A107-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/11

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Negar y rechazar por falta de legitimidad para actuar

 

 

Referencia.: Solicitudes de nulidad contra la Sentencia C-978 de 2010

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25)  de mayo de dos mil once (2011)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Jiclit Edgardo Montañez Ortiz y José Roberto Arbeláez Tigreros, contra la Sentencia C-978 de 2010 proferida  por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano Juan Carlos Moncada Zapata demandó el numeral 3.3.1 (parcial) del artículo   6º de la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010”.

 

Luego de cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-978, el primero (1º) de diciembre de 2010, que resolvió lo siguiente:

 

“Primero. Declarar INEXEQUIBLES los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.”(…)  y “Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares”.

 

Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “el sistema integral de transporte aéreo medicalizado” contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007.

 

Tercero: Declarar que la presente providencia tendrá efectos retroactivos, a partir de la fecha de promulgación de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007.

 

2. Consultada la información de Secretaría General que reposa en la página de la Corte sobre el trámite surtido en relación con el proceso D-8126, se constató que la sentencia C-978 de 2010 fue notificada mediante edicto fijado en esa dependencia el 10 de marzo de de 2011 y desfijado el día 14 del mismo mes y año.

 

II. SOLICITUDES  DE NULIDAD

 

1. Solicitud del ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz, en representación de la Federación Colombiana de Municipios

 

El 17 de marzo de 2011, el ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz, invocando la calidad de Director Ejecutivo (E) de la Federación Colombiana de Municipios, formuló solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia C-978/10, por violación del debido proceso.  El peticionario,  adujo las siguientes causales de nulidad del fallo.

 

1.1. Vulneración directa de la Constitución en tanto declaró una inconstitucionalidad fundada en argumentación legal

 

Solicita el impugnante a la Corte que “ante la vulneración normativa directa de la Constitución, como presupuesto propio del debido proceso, se sirva anular la sentencia y (…) proceder nuevamente a la producción del fallo, con los límites que considere garantizando la efectiva prestación de los servicios y sea garantizado el derecho a la vida de quienes no cuentan con el privilegio de vivir en las grandes ciudades y hacen parte de la “Otra Colombia” que tiene verdaderas necesidades que no satisface el Estado y mucho menos los agentes aseguradores, quienes se amparan en el equilibrio financiero de la UPC, para la prestación de servicios y no en ejercicios humanitarios de activar todo el sistema de emergencia para salvar vidas sin detenerse en el costo que este tenga. Este servicio de transporte aéreo en las condiciones y calidad que se propone solo lo continuarán teniendo las clases favorecidas”

 

Fundamentó la invocada vulneración normativa directa de la Constitución en los siguientes argumentos:

 

(i) Se declaró la inconstitucionalidad de unas normas con fundamento en argumentación legal. Cuestiona el solicitante que en la sentencia C-978 de 2010 la Corte haya hecho una descripción del sistema legal de seguridad social en salud, y en particular de la competencia de aseguramiento adscrita a los municipios y distritos, para deducir de ese análisis normativo, la vulneración del principio de autonomía territorial.

(ii) Tras efectuar una crítica a lo que el impugnante considera “una declaratoria de inexequibilidad basada en un análisis legal", enuncia una serie de preceptos de la misma estirpe (legal), que, a su juicio, la Corte debió mencionar en la sentencia censurada tales como los artículos 44 y 46 de la Ley 715 de 2001. Pretende demostrar con la mención de estas disposiciones legales que además de la competencia de aseguramiento, los municipios cumplen otras funciones como las de dirección, gestión, promoción y prevención dentro de las cuales “cabe perfectamente y sin violar su autonomía, la posibilidad de coordinar y hacer posible la prestación de los servicios de Transporte Aéreo Medicalizado y se adopten las medidas administrativas al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como las modificaciones de los Acuerdos de la CRESS y en su momento los del CNSSS”.

 

(iii) Censura que la Corte hubiese partido para el análisis a cerca de la vulneración del artículo 287 de la Constitución, de la fijación del alcance de las normas relativas a las competencias de los municipios en materia de salud, y emprende su propio análisis de las disposiciones legales, para llegar a la conclusión de que la norma acusada resultaba exequible por ser expresión de la libertad de configuración del legislador en materia de regulación de la prestación del servicio de salud.

