A100-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 100/11

 

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Información de autoridades nacionales sobre acciones y resultados de medidas adoptadas para asegurar el goce efectivo de derechos en autos A200/07, A092/08, A004/09, A005/09 y A009/09

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Declaración en sentencia T-025/04

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar adopción de medidas para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales de personas desplazadas según sentencia T-025/04

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Información de autoridades nacionales sobre acciones y resultados de medidas adoptadas para asegurar el goce efectivo de derechos de mujeres, cabildos indígenas y comunidades negras víctimas del desplazamiento forzado

 

 

 

Referencia.: Solicitud de información a varias autoridades nacionales sobre acciones concretas y resultados de las medidas adoptadas para asegurar el goce efectivo de los derechos de varios ciudadanos y comunidades en situación de desplazamiento o confinamiento, mencionados expresamente en los autos de seguimiento 200 de 2007, 092 de 2008 y 004, 005, 009 de 2009.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.

 

2. Que según lo ha reiterado esta Sala en los Autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento.

 

3. Que mediante escrito del 7 de diciembre de 2009, la ciudadana Ana Lucía Ortega Vásquez, en representación de la Liga de Mujeres Desplazadas, ha solicitado ante la Corte Constitucional apertura de incidente de desacato contra el Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, por el incumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación en los autos 200 de 2007 y 009 de 2009. Para sustentar su solicitud, Ana Lucía Ortega Vásquez manifiesta:

 

“El gobierno colombiano no ha cumplido con su obligación de garantía de los derechos respecto de la señora Doris Berrío Palomino[1], en los términos previstos en los Autos emitidos por la Corte Constitucional:

 

1. El 31 de agosto de 2009, a las tres de la tarde, fue asesinado en el barrio El Pozón de la ciudad de Cartagena, Fair Pantoja Berrío de 20 años de edad, hijo menor de Doris Berrío Palomino, quien se recuerda como la primera representante legal de la Liga de Mujeres Desplazadas y una de sus más connotadas líderes históricas, y que dada su situación de riesgo se vio forzada a desplazarse a la ciudad de Bogotá D.C., como medida de seguridad. 

 

2. Frente a este grave hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH-, el día 18 de noviembre de 2009, decidió decretar medidas cautelares a favor de Doris Berrío Palomino y su familia en los siguientes términos:

 

1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Doris Berrío Palomino y su familia.

2. Concierte las medidas a adoptarse con las beneficiarias y sus representantes; e

3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que justifican la adopción de medidas cautelares.

(…)

3. (…) a la fecha de elaboración del presente escrito, el gobierno de la República de Colombia no ha dado respuesta, ni se ha pronunciado, ni se ha puesto en contacto con la Liga de Mujeres Desplazadas, con el propósito de concertar las medidas a adoptar, tal y como lo dispuso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”

 

4. Que las ciudadanas que a continuación se indican han solicitado ante la Corte Constitucional apertura de incidente de desacato contra el Director de Acción Social, por el incumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación en el auto 092 de 2008. De manera particular, señalan que (i) no ha recibido de manera completa los componentes de la Ayuda Humanitaria previstos en la ley, ni de las prórrogas respectivas; (ii) no han tenido acceso a proyectos productivos y de generación de ingresos, ni a subsidios de vivienda; (iii) no han obtenido la atención médica que requieren; y (iv) no se ha dado respuesta a sus peticiones en relación con las órdenes proferidas en el auto 092 de 2008.

 

 

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud de desacato

Órdenes presuntamente incumplidas

1.   

Deyanire Barinas López

4 de agosto de 2008

Medidas especificadas en el Anexo II.45

2.   

Dora Elvenis Chaverra

10 de mayo de 2010

Medidas especificadas en el Anexo II.115

3.   

Claudia Milena Chaverra

5 de noviembre de 2010

Medidas especificadas en el Anexo II.115

4.   

Aracely Culma Cangrejo

11 de febrero de 2010

Medidas especificadas en el Anexo II.140

5.   

Gloria Inés Henao

17 de septiembre de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.203

6.   

Rubi María Hurtado

16 de abril de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.227

7.   

María Judith Medina Mahecha

24 de enero de 2011

Medidas especificadas en el Anexo II.280

8.   

Mariela Laudice Medina Mahecha

24 de enero de 2011

Medidas especificadas en el Anexo II.281

9.   

