A108-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 108/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de Tribunal Superior

 

NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION-Improcedencia para tramitar nuevamente

 

NULIDAD CONTRA AUTOS DE TRAMITE-Improcedencia por cuanto causales son taxativas

 

INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN PROCESO EJECUTIVO CONTRA CARTON DE COLOMBIA A TRAVES DE NOTIFICACION POR EDICTO-Negar solicitud de nulidad sentencia T-637/10 por pretender reabrir debate jurídico ya resuelto y no demostrar cambio de precedente jurisprudencial

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-637 de 2010.

 

Magistrado ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T- 637 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1. La Sociedad Cartón de Colombia S.A., instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.1      El 24 de mayo de 1996 la Sociedad Cartón de Colombia  S.A., formuló demanda ejecutiva de menor cuantía por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) más intereses contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, conforme a la letra de cambio suscrita por estos el 2 de julio de 1992. Dentro del proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” de propiedad de la señora López Mosquera y de un automóvil de propiedad del señor Castro Rosas.

 

1.2      El 25 de junio de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura libró mandamiento de pago a favor de Cartón de Colombia S.A., el cual aparentemente no fue notificado a la parte demandada; mediante auto interlocutorio No. 338 de la misma fecha se decretó el embargo y secuestro de la motonave “El Esfuerzo” y del vehículo automotor a través de los autos interlocutorios No. 432 del 12 de julio de 1996 y No. 469 del 30 de julio de 1996, respectivamente.

 

1.3      El 1º de noviembre de 1996, la Comisaría de Turismo y Comisiones Civiles de Buenaventura –Valle del Cauca-, por comisión realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, declaró legalmente embargada y secuestrada la motonave “El Esfuerzo”, la cual fue dejada en depósito al señor Félix Mosquera, hermano de la señora María Omaira López Mosquera –propietaria-. En dicha diligencia se dejó constancia del mal estado de la nave, así como del vencimiento de los certificados de navegabilidad de la moto nave desde el 5 de enero de 1996.

 

1.4      El 17 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, decretó la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Cartón de Colombia S.A., a la demanda de  mayor cuantía adelantada en ese juzgado por la sociedad Promarinos Ltda., contra las mismas personas.

 

1.5      El 04 de junio de 1997, se embargó y secuestró el vehículo particular de propiedad del señor Hercen Rosendo Castro Rosas, en presencia de éste, como consta en el acta correspondiente, el cual le fue entregado en calidad de depósito.

 

1.6      Con posterioridad a estas diligencias, la apoderada de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., informó acerca de la dificultad para notificar el mandamiento de pago a los demandados, en razón a que los ejecutados solicitaron asilo político al Gobierno de los Estados Unidos de América. Después de ello, la apoderada de Cartón de Colombia S.A., abandonó de manera inconsulta el proceso ejecutivo.

 

1.7      El 23 de marzo y 3 de septiembre de 2007 –diez años después de librado el mandamiento de pago-, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, respectivamente, solicitaron a través de apoderada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura  reconocerles como partes mediante notificación por conducta concluyente, así como declarar dentro del proceso ejecutivo la prescripción de la acción de cobro y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De estas circunstancias, se notificó a la Empresa Cartón de Colombia S.A., mediante estado, pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada al proceso ejecutivo desde el año 1996.

 

1.8      El 7 de febrero de 2008 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia en la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y de los títulos valores dentro del proceso acumulado ejecutivo instaurado por Cartón de Colombia S.A., contra los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera. La sentencia fue notificada por estado y no fue objeto de recurso alguno.

 

1.9      El 10 de abril de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera, a través de apoderada, iniciaron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Es así como, el 8 de agosto de 2008 se designó a un perito contador quien calculó el valor de lucro cesante de la motonave “El Esfuerzo” entregada en depósito al señor Félix Mosquera y el daño emergente del vehículo particular, incluyendo perjuicios a terceros y mora por pago de impuestos, en un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($2.337.920.758.oo). Dicho incidente fue resuelto mediante el auto interlocutorio No. 274 del 4 de noviembre de 2008, notificado por estado.

1.10 El 13 de noviembre de 2008, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera iniciaron un  proceso ejecutivo singular contra la sociedad Cartón de Colombia S.A. y Promarinos Ltda., por el cual solicitaron el cobro de los perjuicios derivados del citado incidente. La iniciación del nuevo proceso ejecutivo se notificó por estado a la sociedad Cartón de Colombia S.A..

