolver el caso dado un problema jurídico específico y semejante

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Sala Plena no puede establecer si sala de revisión acertó al momento de deducir un postulado interpretativo del texto constitucional

 

DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-No tiene incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las salas de revisión/CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas tienen carácter obligatorio y vinculante

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA PETROLERA EN MATERIA PENSIONAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-784/10

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 784 de 2010. Acción de tutela instaurada por Nelson Arias Pabón contra Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum Company.

 

Magistrado ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO

 

 

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 784 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1.                Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 784 de 2010.

 

            Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados algunos hechos en el curso del expediente T – 2632682, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte actora sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos

 

1.- El señor Nelson Arias Pabón, 66 años de edad, sostuvo una relación laboral con la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992.

 

2.- Manifiesta el apoderado, que el período laborado por éste en la empresa demandada fue de 7 años y 11 meses.

3.-Indica que, durante la vigencia de dicha relación laboral, el patrono nunca realizó las cotizaciones que ordena la ley para que el actor pudiera acceder a su pensión por vejez, lo anterior amparándose en que tenía una legislación especial.

 

4.-Señala que, el señor Arias Pabón acudió ante su patrono, de manera verbal, con el fin de que realizara el respectivo pago o traslado del bono pensional para acceder a su pensión por vejez. Dicha solicitud fue negada por la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco, pues ésta no tenía la obligación de pagar el bono pensional exigido por el actor.

 

5.-Sostiene el apoderado que la negativa de la empresa demandada a la petición de actor acarrea un grave perjuicio a éste, toda vez que no le permite cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión.”

 

Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró:

 

“Solicitud de Tutela

 

Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Nelson Pabón Arias solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la especial protección a las personas de la tercera edad. En consecuencia pide se ordene a la empresa Texas Petroleum Company y/o Chevron Texaco (i) el reconocimiento y pago de los valores que corresponderían al bono pensional, realizando la liquidación actuarial correspondiente, (ii) se ponga a disposición del Instituto de Seguros Sociales los valores anteriores.

 

La respuesta de las entidades accionadas se presentó de la siguiente manera:

 

Chevron Petroleum Compnay

 

En escrito allegado al expediente el 18 de enero de 2010, el Señor Mario Rodríguez Parra, representante de la entidad demandada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues ésta no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para ser estudiada de fondo. Lo anterior por cuanto el actor posee un procedimiento en la legislación laboral de defensa judicial al que debe acudir. De igual manera, indicó que, los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de una pensión y/o de un bono o titulo, ocurrieron hace más de 17 años.

 

Así mismo, argumentó el representante de la entidad demandada que la empresa no afilió al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social por las siguientes razones:

 

-         La empresa Chevron Petroleum Conmpany, de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras, a actividades extractivas de la industria de petróleo y gas natural, su exploración, explotación, transporte, distribución y venta.

 

-         El ISS, por medio de Resolución 3540 del 6 agosto de 1982, llamó a inscripción a partir del 01 de septiembre de 1982 al régimen de los Seguros Sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorio del país a los patronos y trabajadores de las actividades industriales extractivas; industria del petróleo y gas natural, es decir cobijó dicho llamado a inscripción a la entidad demandada.

 

-         Por medio de la Resolución N. 5043 del 15 de noviembre de 1982, el Director General del ISS, resolvió dejar sin efecto indefinidamente la Resolución  3540 del 6 agosto de 1982. De allí que la empresa demandada no podía afiliar a sus trabajadores al ISS para ninguno de los riesgos asumidos por dicho instituto.

 

-         Solamente por medio de la Resolución 4250 de 1993, el presidente del ISS, fijó el 1 de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los Seguros Sociales a los trabajadores del área mencionada.

 

Por lo anterior, concluye el representante de la entidad demandada, que únicamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad social, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo.