 

Luego de hacer una extensa referencia a los criterios  que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido sobre sus facultades interpretativas respecto de preceptos legales en sede de control constitucional, afirma que “ha debido la Corte a lo sumo (…) dictar una sentencia si se quiere condicionada, que bajo un principio de interpretación conforme estableciera los límites necesarios para garantizar la prestación del servicio, se realizaran los ajustes a la UPC, y no, como en efecto sucedió, forzar el principio de autonomía como si de un Estado Federal se tratara, para conducir a la disposición a establecer contenidos que no tiene”.

 

Y concluye que “la motivación de la sentencia, en este caso, estudió solo un alcance de la norma, fijado desde la perspectiva de la autonomía de los municipios y distritos, pero sin reparar en las condiciones del Estado Unitario y de la potestad legislativa de establecer las condiciones de funcionamiento del sistema de prestación de servicios de salud, con lo cual vulneró la Constitución misma”.

 

(iv) Destaca de manera amplia y recurrente la importancia que reviste para la garantía de la salud de los colombianos la existencia de un Servicio Integrado de Transporte Aéreo Medicalizado, y cuestiona la inoperancia que durante años ha caracterizado el transporte de pacientes de los territorios más lejanos del país, como parte del POS, para la atención de la población pobre de lugares apartados, pese a que las EPS han tenido dentro de la UPC los recursos para ello.

 

Asume una fervorosa defensa de las normas declaradas inexequible, haciendo amplia referencia a conceptos políticos, a opiniones de miembros del Gobierno, a entrevistas radiales. Sostiene que la iniciativa de asignar a la Federación Colombiana de Municipios la tarea de organizar y poner en funcionamiento el servicio de transporte aéreo medicalizado no obedeció al capricho sino a juiciosos análisis del sector salud que datan de más de 23 años, y transcribe in extenso un estudio sobre proyección de la demanda esperada, y los posibles beneficios a obtener.

 

Finalmente, presenta cifras sobre remisiones desde Villavicencio hacia Bogotá, a manera de muestra orientada a acreditar la necesidad de la implementación de un sistema de transporte aéreo medicalizado, por fuera del POS.

 

1.2. Defecto fáctico por ausencia de prueba

 

Fundamenta este cargo en las siguientes consideraciones:

 

(i) El fallo incurre en afirmaciones que no encuentran fundamento probatorio dentro del proceso adelantado y, como consecuencia de ello, llega a contradicciones erróneas o contraevidentes.  A continuación transcribe apartes del fundamento jurídico 10 de la sentencia y controvierte las consideraciones de la Corte allí plasmadas sobre el desequilibrio financiero del sistema que se genera a partir de la destinación de un porcentaje fijo del 2% al servicio de transporte aéreo medicalizado. Para respaldar su crítica hace mención a los análisis del CNSSS sobre suficiencia de la UPC para el 2008, según el cual se prevé la posibilidad de que se dedique un 2,3% a programas de telemedicina y transporte aéreo medicalizado, sin que se desestructure el sistema. Alude así mismo a estudios de suficiencia de la UPC de 2005, 2007 y 2008, para retomar su crítica a las EPS, ahora en lo que concierne a la falta de inversión en el servicio de transporte aéreo medicalizado de los recursos de la prima adicional del 20% para 14 departamentos y la zona especial de Urabá.

 

(ii) Sostiene que el magistrado sustanciador no dio aplicación a los artículos 10 y 13 del Decreto 2067 de 1991, que lo autorizan para decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, siempre que para la decisión sea necesario el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido a control (Art. 10); a invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en el tema a emitir concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, e incluso citarlos a audiencia (Art. 13). Tales trámites previos, a juicio del impugnante eran necesarios “para llegar a conclusiones tan terminantes como las que hace la Corte de que se constituye en un factor de desequilibrio en el balance entre UPC-POS, o que quebranta, altera o distorsiona y/o desfinancia el principio de eficiencia del sistema”.

 

(iii) Emprende el solicitante una crítica puntual a cada uno de los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-978 de 2010 orientados a sustentar su conclusión en el sentido que la destinación de un 2% de la UPC para que sea manejado por la entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos con miras a la prestación del transporte aéreo medicalizado, introduce un  desequilibrio en el balance que bebe existir entre UPC- POS.