 

1.11 Dentro del nuevo trámite ejecutivo, los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera solicitaron el embargo y secuestro de los depósitos bancarios presentes y futuros de la Sociedad Cartón de Colombia S.A., hasta completar la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.800.000.000,oo). En el nuevo proceso ejecutivo el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura, decretó el embargo y secuestro de los depósitos en bancos de la sociedad demandada, así como el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Smurfit Kappa Cartón de Colombia S.A., de propiedad de dicha sociedad, avaluado en DOS PUNTO CINCO (2.5) BILLONES DE PESOS, según certificación expedida por la revisoría fiscal que obra en el expediente.

 

Al enterarse de los embargos, la Sociedad Cartón de Colombia S.A., se hizo parte en el citado proceso ejecutivo con el fin de solicitar la nulidad de lo actuado y que se levantara el embargo del establecimiento de comercio, dado el exceso en la medida cautelar, ya que a su juicio los depósitos bancarios resultaban más que suficientes para cubrir los “supuestos perjuicios”, además de alegar que no estuvieron presentes en el incidente de liquidación de perjuicios y por ende no pudieron objetar el informe pericial absolutamente desproporcionado que dio origen a la condena ejecutiva. La solicitud fue negada por el Juzgado competente, aun cuando el 9 de febrero de 2010, con motivo de la fijación de fecha para la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, la Fiscalía 34 reiteró la solicitud levantar el embargo sobre el establecimiento de comercio atendiendo el principio de prejudicialidad al encontrarse en curso una denuncia penal incoada por Cartón de Colombia  S.A..

 

1.12  El 16 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Yumbo, Valle, comisionado por el juez accionado, declaró legalmente secuestrado, en bloque, el establecimiento de comercio denominado Smurfin Kappa Cartón de Colombia S.A., haciendo entrega del mismo a la auxiliar de la Justicia Celmira Duque Solano, a quien concedieron veinte días hábiles para la comisión del respectivo inventario del establecimiento de comercio, de manera previa a su remate. Fijada la fecha de remate la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión suspendió la citada diligencia.

 

2. Durante el trámite de revisión de la tutela fueron resueltos los siguientes puntos:

 

2.1   La apoderada de los señores HERCEN ROSENDO CASTRO y MARIA OMAIRA LÓPEZ, interpuso incidente de nulidad contra el Auto de Selección proferido por la Sala de Selección número Ocho de 24 de septiembre de 2009, por considerarlo extemporáneo, así como contra los autos proferidos por la Sala de Revisión que ordenaron la suspensión de términos del proceso de revisión de la tutela, la práctica de pruebas y la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, al considerar que esta Sala carecía de competencia para emitir dichas órdenes. De igual forma, interpuso incidente de nulidad por considerar que existía cosa juzgada al haberse tramitado otras tutelas por la misma causa en otras instancias. 

 

2.2   La solicitud de nulidad del auto de selección de 24 de septiembre de 2009 fue resuelto por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional mediante Auto de veintidós (22) de julio de 2010, la cual denegó por improcedente el incidente propuesto, en atención a que las normas que regulan la acción de tutela, así como los acuerdos que reglamentan el trámite de selección para revisión al interior de esta Corporación no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por las Salas de Selección.

 

2.3   En cuanto a los autos de trámite proferidos el 14 de enero y 5 de marzo de 2010 por los cuales la Sala Tercera de Revisión ordenó la suspensión de los términos del proceso de revisión del expediente T- 2342368, la práctica de pruebas y suspensión de la ejecución de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera contra la sociedad Cartón de Colombia S.A., respectivamente, la Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-637 de 2010, advirtió que las normas que regulan la acción de tutela, así como los Acuerdos que reglamentan el trámite de revisión al interior de esta Corporación, no consagran la posibilidad de interponer recursos ni incidentes de nulidad contra las providencias de trámite que profieren las Salas de Revisión. Razón por la cual, la Sala Tercera de Revisión rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de los citados autos, providencias que, en todo caso, fueron expedidas dentro de la oportunidad legal una vez descontado el período de vacancia judicial decretado por la ley, al permanecer por virtud de esta, cerrados los despachos judiciales, a pesar de la afirmación de la apoderada de los accionados, según la cual,  dicho término debió ser contabilizado.