 

Ministerio de la Protección Social

 

La Dra. Miriam Salazar Contreras, en representación del Ministerio de la Protección Social, solicitó la desvinculación de ésta entidad de la presente tutela. Lo anterior por cuanto las pretensiones del actor están encaminadas al reconocimiento de un bono pensional, y el Ministerio de la protección Social no está facultado para la expedición del mismo en el caso de personas que laboraron en empresas privadas que por omisión del empleador o por no haber asumido el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte, durante su vinculación laboral no fueron afiliados a dicho instituto.

 

Así mismo, indicó la representante del Ministerio, que éste no tiene la facultad de determinar si legalmente le corresponde a la compañía demandada emitir dicho bono pensional, ni ordenar a la entidad demandada que proceda a la expedición del mismo.

 

Finalmente, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.

 

Instituto de Seguros Sociales

 

Corrido el término del traslado, no se recibió respuesta por parte de ésta entidad”.

 

2. La sentencia T- 784 de 2010

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

“En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la  Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró el derecho a la seguridad social del actor al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del  período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992-.”

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los siguientes tópicos:

 

(i)                la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; 

(ii)             la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la ley 100 de 1993; y, finalmente,

(iii)           al estudio del caso concreto.

 

Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que le asistía la razón al accionante, por cuanto la no provisión y posterior pago de los aportes correspondientes a la seguridad social del accionante durante el tiempo que laboró para la Texas Petroleum Company implicó un menoscabo en el derecho a la seguridad social del actor, por cuanto, en el caso concreto, éste tendría que cotizar casi ocho años más de lo que la regla general exige como tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación o vejez.

 

En este sentido manifestó

 

“La Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor surge por la falta de la realización de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del período comprendido entre el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992.  

 

Sobre lo anterior surgen dos tipos de interpretaciones, la primera, esbozada por la empresa demandada, en la cual se señala que no existe obligación por parte de ésta de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

 

Sustentan la anterior afirmación, en que la obligación de realizar la afiliación de los trabajadores que se encontraban vinculadas con las empresas que se dedicaban a la industria del petróleo y en consecuencia efectuar los respectivos aportes sólo surge con la expedición de la Resolución 4250 de 1993, por cuanto ésta es la que fija como fecha de iniciación de la inscripción en el régimen de Seguros Sociales de los trabajadores que se dedique a esta actividad económica. Aunque, con anterioridad se estableció que este tipo de empresas debían inscribir a trabajadores, dicha obligación estaba condicionada a que se hiciera la convocatoria de inscripción.  

 

En este sentido, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de éstas es una misma obligación y hasta tanto no se efectúo el llamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, ésta  nunca surgió a la vida jurídica.

 

No obstante, de esta interpretación surge un problema y es que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de la expedición de la Resolución 4250 de 1993 que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y fueron desvinculados por algún motivo de  esta clase de empresas, no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían frustrada su pensión de vejez, prestación que es concreción del derecho fundamental a la seguridad social.

 

Esta visión pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se debería cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores sería mayor al que una persona en similares condiciones tendría que realizar. En el caso concreto, el actor estaría obligado para poder acceder a la pensión de jubilación cotizar nuevamente los 7 años y 11 meses, pues el tiempo laborado desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, no contaría a estos efectos, lo cual constituye una clara vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional.

 

(…)

 

Tal y como quedó señalado en la parte considerativa de esta sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

No deben confundirse las dos obligaciones, pues cada una implica derechos distintos para los terceros beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas.

 

Lo anterior significa que las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos. No otra puede ser la lectura acorde con principios constitucionales como el de Estado social de derecho, solidaridad e igualdad en la protección que brinda el sistema de seguridad social en pensiones.”

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 202 de 2010

 

Con fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 784 de 2010 por parte de la Texas Petroleum Company y/o Chevron Petroleum Company. La solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte.