 

En este sentido, el peticionario, cuestiona algunos datos empíricos mencionados en la sentencia para apoyar la conclusión sobre el desequilibrio que la norma analizada genera para el balance UPC-POS, y sostiene que “para llegar a conclusiones muy diferentes, el CNNNSS (sic) y la GRES (sic) como organismo especializado y conocedor de la realidad del sistema, pues los maneja todos los días, ha adelantado estudios económicos, financieros y estadísticos, necesarios para determinar la suficiencia de la UPC, y la Corte llega a su argumento a partir del decir de unos actores y del Ministerio de Hacienda como parte interesada no en la sostenibilidad del sistema de salud, sino en que no lo obliguen a destinar más recursos al esquema para complementarlo”.

 

Controvierte así mismo los argumentos de la Corte en relación con la afectación que genera al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud la determinación de un monto fijo del 2% para la financiación del servicio de transporte aéreo medicalizado, señalando al respecto que “tal conclusión no puede soportarse siquiera en un conocimiento empírico de la Corte, pues las actas 187, 188 y 189 de la CNSS, controvierten tales conclusiones, sin contar con las dificultades que las mismas EPS han generado a partir de no informar sobre las cifras en el manejo de los recursos de la UPC, frente al personal atendido”.

 

Aporta argumentos en defensa de la norma al señalar que “lo que la norma pretende es garantizar un servicio que, no obstante haber sido creado desde el año 2007, hoy a más de cuatro años después, no ha sido implementado aún teniendo las EPS los recursos para ello, precisamente como parte de la UPC, tal cual ha sido discutido en múltiples ocasiones por el CNSS y que será conciente el Gobierno Nacional de su inoperancia, que destinó de otras fuentes recursos para el fortalecimiento del Sistema de Emergencias Aéreas, a través del Ministerio de la Defensa Nacional – Fuerzas Aéreas de Colombia”.

 

Y opone a la conclusión de la Corte la propia, señalando que “el 2% de que trata la norma, no desfinancia ni desnaturaliza el equilibrio financiero UPC-POS, dado que la TAM (sic)  es una de las obligaciones que están incluidas en el POS y, en consecuencia tienen que ser desarrollada en el sistema y costeada a partir de la UPC que es la que económicamente soporta dicho POS”.

 

Para oponerse al argumento de la Corte en el sentido que el transporte aéreo medicalizado se encontraba financiado al interior del Sistema de Seguridad Social  a través de otras cuentas, y que no podía establecerse una carga paralela por el mismo concepto, acude a una crítica sobre la poca efectividad que ha mostrado la prima adicional para zonas especiales establecida desde el año 2007 con miras a dar cobertura al transporte de pacientes de regiones apartadas, y hace una serie de estimativos y conjeturas acerca de mecanismos a través de los cuales podría, acorde con su particular opinión, financiarse el transporte aéreo medicalizado, consideraciones que por su singularidad se reseñan a continuación:

 

 “Por ser el TAM, un servicio que cubrirá una población aún no afiliada al SGSSS, se podría pensar que el FOSYGA en la subcuenta de solidaridad, que tiene una reserva de más de 1,5 billones de pesos; podría crearse por el CNSS una prima para estos colombianos la cual ayudaría a financiar el servicio.

 

Igual podría aducirse que el servicio cubrirá también la atención de accidentes de tránsito, y los heridos tienen un doble seguro la EPS y además el SOAT, por ello una parte del servicio podría ser asumida por el FOSYGA y aseguradoras con recursos del SOAT, disminuyendo la carga financiera ala EPS”.

 

Finalmente, aduce que de acuerdo con el plan operativo del TAM dispuesto por el legislador, el cual fue presentado y no aceptado por el Ministerio de la Protección Social, existiría un margen de solvencia que podría alcanzar aproximadamente el 0.5% de la UPC, el cual debería volver al SGSSS, aliviando así la carga hacia la UPC.

 

Sobre la base de tales consideraciones concluye que “la ausencia de decreto de pruebas sobre el asunto, llevó entonces a la Corte al desconocimiento de lo que es evidente en el sistema y la privó de haber dictado una decisión con fundamento de conocimiento económico, financiero y de sostenibilidad del sistema”.

 

1.3. Vulneración del principio de cosa juzgada

 

Para sustentar este cargo el demandante presenta dos argumentos:

 

(i)          Que en la sentencias C-1059 de 2008,  la Corte se declaró inhibida para conocer de fondo un cargo por presunta vulneración de los artículos 341 y 151 de la Constitución Política, que se fundamentaba en cuestionamientos sobre la destinación de un monto del 2%  a la organización de un sistema integrado de transporte aéreo medicalizado, y las consecuencias que tal determinación legislativa ocasionaría sobre los contenidos del POS y la suficiencia de la UPC de los regímenes contributivo y subsidiado.