 

2.4   Finalmente, en cuanto al cargo de cosa juzgada la Sala Tercera de Revisión concluyó que esta causal no se configuraba en razón a que de los hechos expuestos, era posible inferir con facilidad que no existía identidad en las pretensiones perseguidas en cada una de las tutelas enlistadas por los solicitantes, como tampoco en los hechos en que tales pretensiones se soportaron. De esta forma, cada pronunciamiento judicial, sólo tuvo alcance respecto de la circunstancia material tratada de manera expresa y exclusiva en cada una de las acciones de tutela incoadas, de manera que ninguna de las otras acciones se dirigió contra el incidente de liquidación de perjuicios, concretamente contra el Auto No. 274 del 04 de noviembre de 2008 que lo resolvió ni contra el exceso de las medidas cautelares dentro del posterior proceso ejecutivo.

 

3. En consecuencia, luego de la práctica de pruebas la Sala Tercera de Revisión expidió la providencia T-637 de 2010, mediante la cual resolvió:

 

“PRIMERO. LEVANTAR la suspensión del proceso ordenada mediante Auto de 14 de enero de 2010.

 

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010, contra los autos de 14 de enero y 5 de marzo de 2010 proferidos por la Sala de Revisión Tercera de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. DENEGAR la solicitud de nulidad interpuesta el 26 de marzo de 2010 dentro del expediente de la referencia, con fundamento en la existencia de cosa juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 2009 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la sociedad Cartón de Colombia S.A., por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

 

QUINTA. En consecuencia, REVOCAR en su INTEGRIDAD todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios promovido por los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA  S.A. y otro, con ocasión de lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura.

 

SEXTO. REVOCAR en su INTEGRIDAD todo lo actuado en la acción ejecutiva de cobro de los perjuicios reconocidos mediante Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura,  promovida por los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA, a través de apoderada contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA  S.A., incluido el Auto 073 del 11 de marzo de 2009.

 

SÉPTIMO. ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura LEVANTAR dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, las medidas de embargo y secuestro impuestas sobre los depósitos en bancos y el establecimiento de comercio de  propiedad de la sociedad Cartón de Colombia S.A., al quedar sin efectos tanto el Auto No. 274 del 4 de noviembre de 2008, como el Auto 073 del 11 de marzo de 2009, por efecto de las ordenes señaladas en los numerales anteriores.

 

OCTAVO. ORDENAR que se reinicie el incidente de liquidación de perjuicios de HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sociedad CARTON DE COLOMBIA  S.A., según lo ordenado en la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, garantizando para el efecto la concurrencia real y material de la sociedad Cartón de Colombia S.A., observando para su ejecución todas las garantías legales y constitucionales.

 

NOVENO. ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ejercer vigilancia especial sobre el incidente de liquidación de perjuicios cuya reiniciación se ordena en la presente providencia, a través de  la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES.

 

DÉCIMO. ORDÉNASE por la Secretaria de esta Corporación dar traslado de lo actuado a la Fiscalía 43 Seccional de Calí y Fiscalía 162 Seccional de Cali, para lo de su competencia.”

 

4. El día 24 de febrero de 2011 se radicó en la Secretaria de esta Corporación  solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de los señores HERCEN ROSENDO CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA contra la sentencia T-637 de 2010.

 

5. Mediante Oficio SCF No. 1528 del 10 de marzo de 2011 radicado en esta Corporación el día 17 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Valle, remitió copia del SCF No. 802 de 16 de febrero de 2011, por el cual se le notificó a la apoderada de los accionados la sentencia T-637 de 2010. Al tiempo, el Tribunal anexó copia de una certificación emitida por la Red Postal de Colombia dirigida a la apoderada de los accionados, en la cual se señala que el envío fue recibido el día 21 de febrero de 2011.  

 

 

II.    SOLICITUD DE NULIDAD

 

La representante de los accionados expuso como fundamento de la solicitud de nulidad, lo siguiente:

 

2.1   En cuanto a las solicitudes de nulidad rechazadas y negadas

 

Insiste la apoderada de los accionados en los mismos argumentos que sirvieron de soporte a los incidentes de nulidad interpuestos durante el proceso  de revisión contra el auto que decidió la selección del expediente de tutela, como contra los autos por los cuales se ordenó la suspensión de términos del trámite de revisión, la práctica de pruebas y la suspensión de la ejecución de medidas cautelares dentro del segundo proceso ejecutivo, al considerar  que todo ellos fueron extemporáneos, con fundamento en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los términos en días no se toman en cuenta los de vacancia judicial. A su juicio, la Corte Constitucional incumplió el mandato legal consagrado en el artículo 49 del reglamento interno al igual que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2  Cambio de jurisprudencia por la Sala Tercera de Revisión