 

En primer lugar se argumenta en la solicitud de nulidad que se desconoció el precedente establecido en materia de procedencia de las acciones de tutela, pues en la decisión de la referencia no se cumplían los requisitos que ameritaban el estudio de fondo del asunto en discusión. Son tres las razones que fundamentan esta afirmación:

 

Existencia de otro mecanismo para proteger el derecho, lo que implica un desconocimiento del principio de subsidariedad. En este sentido se manifiesta “[e]n el fallo de tutela no se evidencia el estudio de los requisitos de procedibilidad de la Acción, y se concedió el amparo de forma definitiva, cuando es clara la existencia de otro medio de defensa judicial y no se encuentra probado dentro del proceso la afectación del mínimo vital del actor” –folio 3-.

 

Inexistencia de perjuicio irremediable. Al respecto sostiene el solicitante “[e]ntonces, en el evento de haber solicitado el amparo de forma transitoria, el actor no señaló los elementos fácticos sobre la afectación al mínimo vital como perjuicio irremediable y no existe dentro del proceso prueba alguna de la existencia del mismo” –folio 5-.

Incumplimiento de la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. “(…) la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos, cuestión que no sucedió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, surgió por falta de los aportes al Sistema de seguridad Social en Pensiones desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, es decir han trascurrido más de 18 años desde la ocurrencia de los hechos” –folio 9-.

 

En segundo lugar, se señala la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se presentó un defecto sustantivo.

 

Éste consistiría en el desconocimiento de lo establecido en el decreto 3063 de 1989, pues, de acuerdo con el solicitante, “la obligación del empleador de aportar efectivamente al sistema de seguros sociales, de conformidad con la norma, surge con el llamado de inscripción del trabajador, que para el caso de Chevron, el Instituto de Seguros Sociales la efectuó mediante Resolución 4250 de 1993, con posterioridad a la terminación de la relación laboral suscrita con el accionante (junio de 1992).// Se tiene que el pago de los aportes y la inscripción del trabajador, no refieren dos momentos diferentes, como la señaló la Honorable Corte Constitucional en su sentencia. […] De manera que, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, desconoce que para la época de los hechos, el registro patronal, por medio del cual solamente podía efectuar los respectivos aportes a seguridad social el empleador, y el llamado a inscripción del trabajador, referirían un solo momento” – folios 7 y 8-.

 

Así mismo, en el desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 72 de la ley 90 de 1946, para lo cual cita in extenso la sentencia 70 de septiembre 9 de 1982, proceso número 971 –folio 8 y 9-.

 

Finalmente, el derecho al debido proceso se habría vulnerado por un defecto fáctico. En palabras del actor este consistiría en que, por la ubicación del lugar de trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, para la época en que laboró el accionante, no había hecho el llamado a inscripción de los trabajadores de la petrolera, lo que sólo ocurrió hasta el año 1993. Así, “[c]on anterioridad al año 1993, a Chevron no le correspondía la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no había sido llamado al registro e inscripción para el efecto; de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad en razón de las cotizaciones que no sufragó, dada la inexistencia de fundamento jurídico para el efecto, durante los años 1984 a 1992 –folio 10-.

 

En tercer lugar, la solicitud de nulidad se basa en la falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso, ya que, en consideración de la solicitante, “era deber tanto de los jueces de instancia como de la Corte Constitucional, vincular oficiosamente al Instituto de Seguros Sociales, quien resultó afectado con la decisión” –folio 3-.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto al presupuesto formal de procedencia de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

 

En efecto, obra en el expediente[17] notificación a la accionada el día doce (12) de noviembre de 2010, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, fecha en la cual fue radicado en la Secretaría General de la Corte el escrito contentivo del incidente de nulidad.

 

3.2. La legitimación activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad

 

Para la interposición de incidentes de nulidad en contra de una sentencia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la existencia de requisitos de legitimación por activa. En este sentido ha entendido que podrán interponer el incidente de nulidad quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes –por cuanto se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia-[18].

 

En el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por la accionada en el proceso de tutela, por lo que la solicitante de la nulidad contaría con la legitimación para interponerla.