 

(ii)       Que en la sentencia C-714 de 2008 la Corte declaró que los servicios y actividades que se financiarían con los porcentajes previstos en el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, son parte integrante del concepto  de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por ello no se configura la alegada violación del artículo 48 constitucional. A su juicio en esta sentencia la Corte había emitido pronunciamiento sobre una eventual vulneración del principio de eficiencia contemplado en el artículo 48 superior.

 

2. Solicitud de nulidad del ciudadno José Roberto Arbeláez Tigreros en representación de la Compañía de Servicios Aéreos Panamericanos “Sarpa Ltda.”.

 

2.1 El ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros, actuando en representación de la compañía Servicios Aéreos Panamericanos “Sarpa Ltda.”, presenta solicitud de nulidad de la sentencia C-978 de 2010, aduciendo como causal “cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso”.

 

2.2 Fundamenta su interés para promover la nulidad, en el hecho de que la sociedad que representa celebró con la Federación Colombiana de Municipios, el 26 de febrero de 2008, un contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado creado en la Ley 1151 de 2007.

 

Sostiene que “la situación jurídica de Sarpa Ltda., como acreedor de obligaciones contractuales, resultó afectada en virtud del efecto retroactivo  en que fue modulada la sentencia, decisión que se ve reflejada en cuantiosas sumas en que incurrió SARPA LTDA. para efectos de ejecutar un contrato, hoy inexistente que hace que su cumplimiento sea jurídicamente imposible e inexigible a la Federación. Por esta razón, la parte resolutiva de la sentencia afectó de manera directa a SARPA, sin que esta haya sido citada a intervenir durante el proceso, violando el debido proceso de esta (…)”.

 

Afirma que Sarpa resulta ser respecto de la sentencia de la Corte “un verdadero tercero de buena fe afectado de manera directa” lo que obligaba a la Corte “so pena de violar el debido proceso, no sólo a escucha en juicio a Sarpa Ltda., sino también a establecer, de conformidad con el principio de la buena fe, lo que ocurriría de cara al contrato y a las prestaciones que en vigor de este habían comenzado a ejecutarse (…).”

 

 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].

 

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

1.2. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].

 

1.3. De modo que,  por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3].  Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

1.4. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

1.4.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes.  Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.(Subrayas no originales).

 

1.4.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[8]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

1.4.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16][17]

 

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

1.4.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

2. La Solicitud de nulidad presentada por la Federación Colombiana de Municipios

 

Como se reseñó en aparte anterior, esta solicitud va orientada a que se declare la nulidad de la sentencia C-978 de 2010, con base en que: (i) Se estructuró vulneración directa de la Constitución en tanto declaró una inconstitucionalidad con base en argumentación legal; (ii) Se presenta un defecto fáctico por ausencia de prueba; y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

2.1. Verificación de los presupuestos formales de esta solicitud

 

La solicitud se encuentra suscrita por el ciudadano Jiclit Montañez Ortiz, quien actúa en calidad de Director Ejecutivo (e) de la Federación Colombiana de Municipios, entidad que el 29 de junio de 2010 presentó ante esta Corporación escrito de intervención dentro del trámite del proceso de constitucionalidad D-8126, surtido contra el numeral 3.3.1 (parcial)  del artículo 6 de la Ley 1151 de 2007, que concluyó en la sentencia C-978 de 2010. Fue radicada en la Secretaría General, el 17 de marzo de 2011, es decir dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación, evento este que se produjo mediante edicto fijado en esa dependencia de la Corte el 10 de marzo de 2011 y desfijado el 14 del mismo mes y año.

 

2.2. Verificación de los presupuestos materiales. La decisión acusada no está afectada por vicio que conduzca a su nulidad

 

De manera general, advierte la Corte que el solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2.1. En relación con la causal denominada por el solicitante vulneración directa de la constitución por declarar una inconstitucionalidad con base en argumentación legal, desde el mismo enunciado se revela la clara pretensión del incidentante de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica surtida en el seno del proceso de constitucionalidad, opción que explícitamente ha sido despojada de eficacia para obtener la anulación de una sentencia de constitucionalidad (Fundamento 1.4.1). En efecto, el solicitante plantea su inconformidad frente a la decisión de la Corte plasmada en la sentencia C-978/10, y respecto de los argumentos en que se sustenta dicha decisión, censurándola por haber acudido, según su criterio, a referentes normativos de carácter legal, pero a su vez suministrando otros de la misma estirpe, que a su juicio debieron ser considerados por la Corte como sustento de la decisión.