Myriam Medina Mahecha

24 de enero de 2011

Medidas especificadas en el Anexo II.282

10.            

Marleny Moreno Arias

7 de abril de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.318

11.            

María Martina Núñez

2 de febrero de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.342

12.            

Deyanira Rivera

4 de marzo de 2010

Medidas especificadas en el Anexo II.423

13.            

Yolanda Roa

29 de septiembre de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.426

14.            

María Victoria Ruiz

11 de agosto de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.442

15.            

Rosalba Palacio

16 de abril de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.549

16.            

Tarcila Vargas Martínez

16 de abril de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.568

17.            

Modesta Catalina Acosta

27 de marzo de 2009

Medidas especificadas en el Anexo II.557

 

5. Que mediante escrito del 14 de diciembre de 2009, la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó – OREWA, ha solicitado ante la Corte Constitucional apertura de incidente de desacato contra el Director de Acción Social, el Ministro del Interior y de Justicia, la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersona, por el incumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación en el auto 004 de 2009, así:

 

“2. La situación que registra el Auto 004 ha venido empeorándose, solamente en una de las 18 zonas de la Asociación OREWA se han presentado entre julio a diciembre de 2009, más de 30 niños y niñas muertas por desnutrición y falta de atención médica a enfermedades prevenibles, sin que las entidades de salud asuman medidas urgentes de protección, por el contrario, la empresa Caprecom y DASALUD se niegan a firmar los recibidos de las cartas donde se denuncia esa situación, evadiendo las responsabilidades y obligaciones que les asisten.

 

3. En materia de educación, en el período académico 2009 quedaron más de 2500 niños y niñas por fuera del sistema educativo, los pocos lugares donde funcionan como ‘aula’ de clases no cuentan con dotación de ninguna índole, y los recursos de gratuidad y calidad educativa no son entregados a los establecimientos educativos, no se han nombrando o contratado los maestros indígenas destinándose tales recursos para otros rubros públicos, agravándose aún más la desprotección y precariedad del derecho a la educación de nuestros niños y niñas.

 

4. Muchas de nuestras comunidades se encuentran confinadas debido a la presencia y el accionar de actores armados ilegales y la fuerza pública que opera dentro de nuestros territorios, quienes nos encierran, intimidan, señalan y utilizan forzosamente, especialmente a los niños y jóvenes, prohibiéndonos la libre movilización, especialmente hacia y desde los lugares sagrados y hacia las zonas tradicionales de cultivos, cacería y pesca; generándose con todo ello, hambre, miedo, enfermedades, muerte, desplazamientos y riesgos de desplazamientos.

(…)

7. Frente a las órdenes emitidas por la Honorable Corte Constitucional, y en particular los Autos 092 de 2008 y 004 de 2009 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, a la fecha no se han cumplido en nuestro territorio, no ha habido convocatorias, comunicaciones ni reunión alguna por parte del gobierno nacional, para definir el proceso de diseño, aprobación o ejecución de los cinco planes de salvaguarda para nuestros pueblos, ni el programa de garantías, ni tampoco se ha convocado para el diseño del programa de prevención, atención y protección de los derechos de las mujeres indígenas.”

6. Que los ciudadanos Mario Angulo Sanclemente, en calidad de Coordinador del Palenque Regional El Congal, perteneciente al Consejo Comunitario de La Cuenca Baja del Río Calima, y José Santos Caicedo, en representación del Proceso de Comunidades Negras en Colombia – PCN, han solicitado ante la Corte Constitucional apertura de incidente de desacato contra el Director de Acción Social, el Ministro del Interior y de Justicia, el Director del Incoder, el Superintendente de Notariado y Registro, el Director de la Unidad Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y el Director del IGAC, por el incumplimiento de las órdenes dadas por esta Corporación en el auto 005 de 2009. Al respecto, Mario Angulo Sanclemente precisa en su escrito presentado el 28 de mayo de 2010:

 

“Hasta la fecha de presentación de este incidente, las entidades accionadas no han brindado mecanismo alguno que permita solucionar los problemas que aquejan a la comunidad afrodescendiente, desobedeciendo así lo ordenado por esta Corte mediante dicho Auto [005 de 2009], e incurriendo en desacato, ya que la decisión que tomó la Corte fue legítimamente notificada.”

 

Adicionalmente, José Santos Caicedo expuso en su comunicación dirigida a esta Corporación en marzo de 2010:

 

“[S]olicitamos se proceda con la actuación de desacato por cuanto el cumplimiento de implementación del Auto 005 por parte del Gobierno Nacional ha sido según nuestra percepción, incapaz de resolver el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional, y la situación de riesgo y amenaza contra nuestras comunidades se ha intensificado aún más.”

 

7. Que en concordancia con la solicitud presentada por Ana Lucía Ortega Vásquez, en representación de la Liga de Mujeres Desplazadas, en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto 200 de 2007 proferido por este Tribunal, se dispuso:  

 

Séptimo.- Como medida urgente de protección, para efectos de prevenir la consumación del riesgo que se ha acreditado contra la vida y seguridad personal de las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas se ORDENA al Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia que aplique en sus casos la presunción constitucional de riesgo que les ampara como líderes y representantes de la población desplazada. En consecuencia, el Director del Programa de Protección deberá, dentro del término estricto e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, adoptar una medida de protección para cada una de ellas que sea (a) adecuada fácticamente a las circunstancias de cada uno de sus casos tal y como se han reseñado en el acápite III-4 de la parte motiva y en el Anexo 4 de la presente Providencia, circunstancias que han de ser objeto de una cuidadosa consideración por parte del Ministerio al momento de definir el alcance de la medida; (b) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de sus familias, en el sentido de que sea oportuna e idónea para alcanzar el objetivo de protección a la luz de las circunstancias reales de riesgo que afronta cada peticionaria; y (c) adecuada temporalmente, es decir, debe mantenerse en aplicación mientras subsista el riesgo extraordinario que pende sobre cada una de estas líderes y representantes. Al momento de impartir las medidas de protección que cumplan con las características señaladas, el Ministerio habrá de comunicarle expresamente su decisión a cada una de las beneficiarias, justificando con total claridad fáctica y jurídica porqué la medida correspondiente cumple con los requisitos recién enunciados de adecuación fáctica, eficacia y adecuación temporal. En tanto actos administrativos, estas decisiones estarán sujetas a los recursos de ley, para efectos de permitir la participación activa de cada beneficiaria en el diseño e implementación de las medidas impartidas para proteger su vida y seguridad personal y la de su familia.”

 

8. Que, así mismo, a fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, mediante el auto 009 de 2009 la Corte Constitucional resolvió:

 

“Primero.- ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que a más tardar el 6 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones concretas tomó el Ministerio como consecuencia de las órdenes de protección impartidas por esta Corporación en el Auto 200 de 2007 respecto de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones concretas tomó el Ministerio como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente Auto, (iii) qué razones existen para que al parecer, un miembro integrante del grupo de desplazados referido no haya estado protegido adecuadamente, (iv) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (v) quiénes son los funcionarios responsables de esas aparentes negligencias, y (vi) qué medidas tomará para que éstas no se presenten en el futuro.

 

Segundo.- ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia que en el término de diez días implemente los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

 

Tercero.- ORDENAR al Director de Acción Social que a más tardar el 6 de febrero de 2009 envíe un informe a la Corte Constitucional en el que describa (i) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social para que las entidades nacionales y locales competentes protegieran efectivamente los derechos a la vida y a la seguridad personal de los y las integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas, (ii) qué acciones de coordinación concretas tomó Acción Social como respuesta a cada uno de los informes de riesgo y alertas tempranas emitidos por la Defensoría del Pueblo y citados en el presente Auto, (iii) qué razones existen para que, al parecer, no se haya reaccionado idóneamente a los tres informes de riesgo mencionados, (iv) quiénes son los funcionarios responsables de esas aparentes negligencias, y (v) qué medidas tomará para que éstas no se presenten en el futuro.

 

Cuarto.- ORDENAR al Director de Acción Social que en el término de diez días realice las labores de coordinación necesarias para que las Autoridades nacionales y locales implementen los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la seguridad personal de los líderes e integrantes de la Liga de Mujeres Desplazadas.

 

Quinto.- SOLICITAR al Fiscal General de la Nación que de manera inmediata tome las decisiones que dentro de su Autonomía considere conducentes a que se adelante de manera efectiva la investigación y acusación de los responsables del homicidio del señor Fernando Henry Acuña Ruiz.”

 

9. Que en el numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2008, la Corte Constitucional ordenó al Director de Acción Social adoptar medidas específicas para proteger los derechos fundamentales de Deyanire Barinas López, Dora Elvenis Chaverra, Claudia Milena Chaverra, Aracely Culma Cangrejo, Gloria Inés Henao, Rubi María Hurtado, María Judith Medina Mahecha, Mariela Laudice Medina Mahecha, Myriam Medina Mahecha, Marleny Moreno Arias, María Martina Núñez, Deyanira Rivera, Yolanda Roa, María Victoria Ruiz, Rosalba Palacio, Tarcila Vargas Martínez y Modesta Catalina Acosta, entre otras.

 

10. Que con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las comunidades indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal – “que, en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación del presente Auto, formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las Autoridades legítimas de los pueblos indígenas enunciado de conformidad con lo señalado tanto en la parte motiva como en el anexo de la presente providencia. Estos planes son: || (…) 6. El Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Embera-Katío. || (…) 8. El Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Embera-Chamí. || 9. El Plan de Salvaguarda Étnica del pueblo Wounaan. (…).”

 

Así mismo, ordenó “que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables gubernamentales estimen aconsejable ponerle. Este programa deberá ser adoptado, junto con un cronograma para su implementación y seguimiento, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de este Auto, y deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente Auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento.”

 

11. Que con relación a la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por Mario Angulo Sanclemente, en calidad de Coordinador del Palenque Regional El Congal, perteneciente al Consejo Comunitario de La Cuenca Baja del Río Calima, se constata que en la parte resolutiva del auto 005 de 2009, la Corte Constitucional ordenó:

 

“Tercero.- ORDENAR al Director de Acción Social como coordinador del SNAIPD, diseñar y poner en marcha un plan específico de protección y atención para cada una de estas comunidades, de conformidad con los temas abordados en la sección VII del presente Auto. Sobre el avance del proceso de diseño e implementación de los planes específicos, el Director de Acción Social deberá remitir a la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2009 un informe detallado sobre el estado actual de los planes específicos, el cronograma y las metas fijados para su cumplimiento. Las Autoridades territoriales de las respectivas jurisdicciones donde se encuentran las comunidades afrocolombianas señaladas en el Anexo del presente Auto, deberán participar en el diseño e implementación del correspondiente plan, de conformidad con lo que establece la Ley 1190 de 2008.

 

Cuarto.- ORDENAR al Ministro del Interior y de Justicia, diseñar, a más tardar para el 30 de octubre de 2009, un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana de conformidad con los lineamientos señalados en la sección VIII del presente Auto. En esa fecha, el Ministro del Interior y de Justicia deberá enviar un informe a la Corte Constitucional con el plan diseñado y con un cronograma de implementación para la caracterización efectiva de los territorios colectivos y ancestrales. El Ministro del Interior y de Justicia también deberá presentar un informe sobre la culminación del proceso de implementación del plan de caracterización de territorios el 1 de julio de 2010.

(…)

Sexto.- REITERAR que los niños, niñas, adolescentes, mujeres y personas con discapacidad pertenecientes a la población afrodescendiente desplazada están amparados por las presunciones de vulnerabilidad extrema y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia establecidas en los Autos 092 de 2007, 251 de 2008 y XXXX de 2009 y, por lo tanto, tienen derecho a que se los incluya en los programas desarrollados en cumplimiento de lo ordenado en dichos Autos.

 

Séptimo.- ORDENAR al Director de Acción Social que diseñe una estrategia que le permita adoptar en cada caso y de manera urgente, las medidas necesarias para garantizar que la población afrocolombiana confinada, reciba atención humanitaria de emergencia de manera integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables. El Director de Acción Social determinará, en ejercicio de su discrecionalidad y de sus atribuciones como coordinador del SNAIPD, el mejor medio para que la ayuda humanitaria urgentemente requerida efectivamente llegue a su destino. En el evento de que el Director de Acción Social encuentre barreras de orden jurídico, la presente providencia judicial constituye título suficiente para proveer la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la población afrocolombiana confinada y desplazada. El Director de Acción Social deberá informar a la Corte Constitucional a más tardar el 30 de octubre de 2009 sobre la estrategia diseñada, los mecanismos establecidos y su aplicación en los casos de confinamiento que se hayan presentado para esa fecha, de tal manera que muestre que los instrumentos diseñados resultaron adecuados para garantizar el goce de los derechos de la población afro confinada.

(…)

Noveno.- ORDENAR al Director de Acción Social como coordinador del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, y al CNAIPD, diseñar un plan integral de prevención, protección y atención a la población afro colombiana, con la participación efectiva de las comunidades afro y el pleno respeto por sus Autoridades constituidas, y de las Autoridades territoriales concernidas, de conformidad con los temas abordados en la sección VIII del presente Auto, a lo menos. El plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana deberá estar diseñado a más tardar el 18 de enero de 2010, fecha en la cual el Director de Acción Social presentará a la Corte Constitucional un informe con la descripción del plan diseñado y los mecanismos para su implementación, así como con el cronograma de ejecución y aplicación del mismo, con la definición clara de sus metas y los funcionarios responsables. El Director de Acción Social deberá presentar el 1 de julio de 2010 un informe sobre el avance en la aplicación del plan integral.

 

12. Que, de manera reciente, a esta Corporación no se ha remitido información precisa y detallada sobre acciones concretas y resultados de las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dadas en los autos de seguimiento 200 de 2007, 092 de 2008 y 004, 005, 009 de 2009, en relación con (i) las medidas de protección adoptadas para garantizar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de las directivas y representantes de la Liga de Mujeres Desplazadas; (ii) el cumplimiento de las medidas específicas ordenadas en el Auto 092 de 2009, en el caso particular de las ciudadanas Deyanire Barinas López, Dora Elvenis Chaverra, Claudia Milena Chaverra, Aracely Culma Cangrejo, Gloria Inés Henao, Rubi María Hurtado, María Judith Medina Mahecha, Mariela Laudice Medina Mahecha, Myriam Medina Mahecha, Marleny Moreno Arias, María Martina Núñez, Deyanira Rivera, Yolanda Roa, María Victoria Ruiz, Rosalba Palacio, Tarcila Vargas Martínez y Modesta Catalina Acosta; (iii) la formulación y puesta en marcha de los planes de salvaguarda étnica a favor de los pueblos indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó[2], y demás medidas de protección ordenadas por la Corte Constitucional en el auto 004 de 2009 a favor de esas comunidades; y (iv) la situación actual de la población afrodescendiente del Palenque Regional El Congal, perteneciente al Consejo Comunitario de La Cuenca Baja del Río Calima.

 

13. Que en relación con las anteriores solicitudes ciudadanas, es necesario contar con información actualizada y puntual sobre la forma como el Director de Acción Social, el Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Defensa, la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersona, dieron cumplimiento a las órdenes mencionadas, y en caso de que no haya habido avance, las razones que han retrasado o impedido el cumplimiento de las mismas.

RESUELVE

 

Primero.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación solicite al Ministro del Interior y de Justicia, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este Auto, de respuesta a las preguntas que a continuación se formulan y presente los soportes necesarios en relación con la solicitud de Ana Lucía Ortega Vásquez, en representación de la Liga de Mujeres Desplazadas:

 

1. ¿Cuáles fueron las medidas de protección adoptadas para garantizar los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal de la señora Doris Berrío Palomino y de su familia, en su condición de integrante de la Liga de Mujeres Desplazadas, según las pautas reseñadas por la Corte Constitucional en la parte motiva del auto 200 de 2007, así como en el numeral séptimo de su parte resolutiva? ¿Cómo han evolucionado en el tiempo dichas medidas, cuál es su vigencia actualmente y, en caso de que así haya sucedido, cuáles han sido las razones para haber modificado las medidas de protección?

 

2. De conformidad con las condiciones indicadas para el efecto por la Corte Constitucional en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto 200 de 2007, ¿cómo fue comunicada a la señora Doris Berrío Palomino la medida adoptada?

 

Segundo.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación solicite al Director de Acción Social, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, dé respuesta a las preguntas que a continuación se formulan y presente los soportes necesarios, en relación con la solicitud formulada por Deyanira Rivera, Aracely Culma Cangrejo, Dora Elvenis Chaverra, María Martina Núñez, Yolanda Roa, Gloria Inés Henao, Deyanire Barinas López, Rosalba Palacio, Rubi María Hurtado, Tarcila Vargas Martínez, Modesta Catalina Acosta, Marleny Moreno Arias y María Victoria Ruiz, María Judith Medina Mahecha, Myriam Medina Mahecha y Mariela Laudice Medina Mahecha:

 

1. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.45 del numeral noveno la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

2. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.115 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

3. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.117 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

4. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.140 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

5. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.203 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

6. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.227 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

7. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.280 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

8. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.281 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

9. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.282 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

10. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.318 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

11. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.342 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

12. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.423 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

13. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.426 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

14. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.442 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

15. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.549 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

16. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.568 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

17. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el anexo II.557 del numeral noveno de la parte resolutiva del auto 092 de 2009?