 

3.3. De las causales de nulidad esgrimidas contra la sentencia T-202 de 2010

 

3.3.1. Primera Causal: nulidad procesal por desconocimiento del precedente constitucional sobre procedibilidad de las acciones de tutela por parte de la sentencia T-784 de 2010

 

3.3.1.1. Planteamiento de la Primera Causal

 

Argumenta en la solicitud de nulidad que se desconoció el precedente establecido en materia de procedencia de las acciones de tutela, pues en la decisión de la referencia no se cumplían los requisitos que ameritaban el estudio de fondo del asunto en discusión. Son tres las razones que fundamentan esta afirmación:

 

Existencia de otro mecanismo para proteger el derecho, lo que implica un desconocimiento del principio de subsidariedad. En este sentido se manifiesta “[e]n el fallo de tutela no se evidencia el estudio de los requisitos de procedibilidad de la Acción, y se concedió el amparo de forma definitiva, cuando es clara la existencia de otro medio de defensa judicial y no se encuentra probado dentro del proceso la afectación del mínimo vital del actor” –folio 3-.

 

Inexistencia de perjuicio irremediable. Al respecto sostiene el solicitante “[e]ntonces, en el evento de haber solicitado el amparo de forma transitoria, el actor no señaló los elementos fácticos sobre la afectación al mínimo vital como perjuicio irremediable y no existe dentro del proceso prueba alguna de la existencia del mismo” –folio 5-.

 

Incumplimiento de la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela. “(…) la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable desde la ocurrencia de los hechos, cuestión que no sucedió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, surgió por falta de los aportes al Sistema de seguridad Social en Pensiones desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992, es decir han trascurrido más de 18 años desde la ocurrencia de los hechos” –folio 9-.

 

Este es el fundamento de la causal invocada y será la base argumentativa que sirva para el estudio de la Sala.

 

3.3.1.2. Consideraciones de la Sala

 

Recuerda la Sala que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o  en su obiter dicta[19]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[20].

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[21], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[22], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[23]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

La Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[24][25]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.  Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[26] [27].  

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido en un fallo de revisión de tutela  bajo la siguiente perspectiva:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

i.        En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[28].

ii.     La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii.     Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[29].

 

Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes[30].

 

En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[31]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

 

3.3.1.3. Solución de la causal planteada

Para la procedencia de la causal planteada debe existir:

 

i.                   Un precedente establecido en las decisiones de la Corte Constitucional; y

ii.                 Que el caso resuelto en la sentencia cuya nulidad se solicita sea análogo a aquellos resueltos en los precedentes.

 

Al analizar la presente solicitud de nulidad concluye la Corte que no se presenta ninguna de condiciones exigidas.

 

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, debe señalarse que la misma adolece de las condiciones que se exigen al esgrimir esta causal. A esta conclusión se llega con base en tres razones diferentes:

 

En primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.

 

Aclara la Sala, que esto, sin embargo, no significa que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no sea vinculante para los operadores jurídicos; simplemente, se reafirma que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente opera exclusivamente respecto de jurisprudencia establecida por la Sala Plena.

 

Esta sola razón sería fundamento suficiente para negar la nulidad solicitada con base en el desconocimiento del precedente, sin embargo, y con ánimo aclaratorio, la Sala desarrollará las demás razones que confirman la anterior conclusión.

 

En segundo lugar las razones esgrimidas como sustento de esta causal no pueden ser tomadas como precedentes, en la medida en que no explica 1) cuál era la situación fáctica que se resolvía en cada caso; 2) por qué el problema jurídico resuelto en las sentencias citadas resulta análogo al problema jurídico de la sentencia T-784 de 2010; y 3) por qué la solución que se presentó en un caso concreto es trasladable al caso estudiado en la sentencia cuya nulidad se solicita. En este sentido, se reitera que el término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión, algo que no ocurre en las decisiones enunciadas en la solicitud de nulidad.

 

En efecto, en la sentencia T-571 de 2006 trata el caso de una viuda que solicita reliquidación de una pensión de sobrevivientes ya reconocida y, adicionalmente, que le sea concedida una segunda pensión a la que tiene derecho su esposo. En este sentido, al definir el problema jurídico la Sala de Revisión estableció

 

“2. Lo que se debate.