 

Esta manera de fundamentar una solicitud de nulidad contra una sentencia de constitucionalidad, contraviene su naturaleza excepcional y su finalidad protectora del derecho al debido proceso manifiestamente quebrantado por circunstancias ostensibles y trascendentales. No acredita el solicitante de manera indubitable y cierta que se hubiere incurrido en la sentencia que pretende enjuiciar en una  evidente, probada, significativa y trascendental vulneración de las reglas procesales aplicables a los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, y en particular a la sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

La violación directa de la Constitución ha sido acuñada por la jurisprudencia constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, con base en el valor normativo de los preceptos superiores, pero no se ha considerado por la misma como un motivo atendible para la admisibilidad de una nulidad contra un fallo de constitucionalidad. Y es razonable que así sea, comoquiera que se trata de una proposición que riñe con la naturaleza intrínseca de la nulidad excepcional, y con el principio de cosa juzgada que incorpora la sentencia de constitucionalidad.

 

El motivo de nulidad invocado, trasmite la idea de un nuevo juicio de constitucionalidad, ahora sobre la sentencia, por haberse dejado de aplicar postulados constitucionales, o legales, que a juicio del censor debieron ser aplicados. El ámbito normativo del  juicio de constitucionalidad se encuentra  demarcado desde la misma demanda como una exigencia al actor (Art. 2.2. del Decreto 2067 de 1991), por lo que resulta inadmisible una pretensión de anulación fundada en el argumento de que se dejaron de aplicar por parte de la Corte preceptos o postulados que el interesado en la nulidad considera relevantes. Surge evidente de la disertación de quien propone la nulidad, que su propósito no trasciende el ámbito de una sentida defensa de la norma declarada inconstitucional, apelando para ello a preceptos legales que en su opinión eran relevantes y debieron ser aplicados, y a motivos de conveniencia del servicio que preveía la norma expulsada del orden jurídico. Una argumentación de esa naturaleza resulta manifiestamente extraña a la institución excepcional de la nulidad y a la entidad misma del control abstracto de constitucionalidad.

 

No encuentra en consecuencia la Sala atendible la denominada por el solicitante causal de anulación por violación directa de la Constitución, y menos aún, admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que entrañan el claro propósito de reabrir la discusión jurídica que dio lugar al juicio de constitucionalidad, de plantear en esta sede una defensa de la norma, oponiendo su particular criterio a los fundamentos que sustentan la determinación.

 

2.2.2. Tampoco resulta admisible la causal denominada “defecto fáctico por ausencia de prueba”. En primer lugar, el interviniente funda esta censura en que el magistrado sustanciador no hizo uso de las prerrogativas previstas en los artículos 10 y 13 del Decreto 2067 de 1991 para decretar pruebas relevantes con miras a adoptar la decisión, e invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y a expertos en el tema a emitir concepto sobre aspectos importantes para la elaboración del proyecto. Sobre el particular, reitera la Corte (Supra 1.4.2) que cuando el vicio que se aduce se fundamenta en situaciones acaecidas con anterioridad al momento en que se profiere el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse antes de la emisión de la sentencia correspondiente (Art. 49 D-2067 de 1991). Carece en consecuencia el interviniente de legitimidad para presentar, luego de proferido el fallo, una solicitud de nulidad fundada en la supuesta omisión de actuaciones que según su punto de vista, debieron ordenarse en fases previas a la emisión de la sentencia.

 

No puede sin embargo, pasar por alto la Corte, que las afirmaciones del peticionario carecen de todo rigor, comoquiera que en el auto de mayo trece (13) de 2010 (Fol.82), mediante el cual el despacho a cargo del proceso admitió la demanda, realizó una amplia convocatoria e invitó a participar en el juicio  a varias facultades de derecho, a algunas agremiaciones pertenecientes al sector salud, a asociaciones sindicales, a diversas entidades públicas de los niveles nacional y regional, a la Defensoría del Pueblo y a entes especializados, con el objeto de que rindieran concepto técnico sobre la norma demandada. En el mismo proveído el magistrado sustanciador, dispuso ordenar las pruebas solicitadas por el demandante y se pronunció sobre la solicitud de audiencia pública sugerida por el mismo, defiriendo esa decisión a un momento procesal posterior que permitiera valorar su necesidad y pertinencia. Esta constatación desvirtúa el supuesto material sobre el que reposa la presunta causal “defecto fáctico por ausencia de prueba”.