 

Señala la apoderada de los accionados que mediante la sentencia T-637 de 2010, la Sala Tercera de Revisión modificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón a que con dicha providencia se aseveró que “las actuaciones realizadas dentro de los procesos que se adelantaron bajo una misma cuerda procesal, ejecutivo, incidente de liquidación de perjuicios y ejecutivo contra el accionante de la tutela … se debe tener en cuenta la notificación personal del accionante del aparato judicial para darle a conocer las actuaciones procesales en lugar de lo establecido por la norma que establece que dichas actuaciones se surte su notificación por estado”. Manifiesta, además, que para la Sala de Revisión ello es procedente “por la existencia de un FORMALISMO EXCESIVO y que siendo la entidad accionada la demandante, quien solito (sic) y practico (sic) las medidas cautelares, por el transcurso del tiempo deja de estar vinculada al proceso (folio 3 Literal1.7) y que las actuaciones procesales surtidas en un despacho judicial de conformidad con la ley deben eliminarse por ser rituales excesivos que son otra cosa que la aplicación  de los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil vigente, y que deben eliminarse en aras de proteger derechos fundamentales a la defensa al debido proceso y al acceso de la administración de justicia” .

 

Así, indica que este cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ya que no es competencia de una Sala de Revisión en términos del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 080  de 24 de agosto de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 

 

2.3 Vulneración del derecho fundamental al debido proceso

 

Considera la apoderada de los accionados que con la selección de la tutela resuelta mediante sentencia T-637 de 2010, la  Sala de Revisión creó acciones especiales por fuera de la ley y la Constitución en favor de terceros, pues ordenó mediante auto de 5 de marzo de 2010 suspender el incidente de liquidación de perjuicios, así como el consecuente  procedimiento de cobro. A su juicio, la Sala se comportó como defensor de oficio de la parte negligente dentro del proceso, esto es, de la Empresa Cartón de Colombia S.A., contraviniendo sus propios pronunciamientos como la Sentencia T-578 de 2006, según el cual la acción de tutela no puede asumirse como medio paralelo de defensa desconociendo las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial.

 

La Corte incurrió en una vía de hecho por defecto procedimiental por actuar de manera ajena al procedimiento establecido por la ley, apartada de su obligación de respetar las normas propias de cada juicio en detrimento de los derechos de sus apoderados.

 

2.3.1   En cuanto a la valoración de las pruebas en relación con la condición se asilo de sus poderdantes

 

Afirma la representante que la Corte dejó de analizar pruebas relevantes  aportadas al proceso, para estimar sólo aquellas alegadas por la parte actora. Indica que en el expediente reposaban los documentos que acreditaban el reconocimiento de asilo a los señores HERCEN ROSENDO CASTRO y MARIA OMAIRA MOSQUERA. En cambio, la Corte tomó el oficio mediante el cual la Viceministra de Asuntos Múltiples del Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que no es posible certificar la condición del asilo, lo cual no significa que sus poderdantes no estén asilados. Con esta solicitud al Ministerio se violó el derecho a la intimidad y a la seguridad personal de sus representados más aún cuando lo que se discutía no era si estaban asilados o no.

 

2.3.2 En cuanto a la valoración de las Pruebas. Se desconoció la autonomía del juez en cuanto a la valoración del dictamen pericial

 

Señala la representante de los incidentantes que “en la sentencia revisada se asumió datos de la naviera actuales como si estos hubiesen existido en el momento de aplicación de la medida cautelar, que afectarían el valor real de la (sic) peritaje, cuando la Constitución es clara en este punto tal como se ha pronunciados (sic) así: sobre la valoración de la prueba  por parte  de acción de revisión (sic).

 

Ha señalado la Corte, que las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de acción de tutela, pues, esta valoración  corresponde a la autonomía del juez del conocimiento. Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina” .

 

En ese sentido no era posible a la Sala de Revisión pronunciarse sobre aspectos relativos a la valoración de la prueba y a la forma en que estas fueron obtenidas, pues si existen reparos por falsedad, tal hecho debe ser puesto en conocimiento de los jueces penales.

