A102-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 102/11

 

 

ORDEN SOCIAL JUSTO-Garantía

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de providencias adoptadas

 

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales ante amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio/SENTENCIA DE TUTELA-Sanción de desacato frente a cumplimiento insatisfecho

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Negar solicitud cumplimiento de sentencia T-483/10 por improcedente

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-483 de 2010

 

Peticionario: Higinio Cualla García

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), Higinio Cualla García elevó ante esta Corporación una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-483 de 2010. Los hechos que sustentan la petición se resumen así:

 

1. Indicó que la referida sentencia amparó definitivamente sus derechos constitucionales a la igualdad y a la seguridad social en la causa instaurada por él contra Litografía Colombia S.A. Por ello, mediante petición instaurada el dieciocho (18) de abril del año en curso, solicitó a la empresa el cumplimiento de la misma.

 

2. Expuso que en la referida providencia, la Corte Constitucional ordenó  la indexación de su primera mesada pensional con base en el IPC. Igualmente, dispuso que se cancelara la diferencia entre lo que realmente se pagó de mesada pensional y la suma que le correspondía a partir del dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).

 

3. Manifestó que hasta el momento en el cual elevó la solicitud de cumplimiento, no se habían materializado las órdenes impartidas.

 

4. Finalmente, expuso que se encontraba en delicado estado de salud y que el incumplimiento de la providencia no sólo lo afectaba a él, sino a su familia.

 

II. CONSIDERACIONES

1. La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

En el caso de la acción de tutela, lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[1].

 

2. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

3. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[2].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de llenarse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[3] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera[4]: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

4. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[5].

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-483 de 2010

 

1. De los elementos que acompañan la solicitud del señor Higinio Cualla García, así como de los hechos relatados por él, es claro que la Corte Constitucional no debe -en este momento-  asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-483 de 2010. Esto, en razón a que los requisitos indicados en las consideraciones generales de esta providencia no se cumplen.

 

2. En primer lugar, el peticionario no indica que haya acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela -Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá- para iniciar el correspondiente incidente que garantice la materialización de las órdenes impartidas. Por lo demás, tampoco aporta algún elemento probatorio que permita inferir tal actuación.

 

3. En segundo lugar, como se indicó anteriormente, es la autoridad judicial de primera instancia la competente para conocer de estos asuntos, salvo las referidas excepciones que, para el caso concreto, no se cumplen. Y es que, al no haber acudido ante el juez de primera instancia, es imposible que el mismo haya omitido la adopción de medidas para materializar las órdenes contenidas en la sentencia T-483 de 2010 o que haya efectuado algunas actuaciones y la desobediencia persista.

 

4. Por lo mismo, el solicitante debe iniciar el incidente pertinente ante la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, pues es la competente –en este momento, dado que no se han cumplido las referidas excepciones- para asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-483 de 2010.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de cumplimiento elevada por el señor Higinio Cualla García.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[2] Auto 136 A de 2002.

[3] Auto 120 de 2007.

[4] Procedentes de sentada doctrina, según puede apreciarse en Autos como el 136 A de 2002 y el 149 A de 2003, entre otros.

[5]En el mismo sentido, consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005.