 

Finalmente, en relación con esta causal invocada por el demandante, son predicables, incluso con mayor pertinencia, las objeciones puestas de presente respecto del primer motivo aducido. Se trata de una censura que no ha sido admitida por la jurisprudencia como motivo de nulidad de una sentencia proferida en ejercicio de control abstracto de constitucionalidad, y que resulta totalmente extraña a la naturaleza excepcional de la nulidad. Su invocación plasma una manifiesta estrategia orientada a revivir la discusión jurídica resuelta con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia de constitucionalidad, apelando para ello a argumentos fácticos, en principio ajenos al debate de constitucionalidad, y que devela así mismo un propósito de convertir el incidente de nulidad en un proceso de naturaleza contenciosa.

 

2.2.3. En lo que concierne al reparo por presunta vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, recuerda la Sala que el primer segmento de esta censura se fundamenta en el hecho de que en  la sentencia C-1059 de 2008  la Corte se declaró inhibida para conocer  de un cargo por supuesto quebrantamiento de los artículos 341 y 151 de la Constitución Política, que se fundamentaba en cuestionamientos sobre la destinación de un monto del 2% de la UPC a la organización de un sistema de transporte aéreo medicalizado, y en las consecuencias que tal determinación legislativa ocasionaría sobre los contenidos del POS.

 

Al respeto la Sala constata que en la sentencia C- 1059 de 2008 la Corte examinó dos cargos en contra del numeral 3.3.1. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007. En un primer cargo se acusó la violación de los artículos 341 y 151 de la Carta, toda vez que, a juicio del actor, con la aplicación del precepto impugnado se generaría un impacto fiscal adicional que afecta las bases sobre las cuales se estructuró el plan de inversiones públicas, decisión legislativa que requería el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Y en un segundo cargo, se adujo que la norma acusada ocasionaría consecuencias tales como la posible reducción del POS o el incremento de la UPC, que colocaban al gobierno en la imposibilidad de cumplir con las metas fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

En relación con el primer cuestionamiento la mencionada sentencia declaró la existencia de cosa juzgada por lo que dispuso “Estarse a lo resuelto en la sentencia C-714 de 2008”. Y respecto del segundo cargo, en el cual fija su atención el solicitante el pleno de la Corte decidió: “Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del Artículo 6 numeral 3.3.1. de la ley 1151 de 2007 “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 “por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las supuestas consecuencias de la aplicación de la norma demandada”.

 

Estas constataciones permiten sostener que el solicitante sustenta su cargo por violación del principio de cosa juzgada en una decisión inhibitoria. Al respecto conviene precisar que resulta ciertamente inadmisible, en sede de nulidad, un cargo por presunta vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, invocando para el efecto un fallo inhibitorio, acto que por definición se abstiene de decidir de fondo un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la corporación, y que por ende no hace tránsito a cosa juzgada. Como lo ha destacado la corporación, en virtud de esta clase de sentencias  el juez constitucional pone fin a una etapa del proceso, pero se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es resolviendo apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste[19].  

 

Nada impedía entonces que la Corte se pronunciara frente a una demanda que estructuraba un cargo contra el numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 por violación del principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud contemplado en el artículo 48 de la Constitución, aunque para sustentarlo, entre otras razones, se expresaran algunas consideraciones de apoyo que se hicieron explícitas también en la demanda que condujo al fallo inhibitorio. Dentro del nuevo contexto normativo y argumentativo generado por la demanda que dio lugar a la sentencia C-978 de 2010, la Corte no estaba atada a la decisión [inhibitoria] que sobre la materia profiriera en la sentencia C-1059 de 2008, y mucho menos a los argumentos del actor en aquella oportunidad.