 

 

2.3.3   Prueba inexistente. Se viola el principio de igualdad al desconocer las formalidades de notificación establecidas por el sistema procesal

 

Indica la representante que “La Sala Tercera en su afán de favorecer a la parte Accionante de la tutela, violo(sic) principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico; no puede crear un ordenamiento jurídico aparte  violando el derecho a la igualdad de los ciudadanos colombianos, cuando pretende el cambio de las notificaciones judiciales de los autos y las providencias judiciales por considerarlas con exceso de formalidades y cuando son el cumplimiento de esas formalidades las que mantienen los principios procesales y una seguridad jurídica”. Para fundar su argumento  afirma que conforme al artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso les corresponde hacer las leyes y en desarrollo de tal facultad tiene libertad de configuración para señalar las formas y plazos ante las autoridades judiciales. Cita para el efecto las sentencias C-832 de 2001 y C-012 de 2002.

 

Concluye por ello que no existió prueba alguna para tutelar los derechos de la parte actora, pues ésta fue notificada en debida forma.

 

2.3.4   En cuanto al valor probatorio. No se valoró el dictamen pericial levantado en el incidente de liquidación de perjuicios

 

Censura la representante que en el folio 47 numeral 6.6 de la providencia cuya nulidad se solicita, se afirme que hay ausencia de soporte probatorio que permita respaldar de manera objetiva la estimación de perjuicios por parte del juez, cuando se adjuntó copia del dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación de perjuicios. También afirma que la sentencia que se censura fue proferida de manera parcializada en favor de la Empresa Cartón de Colombia S.A., en la medida en que la Sala de Revisión afirmó que la condena derivada del incidente de liquidación de perjuicios se encontraba indebidamente soportada y, en consecuencia, generaba un enriquecimiento injustificado a sus poderdantes, contraviniendo la declaración extrajuicio según la cual era conocido que los accionados estaban asilados por lo cual debieron ser emplazados.

 

Para la apoderada es clara la culpabilidad del actor –Cartón de Colombia S.A., al no agotar oportunamente los medios para notificar el proceso ejecutivo a sus representados, por lo cual son merecedores de la sanción por información falsa, cuando el demandante conocía dónde se encontraban los demandados. A su juicio no consideró la Sala el “exceso de embargo de una auto y una motonave para cobrar $600.000 pesos; que de haber actuado conforme a la ley la parte accionante una vez se embargado (sic) la motonave y puesto a producir los frutos de esta producción se traducirían en títulos  que debió cobrar y pagarse el valor arrendado y de no servirle el administrador o tenedor de la motonave debió solicitar de la lista de auxiliares de justicia otro. (sic) y no dejarla abandonad (sic) sin ningún uso, y tomar las medidas pertinentes, conforme lo establece la Ley, Situaciones surtidas por las que no puede afirmar la Sala Tercera que existió desmedro o enriquecimiento de la parte que es objeto de la indemnización de perjuicios y justificar así la revisión del presente fallo de tutela” .

  

2.3.5   Inexistencia de objeto a tutelar por cuanto no era necesaria la notificación personal de acuerdo con el ordenamiento legal

 

Concluye la apoderada de los incidentantes que la Sala Tercera de Revisión se empeñó en demostrar que la entidad demandante no tuvo defensa y, en consecuencia se vulneró su derecho a acceder a la justicia y al debido proceso exonerándola de cualquier culpabilidad. Con ello se pretendió en forma “disfrazada” justificar que los apoderados de Cartón de Colombia no hubiesen hecho  uso de la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo por falta de notificación. Olvidó la Sala que si las causales de nulidad no se alegan dentro del término legal opera la convalidación de acuerdo con el artículo 143 del C. de P.C..

 

No obstante lo expuesto, la Sala de Revisión afirmó: “Al respecto la Sala señala que en casos particulares como este en que han transcurrido más de diez años, corresponde al Juez desplegar sus atribuciones de dirección y ordenación, para asegurar la concurrencia material de todas y cada una de las partes, por el medio más expedito, que no es otro que la notificación personal, ya no con fundamento en el ordenamiento procesal sino conforme al artículo 29 Superior, en punto a que el derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso se materialicen efectivamente, pues de lo contrario el derecho a la defensa se anula por un formalismo que impone  la notificación por estado, la cual pierde por el paso del tiempo toda eficacia como medio de publicidad.”, argumento en su entender contrario al ordenamiento legal.    