 

La cónyuge sobreviviente del doctor Celio Benjamín Iragorri Díez, señora Luz Ángela Hormaza de Iragorri, persona de la tercera edad, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsión “adecuar el procedimiento de reliquidación de la pensión especial para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del señor Celio Benjamín Iragorri Díez”. La tutelante demanda igualmente la garantía al debido proceso administrativo y en desarrollo del derecho fundamental de la igualdad de trato y de aplicación de la ley, se le reconozca la pensión y se le pague atendiendo los parámetros jurisprudenciales que se ha elaborado para los Magistrados de las altas Cortes, teniendo en cuenta la base de liquidación del 75% de lo devengado de conformidad con el decreto 546 de 1971. Solicita igualmente se cancelen las sumas dejadas de cubrir por no haberse liquidado la pensión de jubilación teniendo en cuenta para la base de la liquidación, las doceavas partes de los factores salariales descritos para Congresistas.

 

(…)

 

Debe entonces la Sala establecer si el doctor Celio Benjamín Iragorri Díez se pensionó como Magistrado de una alta Corte y si es viable el amparo por medio de la acción de tutela del reajuste pensional solicitado por su cónyuge sobreviviente. “

 

En la sentencia T-156 de 2000, se resolvió un caso en el que el ISS había otorgado una pensión de invalidez a un trabajador de Avianca, razón por la cual ésta suspendió el pago de una pensión de vejez de carácter convencional que venía pagando al accionante. El problema jurídico resuelto en aquella ocasión consistió

 

“La Corte estima que, en efecto, el problema por dilucidar en este proceso, desde el punto de vista laboral, que radica en establecer si son o no compatibles en el caso de Lozano García dos pensiones, una de jubilación pagada por la empresa AVIANCA -en virtud de Convención Colectiva- y otra, a cargo del Seguro Social, por invalidez, debe ser objeto de una decisión judicial definitiva de los jueces ordinarios.”

 

En la sentencia T-389 de 2007 se resolvía el problema de la incompatibilidad entre dos pensiones: la de invalidez que el agenciado recibía desde 1977 y la de sobrevivientes como hijo inválido de la causante que esperaba obtener por parte del seguro social. El problema jurídico que se estableció y que, por consiguiente, fue objeto de reflexión en las consideraciones de la Sala de Revisión fue

 

“Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver si procede la acción de tutela como mecanismo para ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Guillermo Alberto Ochoa de los Ríos, como hijo inválido de la causante, teniendo en cuenta que éste ya percibe una pensión de invalidez no profesional pagada por el Instituto de Seguros Sociales.”

 

Por último, en la sentencia T -135 A de 2010, que se cita en referencia al tema de la inmediatez, se trata de un caso de retén social, en el que unos trabajadores de TELECOM fueron despedidos una vez iniciado el proceso de liquidación. En aquella ocasión el problema jurídico fue:

 

“En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y al trabajo, invocados por varios ex trabajadores de Telecom, en lista encabezada por el señor Rafael Alberto Forero Rueda, fueron conculcados por la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en situación hoy a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al despedirlos sin previo levantamiento del fuero sindical.”

 

Se comprueba que, incluso si pudieran considerarse como precedente las sentencias de las Salas de Revisión referidas, las mismas no resuelven la procedibilidad de la acción de tutela en situaciones fácticas idénticas o problemas jurídicos análogos al resuelto por la sentencia T-784 de 2010.

 

Finalmente, y a manera de argumento ad abundantiam, existen sentencias en donde se ha desarrollado la misma línea argumentativa utilizada por la T-784 de 2010. Debe aclarar la Sala que éstas no constituyen precedentes, pues no fueron proferidas por la Sala Plena y no se resuelven casos análogos, sin embargo demuestran la aplicación de los principios de decisión empleados en la sentencia ahora controvertida.