 

De otra parte, la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en la sentencia C-714 de 2008, respecto de la acusación contra el artículo 6° numeral 3.3.1 de la Ley 1151 de 2007, fue un tema de profuso y detallado desarrollo en la sentencia que es atacada por vía de nulidad. Tal como se explicó de manera puntual y detallada en este fallo, la sentencia C-714 de 2008, estableció una cosa juzgada relativa (en ese caso explícita), lo que implica que el examen se limitó a las normas de la Constitución allí invocadas como  vulneradas y a los motivos aducidos por el demandante. La Corte limitó explícitamente su escrutinio a los cargos del actor, lo que autorizaba entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pudiese ser reexaminada, en relación con otros cargos, que fue exactamente lo que aconteció en la sentencia C-978 de 2010. Así se explicó este tópico en la aludida providencia:

 

“En la mencionada sentencia [C-714 de 2008] se analizó un cargo global contra la totalidad de la Ley 1151 de 2007, derivado de la presunta incompetencia de la Presidenta del Congreso para sancionar la ley (Art. 168 C.P.). La Corte estableció que, comoquiera que la publicación de las objeciones presidenciales que se habían formulado al proyecto se hizo de manera extemporánea, el Congreso obró correctamente al proceder a sancionar el Proyecto de Ley a través de su Presidenta, toda vez que se presentaba la circunstancia habilitante prevista en el artículo 168 de la Carta.

 

En la misma providencia fueron examinados tres (3) cargos específicos  relacionados con el numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, a saber:

 

 (i) La violación del principio de unidad de materia (Art. 158 C.P.) y de conexidad con los objetivos generales del Plan de Desarrollo 2006-2010 (Art. 339 C.P.);

(ii) La vulneración de los artículos 154 y 341 de la Carta, por haber omitido el aval del Gobierno para incluir unos textos normativos no previstos, originariamente,  en un proyecto de ley de iniciativa gubernamental;

(iii) El quebrantamiento del  inciso 5° del artículo 48 de la Constitución, toda vez que, a juicio del actor: a) Se habrían destinado recursos de la seguridad social a fines ajenos a este propósito; y b) Los recursos de la seguridad social no pueden ser manejados por una entidad privada, no perteneciente al sistema General de Seguridad Social en Salud, como sería “la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos”.

 

En relación con el primer cargo (i) la Corte concluyó que “los apartes del artículo 6° sobre cuya exequibilidad ahora se decide no vulneran el principio de unidad de materia de que trata el artículo 158 superior, ni tampoco el contenido del artículo 339 ibídem. Por el contrario, observa que los servicios y actividades a que estas normas se refieren son pertinentes, y por lo tanto, se insertan sin dificultad, en la superación de varios de los problemas explícitamente planteados por el legislador en relación con los temas de pobreza, empleo y equidad, por lo que este cargo no está llamado a prosperar”.[20]

 

Respecto del segundo cargo (ii) consideró la Corte que “Si bien de las pruebas arrimadas al expediente consta que, en efecto, estas normas fueron introducidas por algunos miembros del Congreso de la República durante el trámite del proyecto ante las respectivas plenarias sin tener en cuenta la opinión del Gobierno Nacional, ello resulta insuficiente como razón que justifique la inexequibilidad de estos preceptos” (…) toda vez que las normas no afectan el equilibrio del Plan de Inversiones propuesto por el Gobierno, conforme a los criterios material, orgánico y teleológico establecidos como parámetros de evaluación de este aspecto por la jurisprudencia de la Corte (C-507 de 2008).

 

En lo que hace al tercer cargo (iii), la Corte sentenció que “Resulta palmario que estos servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. Ello por cuanto,  lejos de referirse a actividades ajenas al servicio de salud, se trata de acciones que contribuirán a la ampliación de  la cobertura de dichos servicios para todos los colombianos (…)”.

 

Agregó, sin embargo que “en atención al carácter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos parafiscales, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público”. De esta manera la Corte examinó la posible vulneración del artículo 48 de la Carta, en razón a haberse autorizado a una entidad privada para que administrara, recursos parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

En conclusión, en la sentencia C-714 de 2008, la Corte examinó cargos  específicos contra el numeral 3.3.1. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, referidos a presuntas violaciones a los artículos 158, 339, 154, 341 y 48 inciso 5° de la Constitución. En relación con estos cuestionamientos existe cosa juzgada constitucional, circunstancia que inhibe a la Corte para emitir un pronunciamiento que incluya las mencionadas censuras.

 

Comoquiera que en la parte resolutiva de la sentencia C-714 de 2008, la Corte limitó su pronunciamiento a los cargos allí analizados, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada relativa respecto de las materias señaladas”[21].

 

Estas consideraciones no fueron confrontadas, ni desvirtuadas en la solicitud de nulidad, por lo que la Corte reitera el análisis efectuado en la sentencia acusada sobre el alcance de la cosa juzgada configurada en la sentencia C-714 de 2008.

 

En conclusión, no acreditó el solicitante la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, comoquiera que su reparo se funda en la invocación de un fallo inhibitorio (C-1059 de 2008), y de una sentencia que estableció una cosa juzgada relativa (C-714 de 2008), cuya eficacia y alcance se había depurado con suficiencia en la sentencia C-978 de 2010.

 

3. La solicitud de nulidad del ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros

 

3.1. El ciudadano solicitante actúa en representación de la compañía Servicios Aéreos Panamericanos “Sarpa Ltda.”, aduciendo como causal “cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso”.(Se destaca).

 

3.2. Fundamenta su interés para promover la nulidad, en el hecho de que la sociedad que representa celebró con la Federación Colombiana de Municipios, el 26 de febrero de 2008, un contrato de concesión para la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado creado en la Ley 1151 de 2007.

 

3.3. Revisado el expediente D-8126 dentro del cual se produjo la sentencia C-978 de 2010, se constata que el solicitante no intervino dentro del juicio de constitucionalidad que concluyó con la sentencia que ahora se propone controvertir en sede de nulidad.

 

3.4. En relación con esta solicitud la Sala se abstendrá de realizar un análisis de fondo, comoquiera que no se cumple con el presupuesto básico de legitimidad que avale su intervención. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia actual de esta Corporación, que atiende el carácter excepcional y especialísimo de la nulidad de las sentencias de constitucionalidad, así como razones de seguridad jurídica y la prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, que justifican que tales decisiones gocen de estabilidad superlativa, la legitimidad para iniciar un incidente de nulidad en contra de una sentencia de constitucionalidad se ha limitado a los intervinientes en el proceso correspondiente. Así lo dispuso el Pleno esta Corporación en el Auto 280 de 2010, en el cual se pronunció sobre una solicitud de nulidad contra la sentencia C-588 de 2009:

 

En cuanto a la legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad, la Corte ha estimado que proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso. Así pues, quien no haya sido parte en el proceso, carece de legitimación para pedir la nulidad de la sentencia que le pone término y tampoco cabe aducir que la providencia afecta de alguna manera al ciudadano que promueve la nulidad. En efecto, la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, toda vez que la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efectos erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

 En otras palabras, es lo mismo que ocurre con la ley y toda la normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal. Esa obligatoriedad impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación. Tampoco se puede perder de vista, que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda de inconstitucionalidad, de manera que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan a su vez, la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, que la Corte tendría que resolver y que si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada”.

 

El anterior precedente fue confirmado en el Auto 281 de 2010, en el que se estudió explícitamente el problema atinente a la “Legitimación y oportunidad para formular incidente de nulidad de  una sentencia de constitucionalidad”. En este auto la Corte señaló:

 

“De manera preliminar, la Corte constató que los ciudadanos José Gregorio Hernández  Galindo y Laura Ospina Mejía carecen de legitimación para solicitar  motu proprio  la  nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, pues no intervinieron en el respectivo proceso de  constitucionalidad. Lo mismo acontece con  los ciudadanos mencionados en el ordinal  primero de la parte resolutiva de la presente providencia”. 

 

Así mismo reiteró en el auto A 280 de 2010 que la “legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad la Corte ha estimado que proviene de haber activado como parte o interviniente en el proceso”

 

3.5. La Sala reiterará, en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia, y con fundamento en él declarará la ausencia de legitimidad para actuar del ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros, y procederá al rechazo de su solicitud.

 

4. En conclusión, la Corte constata que en relación con la solicitud presentada por el ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz, no se demostró ninguna de las circunstancias extraordinarias y excepcionales que configuran causales de nulidad de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, y que respecto de la formulada por el ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros, se presenta la ausencia de legitimidad para actuar, por lo que procederá a negar y rechazar, respectivamente, las peticiones de nulidad, reafirmando así el carácter definitivo y obligatorio, tanto para las autoridades como para los particulares, que reviste la sentencia C-978 de 2010, en virtud de la cosa juzgada que la ampara.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.  NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Jiclit Edgardo Montañez Ortiz,  contra la sentencia C-978 de 2010.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano José Roberto Arbeláez Tigreros, contra la sentencia C-978 de 2010.

 

TERCERO. - Comuníquese la presente providencia a la entidad peticionaria,  con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2]  Auto A-033 de 1995.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y reiterada en la Auto 260/08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002)

[7] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[19] Sentencia C-666 de 1996.

[20] Corte Constitucional, sentencia C-714 de 2008, Fol. 34.

[21] Sentencia C-978 de 2010.