A098-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 098/11

 

NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA DE PADRE CABEZA DE FAMILIA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE RETEN SOCIAL-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia SU389/05 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU- 389 de 2005.

 

Peticionario: Andrés Bolívar Pacheco.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ       

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por Andrés Bolívar Pacheco contra la sentencia de tutela SU-389 de 2005 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los ciudadanos Gilberto Alfredo Paz Echavarría, Jesús Pinedo Serje, Néstor Ibarra Arias, Luis Alfonso Serrano Arévalo, Andrés Bolívar Pacheco y José de Jesús Becerra Avendaño, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidación por considerar que esa entidad les vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución, al dar por terminados en forma unilateral sus contratos de trabajo desconociendo que en su condición de padres cabeza de familia y en el caso del señor Bolívar Pacheco de persona próxima a pensionarse, se encontraban amparados por el “reten social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les daba derecho a permanecer vinculados a dicha entidad hasta culminar su liquidación.

 

2. Las acciones de tutela a que se ha hecho expresa referencia, fueron radicadas en esta Corporación bajo los números T-851947, T-1003162, T-1003169, T-1003177, T-1003629 y T-1015380, siendo seleccionadas para Revisión y acumuladas para ser falladas en una sola sentencia.

 

3. Surtido el trámite correspondiente, la Corte Constitucional, por conducto de la Sala Plena, profirió la Sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005 y decidió conceder el amparo solicitado por algunos de los accionantes y ordenó:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del día treinta (30) de noviembre de 2004.

 

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso T-851947, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en los procesos T-1003162 y T-1003177 y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del expediente T-1003629.  

 

Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla (T-1003169) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (T-1015380) dentro de las acciones de tutela promovidas por NESTOR IBARRA ARIAS y JOSÉ de JESÚS BECERRA AVENDAÑO contra Telecom en liquidación y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 42, y 44 de la Constitución Política.

 

Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a los señores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JESÚS BECERRA AVENDAÑO como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

 

Quinto. ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a los demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculados y hasta el momento en que sean efectivamente incorporados a la nómina de la entidad.

 

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a los accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

 

Sexto. Conforme a lo expuesto en el título IV de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de los padres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.

Séptimo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta sentencia.

 

Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

 

Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

 

Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de  cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

 

Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y   esas personas tendrán  la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Andrés Bolívar Pacheco presentó “acción  pública de inconstitucionalidad parcial condicionada del artículo 2° y 4° del resuelve de la sentencia SU-389 del 13 de abril de 2005”.

 

Manifestó que “la nulidad es PARCIAL y CONDICIONADA, por los efectos negativos que surgen en la aplicación del artículo 2° y 4° de la decisión tomada en la sentencia 389 de 2005 desde la fecha de promulgación; ya que no se analizó de fondo los extremos previstos en la Ley 790 de 2002, como lo planteado en mi solicitud de amparo, por cuanto [en la] solicitud presentada ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja acción de tutela no. 2004-0216 [se hizo referencia a] la solicitud de inclusión en la Protección Especial -retén social- (art. 12 de la ley 790/02) en la modalidad de: Próximo a pensión”.

 

Agregó que su “acción no se planteó en ningún momento la protección como ‘PADRE CABEZA DE FAMILIA’, como se registra en la sentencia de segunda instancia por el H. Tribunal Civil y de Familia del Circuito de Tunja”.

 

Señaló que en la sentencia SU- 389 de 2005 se trató someramente su condición de prejubilado así: “(…) para el caso del señor Bolívar Pacheco dentro del expediente T.1003629, observa la Corte que la tutela no está llamada a prosperar en tanto que el peticionario no obtuvo siquiera el status de prejubilado que pudiera haberle otorgado Telecom ante el cumplimiento actual o futuro -a tres años- de los requisitos legales para acceder a la pensión, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley 790 de 2002” y se agregó “no está demostrado que los demandantes tuvieran la condición de padres cabeza de familia sin alternativa económica”.

 

Dijo que “como se comentó en la acción presentada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (…) [es] beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, configurándose por este hecho unos Derechos Adquiridos y la proximidad al cumplimiento de los requisitos pensionales, en consonancia de la Convención de Telecom y la Ley 790 de 2002”.

 

Indicó que “sin lugar a dudas y de acuerdo a los nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sí cumplía con los parámetros establecidos en la Ley 790 de 200, pues ANTES DE LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM (31 DE ENERO DE 2006) ya ha había cumplido con los requisitos exigidos en las normas del régimen especial de pensiones de Telecom (…)”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Pasa esta Corporación a determinar si es procedente la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela SU-389 de 2005 formulada por Andrés Bolívar Pacheco, el 8 de abril de 2011.

 

2. A fin de resolver el problema jurídico presentado, esta Corte reiterará los lineamientos jurisprudenciales acerca de los requisitos de procedencia de la solicitud de nulidad[1] contra una sentencia de tutela emitida por esta Corporación.

 

3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.

 

4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[3] emitidas por esta Corporación, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.

 

5. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[4], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[5] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.

 

6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye en primer lugar que el peticionario se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad al haber sido parte accionante en uno de los procesos de tutela[6] que concluyó con la sentencia que se censura. Empero y en razón a que el peticionario presentó la solicitud de nulidad el 8 de abril de 2011, esta Sala concluye que no es procedente la solicitud, en razón a que fue allegada extemporáneamente. 

 

Así, se ha de ver que, el accionante en el año 2005 presentó diversas solicitudes de aclaración a la sentencia SU-389 de 2005 que concluyeron con los autos 143 y 241 de 2005 proferidos por la Sala Plena de esta Corporación. Este hecho da cuenta del conocimiento por parte del accionante de lo resuelto en la sentencia SU-389 de 2005 desde aquella época, por lo que la solicitud presentada el 8 de abril de este año, esto es, más de cinco años después resulta evidentemente extemporánea, de allí que se deba rechazar por improcedente la solicitud presentada.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela SU-389 de 2005 formulada por Andrés Bolívar Pacheco.

 

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia al interesado.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PeREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 03 de 2011, entre otros.

[2] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[3] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07.

[4] A- 163-03.

[5] A-098-04.

[6] Expediente de tutela T-1003629.