 

 2.3.6  Extralimitación de funciones por la Sala de Revisión

 

Afirma la representante que los falladores de la sentencia en cita se extralimitaron en sus funciones al favorecer a un tercero por acción, al expresar y afirmar una situación jurídica falsa y sin prueba alguna, al conceder una tutela que no era procedente, al invocar causales inexistentes, coadyuvar al demandante a reabrir un debate cerrado con sentencia ejecutoriada y en firme, que goza del principio de legalidad de cosa juzgada material y al ordenar un nuevo incidente de liquidación de perjuicios, pues no le corresponde fallar más allá de lo solicitado. Igualmente, por desconocer los derechos y garantías que protegen al asilado y, por omisión, al no valorar las pruebas en su integridad.

 

Concluye señalando que se desconoce la institución de la notificación y sus formas,  que se atenta contra el principio de confianza legítima y contra los principios de igualdad y autonomía judicial.

 

2.4   Petición especial

 

Finalmente, solicita la apoderada de los incidentantes como MEDIDA PROVISIONAL dentro del trámite de nulidad que se suspendan los efectos de la sentencia T-637 de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional hasta tanto la Sala Plena decida sobre la presente solicitud de nulidad. 

 

2.5   Petición General

 

En ejercicio del incidente de nulidad se solicita:

 

·     Declarar la nulidad de los autos de fecha 14 de enero de 2010 y 5 de marzo de 2010 emanados de la Sala Tercera de Revisión, como de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de revisión.

 

·     Declarar la nulidad en su integridad de la sentencia  T-637 de 2010.

 

·     Confirmar la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 24 de junio de 2009.

 

·     Se restituyan las garantías para hacer efectivo el pago de la suma liquidada  el incidente de regulación de perjuicios.    

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].

 

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

3. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].

 

4. De modo que,  por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3]. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

5. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

5.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

5.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[7]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[8];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[9]

 

5.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[10] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como[11]:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. [12]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[13]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[14] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[15]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[16] 

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

5.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

La Solicitud de nulidad

 

6. Como se reseñó en aparte anterior, esta solicitud va orientada a que se declare la nulidad de la sentencia T- 637 de 2010, con base en que: (i) Los autos por los cuales se seleccionó el expediente para revisión, se suspendió el término del trámite de revisión, se ordenó la práctica de pruebas y se suspendió la ejecución de una medida cautelar, son extemporáneos; (ii) Se cambió la Jurisprudencia de la Corporación por una Sala de Revisión. (iii)  Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por defecto probatorio en razón a que: (a) las pruebas fueron valoradas de manera arbitraria en cuanto a  la calidad de asilados políticos de los accionados; (b) se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al proceso y se desconoció la autonomía en la valoración probatoria del juez; (c) se desconocieron las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de notificación por estado. (d) Se desconoció el dictamen pericial que reposaba en el expediente. (e) Se desconoció la improcedencia de la acción de tutela, exonerando de cualquier culpa al demandante cuando este no hizo uso de los medios de defensa. (f) Hubo extralimitación de las facultades del juez constitucional, por fallar más allá de lo solicitado.

 

Verificación de los presupuestos formales de esta solicitud

 

7. La solicitud se encuentra suscrita por la apoderada de los señores HERCEN ROSENDO CASTRO y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA, quien radicó la solicitud de nulidad de la sentencia T-637 de 2010 en la Secretaría General, el 24 de febrero de 2011, es decir dentro del término de tres (3) días siguientes a su notificación, la cual según los documentos aportados se realizó el día 21 de febrero del mismo año.

 

8. En relación con el incidente de nulidad, la Sala Plena encuentra improcedente tramitar nuevamente la nulidad propuesta contra el auto de selección de 24 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, en razón a que dicha nulidad fue resulta mediante Auto de veintidós (22) de julio de 2010 proferido por la Sala de Selección Número Siete, por el cual la nulidad se denegó por improcedente.

 

9. Igualmente, encuentra la Sala Plena improcedente dar curso a la nulidad propuesta contra los autos de trámite de 14 de enero y 5 de marzo de 2010 proferidos por la Sala Tercera de Revisión,  en razón a que como se señaló en la sentencia T-637 de 2010, las causales de nulidad son taxativas y ninguna de ellas autoriza atacar por vía de nulidad actos de trámite, como tampoco lo permiten las causales señaladas jurisprudencialmente por esta Corporación. