A104-11


AUTO SALA PLENA

Auto 104/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE JUSTICIA REGIONAL Y ORDEN PUBLICO-Rechazar por extemporáneo

 

 

 

Expediente D-8426.

 

Recurso de súplica contra el auto de marzo 18 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 504 de 1999.

 

Demandante: Jorge Ospina Tello

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Jorge Ospina Tello, contra el auto de rechazo de fecha marzo 18 de 2011, dictado por el Magistrado sustanciador Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-8426.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Jorge Ospina Tello, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra la Ley 504 de 1999.

 

En su escrito empieza por señalar que actualmente se encuentra recluido en la “EPMSC”[1] de Neiva, pabellón 2, patio A, por cuanto fue condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en diciembre 24 de 2009, habiendo sido concedido el recurso de apelación en enero de 2010 ante el Tribunal Superior de Neiva, “sin que a la fecha de la presentación de la presente se haya notificado fallo de segunda instancia”.

 

Precisa que si bien es cierto que para la fecha en que acude a la acción de inconstitucionalidad ya se había proferido sentencia condenatoria en su contra, también lo es que “no se encontraba ejecutoriada y en consecuencia los efectos de la misma no se habían producido…”, por lo que considera, que no está inhabilitado para solicitar la inconstitucionalidad de la ley en mención.

 

2. La demanda

 

2.1. Tal como aparece en el auto proferido en febrero veinticuatro (24) de 2011[2], corroborado con la información obrante en el expediente de la acción de inconstitucionalidad, recuerda el ciudadano demandante que la Ley 504 de 1999 estatuye en su artículo 49 que sus normas tendrán vigencia máxima de 8 años, a partir del 1° de julio de 1999 (art. 53), disposiciones que fueron declaradas exequibles por esta Corte en sentencia C-392 de 2000, al estimarse que lo allí establecido hace parte de las atribuciones del legislador.

 

2.2. Así, señala el actor que esta ley “se podía aplicar hasta el 1° de julio de 2007 y además de ahí en adelante no es aplicable… ninguno de estos dos artículos 49 y 53 quedaron condicionados en dicha sentencia, lo cual puede aclararse que es INCONSTITUCIONAL y su aplicación en autos interlocutorios o sentencias quedarían revestidas a CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD que se enmarca en la teoría de los DEFECTOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL, mejor conocida como la doctrina de la VÍA DE HECHO, en defecto material o sustantivo” (sic).

 

2.3. Considera que la aplicación de la Ley 504 de 1999 va en contravía de los artículos 4º y 29 de la Constitución, toda vez que ha perdido su vigencia y más concretamente “porque en este Departamento los JEPMS[3] en sus providencias o autos interlocutorios a los condenados por Justicia Especializada aplican la mencionada ley” (f. 5).  

 

Solicita así que “se declare la Ley 504 de 1999… inconstitucional, por haber perdido su vigencia artículo 49 de la misma obra y al no haber sido modificada ni derogada o ampliada o prorrogada por alguna ley de la República”.

 

2.4. El auto de inadmisión de la demanda fue sustentado “básicamente por dos (2) motivos: uno que busca acreditar la condición de ciudadano en ejercicio y otro por no estructurarse en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad, requisitos que deberán cumplirse satisfactoriamente a efectos de proceder a la admisión de la demanda” (f. 11).

 

Además, en el mencionado se expuso:

 

“Conforme a lo dispuesto en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, la acción de inconstitucionalidad debe interponerse por un ‘ciudadano en ejercicio’, esto es, que no se encuentre bajo una sentencia condenatoria ejecutoriada que acarree la interdicción de derechos y funciones públicas. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido:

 

‘la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.’[4]

 

De igual modo, debe observarse que el artículo 52 del Código Penal (Ley 599 de 2000) señala: ‘la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.’[5] En correspondencia con dicho precepto legal, el artículo 44, ejusdem, expresa: ‘la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.’[6]

 

Así mismo, en virtud de los artículos 29 y 248 de la Constitución, y el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esta Corporación ha manifestado que: ‘toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal y únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.’[7]

 

Entonces, para la Corte es claro que acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito esencial para presentar una demanda de inconstitucionalidad.[8]

 

En el presente caso, el señor Ospina Tello informa que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, al haber sido condenado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el día 24 de diciembre de 2009. Igualmente, indica que dicha determinación se encuentra surtiendo la apelación ante el Tribunal Superior, sin que a la fecha se le hubiera notificado fallo de segunda instancia, por lo que considera que al no existir sentencia ejecutoriada o en firme se encuentra legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad.”

 

2.5. Igualmente, refirió las siguientes deficiencias de la demanda (fs 8 y 9):

 

“-  No se transcribe la ley acusada (504 de 1999).

 

-  No se expuso una pretensión de inconstitucionalidad por cuanto la demanda se redujo a solicitar la inexequibilidad de la ley bajo la afirmación que ha perdido su vigencia, cuando además como lo reconoce el señor Ospina Tello se ha proferido una decisión (C-392 de 2000) que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior).