 

Tercero.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación solicite al Director de Acción Social, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Directora del ICBF, a la Ministra de Educación, al Ministro de la Protección Social, al Ministro de Defensa y al Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal, cada uno por separado y según sus competencias, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este Auto, den respuesta a las preguntas que a continuación se formulan y se presenten los soportes correspondientes, en relación con la solicitud de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó – OREWA:

 

1. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 004 de 2009 en relación con las comunidades indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó?

 

2. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el auto 004 de 2009 para evitar la muerte por desnutrición de más de 30 niños y niñas de las comunidades indígenas referidas?

 

3. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el auto 004 de 2009 para garantizar el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de las comunidades indígenas solicitantes?

 

4. ¿De qué forma se dio cumplimiento a las medidas especificadas en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto 004 de 2009 para prevenir y contrarrestar la afectación de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó, como consecuencia de la presencia y accionar de los actores armados que operan dentro de sus territorios?

 

5. ¿Cuáles son las medidas que se han adoptado para la protección de los derechos fundamentales de  las mujeres que hacen parte de las comunidades solicitantes?

 

Cuarto.- DISPONER que la Secretaría General de esta Corporación solicite al Director de Acción Social y al Ministerio del Interior y de Justicia, cada uno por separado, que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, den respuesta a las preguntas que a continuación se formulan y presenten los soportes correspondientes, en relación con la solicitud de Mario Angulo Sanclemente, en calidad de Coordinador del Palenque Regional El Congal, perteneciente al Consejo Comunitario de La Cuenca Baja del Río Calima, y José Santos Caicedo, en representación del Proceso de Comunidades Negras en Colombia – PCN:

 

1. ¿Cuál es el plan específico diseñado para la protección y atención de la población del Palenque Regional El Congal, de conformidad con el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 005 de 2009?

 

2. ¿En qué etapa se encuentra el proceso de caracterización de la comunidad afrodescendiente referida, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto 005 de 2009?

 

3 ¿Cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la atención humanitaria de emergencia integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad aplicables, de la población del Palenque Regional El Congal?

 

4. ¿En qué etapa se encuentra la formulación e implementación del plan integral de prevención, protección y atención a la población desplazada que hace parte del Palenque Regional El Congal?

 

5. ¿En qué etapa se encuentra el proceso de caracterización de las personas aludidas, de conformidad con el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto 005 de 2009?

 

 

Cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El 02 de octubre de 2004, el líder juvenil de la LMD, Jorge Iván Pantoja Berrío, hijo de Doris Berrío, representante legal para esa fecha de la LMD, fue víctima de un ataque en el que recibió heridas a la altura del abdomen, siendo valorado por medicina legal quien le ordenó 35 días de incapacidad. Este hecho fue denunciado penalmente ante la Fiscalía Novena delegada ante los jueces del circuito de Cartagena y se encuentra radicado bajo el número 158462. Por estos hechos y las amenazas a que fue expuesta la señora Doris Berrío debió salir nuevamente en condición de desplazamiento –el segundo- de la ciudad de Cartagena.

[2] De acuerdo con la información allegada a esta Corporación, mediante informe presentado al Gobierno Nacional el 31 de julio de 2010 la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katío, Chamí y Tule del Departamento del Chocó – OREWA, formuló una propuesta metodológica de trabajo para efectuar el procedimiento de consulta previa a la definición del Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Embera Dovia. El 02 de octubre de 2004, el líder juvenil de la LMD, Jorge Iván Pantoja Berrío, hijo de Doris Berrío, representante legal para esa fecha de la LMD, fue víctima de un ataque en el que recibió heridas a la altura del abdomen, siendo valorado por medicina legal quien le ordenó 35 días de incapacidad. Este hecho fue denunciado penalmente ante la Fiscalía Novena delegada ante los jueces del circuito de Cartagena y se encuentra radicado bajo el número 158462. Por estos hechos y las amenazas a que fue expuesta la señora Doris Berrío debió salir nuevamente en condición de desplazamiento –el segundo- de la ciudad de Cartagena.