 

En este sentido, constata la Sala Plena que han existido sentencias en las que se declare procedente la acción de tutela para resolver un asunto en materia pensional, teniendo en cuenta para esto la edad del accionante. En efecto, en la sentencia T-526 de 2008 se determinó la procedencia de una acción de la tutela teniendo en cuenta que el actor era un sujeto de especial protección en razón de su edad, decisión en la que se consagró:

 

“Ha considerado esta Corporación que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa,  puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derecho fundamentales.[32][33]

 

Igualmente, la sentencia T- 567 de 2007 consagró

 

“Tampoco puede desconocerse que se está ante un sujeto de especial protección constitucional dado su estado avanzado de edad –por cumplir 69 años-. No debe olvidarse los efectos nocivos que tiene el no reconocimiento de una pensión a una persona de la tercera edad -máxime cuando en este caso se acepta por la accionada que tiene derecho a la pensión-, debido a las condiciones de desamparo en que generalmente se encuentran en esta etapa de su vida, que en la mayoría de los casos han agotado en buena medida su capacidad física e intelectual y han satisfecho los requisitos legales como el aporte de cotizaciones durante un tiempo determinado, persiguiendo ahora no que se les abandone a la suerte por parte del Estado o entidad responsable de su reconocimiento y pago, sino que le compensen hasta el final de su existencia el esfuerzo realizado y le devuelvan paulatinamente las sumas que por concepto de cotización efectuó para pensión durante largos años de su vida. En la comprensión de esta situación podemos llevar a la realidad los fines sociales del Estado y antes que todo el respeto por el principio de dignidad humana.”

 

También se han proferido sentencias en las que se presume afectado el mínimo vital por el incumplimiento de las obligaciones que se tienen respecto de una persona en materia pensional. Por todas, sentencia T-601 de 2009 en la que se consagró

 

“Además, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia,  señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[34].[35]–negrilla ausente en texto original-

 

Así mismo, existen ocasiones en las que se ha utilizado la tutela como mecanismo definitivo en materia pensional. Así, en la sentencia T- 1036 de 2008 se concluyó:

 

“Así, tal como ha procedido esta Corporación en los precedentes reseñados, esta Sala procederá a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con el objetivo de proteger los derechos de la accionante y de sus menores hijas. En consecuencia, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa Valle el veinticinco de febrero de 2008.  Confirmará la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa Valle, que concedió la tutela de los derechos de la accionante Gloria Amparo Duque y de las menores Manuela y María José López Duque. Asimismo, ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, estudie la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la señora Gloria Amparo Duque, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión originaria, atendiendo lo expuesto por esta Sala en las consideraciones de ésta sentencia.

 

Ahora bien,  en consideración a que existen otros medios de defensa judicial, la decisión final de ésta sentencia debería tener carácter transitorio, quedando en cabeza de la tutelante la carga de ejercerlos en un lapso determinado. No obstante, habida cuenta de las condiciones de madre cabeza de familia e hijas menores de edad, una de ellas con disminución física, el amparo está llamado a prosperar como mecanismo definitivo de protección.[36]

 

Advierte la Sala que la anterior conclusión obedece a las circunstancias específicas de este caso y a la incidencia desproporcionada sobre los derechos de la tutelante, y que desde el punto de vista abstracto el legislador tiene la competencia de modificar las condiciones para acceder a una pensión, respetando los límites constitucionales.”

 

Igualmente, la sentencia T-301 de 2010 determinó conceder una pensión de sobrevivientes de manera definitiva. En el apartado pertinente determinó

 

“Sin embargo, revocará parcialmente la decisión, por cuanto no tuteló los derechos fundamentales a la pensión de sobrevivientes y al mínimo vital de la actora y en vista de la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, no resolvió la controversia de fondo. En su lugar, la Sala concederá la tutela a los derechos mencionados y ordenará a la Gobernación de la Guajira reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de Antonio Rafael Robles Romero en proporciones iguales a las señoras Agustina Dolores Guerra Dávila y Maria Rubira Cuello Daza.”

 

De esta manera, se demuestra que existen sentencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional que han utilizado los mismos principios de decisión empleados por la sentencia cuya nulidad se solicita. Aunque las mismas no constituyen precedentes vinculantes para el caso resuelto en la sentencia T-784 de 2010, sí confirman la existencia de líneas jurisprudenciales que avalan los argumentos empleados en la sentencia ahora controvertida.

 

Se comprueba que lejos de emplear criterios desconocidos o ajenos a la jurisprudencia constitucional en materia pensional, la Sala Octava, en su sentencia T-784 de 2010, aplicó razonamientos largamente conocidos y extensamente aplicados en la jurisprudencia de esta Corte. Se resalta entonces, que la inconformidad del demandante radica en la interpretación que de los mismos hizo la Sala y en su aplicación al caso concreto; siendo esta la situación, y en la medida en que no demostró la existencia de un precedente vinculante en sentido contrario, ha de concluirse que no se configura causal que amerite la nulidad de la sentencia T-784 por desconocimiento del precedente.

 

En otras palabras, concluye la Sala que la argumentación general sobre procedibilidad de la acción de tutela que se plantea en la solicitud de nulidad fue aplicada a casos con elementos fácticos completamente diferentes a los analizados en la sentencia T-784 de 2010. Este aspecto no resulta superfluo pues de no ser análogo el caso resuelto en la decisión cuya nulidad se solicita y aquellos resueltos en las decisiones que se esgrimen como precedente, lo que se plantearía en la solicitud de nulidad implicaría el análisis sobre la aplicación de principios de decisión a una situación fáctica dada, no siendo esto nada diferente a una reapertura del debate sostenido en la sentencia. Son estas las razones para que la jurisprudencia constitucional exija semejanza o analogía en la situación fáctica resuelta en las decisiones que se quieren presentar como precedentes de un caso actual[37].

Por esta razón la causal de nulidad invocada no prospera.

 

3.3.2. Segunda Causal: precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 72 de la ley 90 de 1946, por medio de la sentencia 70 de septiembre 9 de 1982, proceso número 971.

 

Lo hasta ahora dicho sirve para descartar la procedencia de la solicitud de nulidad con base en el desconocimiento de un precedente de la Corte Suprema de Justicia. Teniendo en cuenta que cada Sala de Revisión hace una lectura de la normatividad aplicable a cada caso en concreto a la luz de los términos constitucionales vigentes en cada momento, el precedente al que estas salas están sujetas no será otro que el proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Por esta razón la causal de nulidad invocada no prospera.

 

3.3.3. Tercera causal: nulidad de la sentencia T-784 de 2010 por defecto sustantivo

 

Como se describió al inicio de esta providencia, de acuerdo con el solicitante, éste consistiría en el desconocimiento de lo establecido en el decreto 3063 de 1989; en su parecer “la obligación del empleador de aportar efectivamente al sistema de seguros sociales, de conformidad con la norma, surge con el llamado de inscripción del trabajador, que para el caso de Chevron, el Instituto de Seguros Sociales la efectuó mediante Resolución 4250 de 1993, con posterioridad a la terminación de la relación laboral suscrita con el accionante (junio de 1992).// Se tiene que el pago de los aportes y la inscripción del trabajador, no refieren dos momentos diferentes, como la señaló la Honorable Corte Constitucional en su sentencia. […] De manera que, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-784 de 2010, desconoce que para la época de los hechos, el registro patronal, por medio del cual solamente podía efectuar los respectivos aportes a seguridad social el empleador, y el llamado a inscripción del trabajador, referirían un solo momento” – folios 7 y 8-.

 

Considera la Corte que esta es una causal llamada a no prosperar, pues la misma, lejos de plantear un defecto en la sentencia T-784 de 2010, pretende reabrir la discusión sobe si empleadores como las compañías petroleras debían realizar provisión de los aportes a pensiones de sus trabajadores mientras eran llamadas a inscribirlos, llamado que corría a cargo del ISS. Este, precisamente, fue el asunto central en el problema jurídico a resolver, por lo que resulta improcedente utilizar la solicitud de nulidad para crear una instancia adicional en la que se discuta  nuevamente el problema jurídico resuelto por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional en sede de tutela.

 

Por esta razón no prospera la causal invocada.

 

3.3.4. Cuarta causal: nulidad por falta de llamado a inscripción de los trabajadores de la empresa petrolera por parte del seguro social

 

En una causal que denomina defecto fáctico, la solicitante sostiene la existencia de una causal de nulidad; esta consistiría en que, por la ubicación del lugar de trabajo, el Instituto de los Seguros Sociales, para la época en que laboró el accionante, no había hecho el llamado a inscripción de los trabajadores de la petrolera, lo que sólo ocurrió hasta el año 1993. Así, “[c]on anterioridad al año 1993, a Chevron no le correspondía la afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto no había sido llamado al registro e inscripción para el efecto; de manera que no es procedente endilgarle responsabilidad en razón de las cotizaciones que no sufragó, dada la inexistencia de fundamento jurídico para el efecto, durante los años 1984 a 1992 –folio 10-.

 

Respecto de esta causal debe decirse lo mismo que la anterior, esto es, que con la misma se pretende reabrir el asunto que fue objeto de discusión al resolver el problema jurídico, de manera que la misma no puede ser aceptada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

Por esta razón no está llamada a prosperar la causal invocada.

 

3.3.5. Quinta causal: nulidad por falta de notificación del Instituto de Seguros Sociales (nulidad solicitada por Chevron Petroleum Company)

 

La solicitud de nulidad se basa en la falta de notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso, ya que, en consideración de la solicitante, “era deber tanto de los jueces de instancia como de la Corte Constitucional, vincular oficiosamente al Instituto de Seguros Sociales, quien resultó afectado con la decisión” –folio 3-.

 

Encuentra la Sala Plena de la Corte que la causal alegada carece de fundamento fáctico pues, aunque el ISS guardó silencio en el transcurso del proceso de tutela, dicha entidad fue informada de la acción interpuesta por medio de oficio de 13 de enero de 2010, notificado el 14 de enero de la misma anualidad, tal y como consta a folio 95 del cuaderno principal de tutela; lo que, adicionalmente, se consigna en el acápite “Respuesta de las entidades demandadas” de la sentencia T-784 de 2010.

 

Por esta razón la Sala no considera necesario entrar al análisis de la causal invocada.

 

De esta forma se agota el análisis que la Corte debe realizar respecto del escrito presentado en tiempo por la solicitante

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 784 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha depresentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Visible a folio 189 del cuaderno de revisión de tutela.

[18] En este sentido el Auto 019A de 1999 consagró

“[L]a jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.”

[19] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[20] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[21] Auto A-208 de 2006.

[22] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[23] Sentencia SU 047 de 1999.

[24] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[25] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[26] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[27] Auto 208 de 2006.

[28] [Cita Sentencia T-292 de 2006]  En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[29] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[30] Sentencia T-292 de 2006.

[31] Auto 031 A de 2002

[32] Ver Sentencia T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

[33] Sentencia T-526 de 2008.

[34]  Sentencias T-426 de 1992;T-01 de 1997; T-118 de 1997; T-011 de 1998; T-544 de 1998; T-387 de 1999; T-325 de 1999; T-308 de 1999; SU-995 de 1999; T-129 de 2000; T-130 de 2000; SU-090 de 2000; T- 959 de 2001; SU-1023 de 2001; T-751 de 2002; T-273 de 2003; T-814 de 2004; T-025 de 2005; y T-133 de 2005.

[35] Sentencia T- 567 de 2005.

[36] Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas sujeto de especial protección o que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta.  Ver las sentencias T-056 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-943 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-470 de 2002 MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-083 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil; T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-773 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1291 de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[37] Sentencias T- 1317 de 2001 y T-292 de 2006.