 

- El alegato realmente se fundamenta en la exposición de una situación particular que afronta o repercute en el señor Ospina Tello dada la aplicación concreta de la Ley 504 de 1999 por la jurisdicción ordinaria en determinado tipo de proceso, cuando es claro que para ello se cuenta con otro tipo de acciones y recursos distintos a la acción de inconstitucionalidad.  Ello se corrobora también al exponerse en la demanda la existencia de una supuesta ‘vía de hecho’, consideración que es propia de una acción diferente a la presente acción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse el propio contenido del artículo 29 de la Constitución, en correspondencia con el principio de legalidad en materia penal (Código de Procedimiento Penal).

 

Encuentra así el Despacho que la demanda adolece del concepto de la violación toda vez que i) no se presenta de manera coherente y congruente (claridad), ii) parte de valoraciones subjetivas al extraer consecuencias jurídicas no previstas en la ley impugnada (certeza), iii) es genérica al no lograr demostrar una contradicción entre la ley acusada y la normatividad constitucional (especificidad), iv) no expone argumentos de naturaleza constitucional (pertinencia) y v) no satisface una carga mínima de explicación que denoten la inconstitucionalidad (suficiencia).”

 

2.6. Teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que “proceda a corregir la demanda en los términos señalados en este proveído, so pena de rechazo”.

 

Asimismo, ordenó notificar personalmente al señor Jorge Ospina Tello “recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (pabellón 2, patio A) de Neiva”; también dispuso “oficiar a dicho centro penitenciario para que inmediatamente proceda a notificarle esta determinación, con la entrega de copia integral de este auto, dejando una constancia escrita de su fecha de entrega al interno y remitiendo la misma (acto de notificación) oportunamente a esta Corporación” (f. 13 v.).

 

De otra parte, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que informe, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación, el estado actual del proceso penal y más concretamente si el señor Jorge Ospina Tello ha sido inhabilitado en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

 

3. El rechazo

 

3.1. La Secretaría de la Corte informó en marzo 4 de 2011 que “el proveído de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), fue notificado por medio de estado número 028 del veintiocho (28) de febrero de 2011. Durante el término de ejecutoria (1, 2 y 3 de marzo de 2010), la señora LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, remitió escrito, vía fax, mediante el cual informa la situación jurídica del señor JORGE OSPINA TELLO…” (f. 22).

 

3.2. Constató así el Magistrado sustanciador que:

 

 “En la sentencia de primera instancia el procesado… al igual que los demás procesados fueron condenados a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, es decir ochenta (80) meses de prisión.

 

Actualmente el expediente se encuentra en Secretaría corriendo términos para interponer el recurso extraordinario de casación.”

 

3.3. Así mismo, se recibió vía fax el 1° de marzo de 2011, un oficio del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, acompañando el acto de notificación personal al interno de la inadmisión de la demanda. Como el escrito recibido no era legible, fue necesario comunicarse telefónicamente con la dependencia jurídica de dicho establecimiento, que volvió a remitir el documento vía fax (16 de marzo de 2011), resultando de nuevo ilegible.

 

Frente a esta situación, por vía telefónica se constató lo siguiente:

 

“1 de marzo de 2011 se le notificó personalmente. En dicho acto el señor Jorge Ospina Tello anotó que firma solicitando suspensión de los términos debido que al momento de la notificación se realizaba su traslado y no sabe cuanto tiempo o penitenciaria va a llegar, pero haré uso del recurso de corrección de la demanda apenas me organice en la cárcel a donde vaya.”

 

De igual modo, dicha dependencia comunicó que el actor había sido trasladado

el 2 de marzo de 2011, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia.

 

3.4. Conforme a lo anterior, el despacho consideró que “el señor Jorge Ospina Tello tiene capacidad jurídica para iniciar la acción de inconstitucionalidad, toda vez que al momento de presentarla no está bajo una sentencia condenatoria ejecutoriada que acarree la interdicción de derechos y funciones públicas. Ello dado que se informó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que a la fecha se encuentra ‘corriendo términos para interponer el recurso extraordinario de casación’.”

 

3.5. Con todo, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda en marzo 18 del presente año, por cuanto finalmente no recibió escrito de corrección, a pesar del tiempo transcurrido a partir del acto de notificación (1° de marzo de 2011) y el término a disposición para corregir la demanda (10 días), habiéndose aclarado en dicho auto de rechazo:

 

“… el traslado del interno a otro establecimiento carcelario… se dio al día siguiente de la notificación… en el auto de inadmisión se puso a disposición el número de fax de esta Corporación para los efectos pertinentes.”

 

Ordenada la notificación personal al interno del nuevo auto, el Instituto Nacional y Penitenciario de Florencia allegó vía fax tal notificación personal, firmada con fecha 22 de marzo (f. 34).

 

4. El recurso de súplica

 

El actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, en abril 12 de 2011 (f. 44), refiriéndose también a “la respectiva corrección a la acción pública de inconstitucionalidad de la Ley 504 de 1999”.

 

Aseguró que “para emendar las deficiencias de la demanda”, anexaba en 17 folios la transcripción de la ley demandada, explicando que “la prolongación de la Ley y su aplicabilidad, entra en contravía con la Constitución en su artículo 29.2… quebranta y vulnera la Constitución en su artículo 4 y 29, ya que fue voluntad expresa del legislador… expedir la ley en mención de forma temporal, mas no permanente….” (f. 48).

 

El Magistrado sustanciador dictó entonces un nuevo auto, en abril 25, con un resumen de las actuaciones adelantadas y la orden de enviar el asunto a la Secretaría General de la Corte, para que se surtiera el “‘recurso de súplica’, notificando personalmente esta determinación” al actor (f. 69 v.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos, como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que se ejercita con la presentación de las respectivas
“demandas de inconstitucionalidad” (cfr. art. 241-1 Const.).

 

2. La demanda de inconstitucionalidad, a través de la cual se formula una iniciativa de tal naturaleza para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción, exige cumplir unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor  puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone a ésta el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el actor subsane los yerros, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Existen sin embargo, situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

4. Igualmente, con la inadmisión de la demanda se concede al ciudadano la posibilidad de corregirla  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo. Al respecto, el inciso segundo del citado artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”

 

Por tanto, si el ciudadano deja transcurrir sin expresarse los tres (3) días de que trata la norma, el Magistrado sustanciador debe rechazar la demanda.

 

Es decir, la causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha desaprovechado de esa manera la oportunidad legal de depurar su formulación de inconstitucionalidad, pero incumple la carga de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio. Al respecto, la Corte ha señalado[9]:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.”

 

Así, el objeto del recurso de súplica no es controvertir insustancialidades sino las razones que sirvieron de base a la inadmisión, en donde se señalaron los errores que contenía la demanda de inconstitucionalidad y, fundamentalmente, impugnar los análisis que sirvieron de razón jurídica para proferir el rechazo.

 

Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica no está llamado a prosperar, en principio, pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

5. En el caso que nos ocupa, se observa que el actor no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, donde además se informó el “número de fax de esta Corporación”; si bien pidió suspender términos por el traslado de cárcel, el Magistrado sustanciador pudo constatar que dicho traslado se efectuó al día siguiente (marzo 2 de 2011) de la notificación personal.

 

Igualmente,  en el auto de rechazo se precisó:

 

“En cuanto a la solicitud de suspensión de términos anotada por el accionante, el Decreto 2067 de 1991 no contempla esta posibilidad. Igualmente, si nos remitimos al Código de Procedimiento Civil, si bien prevé la ‘interrupción y suspensión del proceso’, ninguna de las causales que expone se encaja en la actual situación.

 

De esta manera, sin dejar de reconocer las implicaciones de un traslado de centro penitenciario, ya han transcurrido doce (12) días, sin que se hubiera obtenido el escrito de corrección de la demanda. Y dado que este asunto no puede quedar suspendido indefinidamente habrá de procederse al rechazo de la demanda.

 

Se informará al demandante que al no hacer tránsito a cosa juzgada esta determinación, podrá nuevamente presentar una acción de inconstitucionalidad que satisfaga los requerimientos para su admisión.”

 

En el mencionado auto se informó al actor que “procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, del cual puede hacer uso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia” (f. 32).

 

En este orden de ideas, no puede el actor pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió, al no corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio respectivo.

 

6. Aunado a lo anterior, según informe de Secretaría General (fs. 33 y 42, el auto de rechazo de la demanda se notificó por estado 039 de marzo 23 de 2011), “el término de ejecutoria (24, 25 y 28 de marzo de 2011) venció en silencio”.

 

Sin embargo, el interno envió al Magistrado Jorge Iván Palacio otro escrito que dice contener el recurso de súplica “para enmendar las deficiencias de la demanda”, que fue recibido en la Corte el 12 de abril de 2011 (fs. 43 y 70), es decir, después del término de ejecutoria.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte rechazará, por ser extemporánea su interposición, el recurso de súplica intentado contra el auto de marzo 18 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Jorge Ospina Tello, quien no observó los términos concedidos para corregirla, ni para presentar el correspondiente recurso de súplica.

 

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica, interpuesto contra el auto de marzo 18 de 2011, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Jorge Ospina Tello contra la Ley 504 de 1999.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

No interviene

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario.

[2] Auto de inadmisión de la demanda.

[3] Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

[4] “Sentencia C-562 de 2000.”

[5] “Cft. sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003.”

[6] “Cft. sentencia C-581 de 2001.”

[7] “Sentencia C-708 de 2002.”

[8]“Cft. sentencias C-592 de 1998 y C-536 de 1998.”

[9] Cfr. A-212 de agosto 9 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-272 de agosto 29 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-308 de  noviembre 21 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-028 de abril 15 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A-041 de mayo 14 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis,  entre otros.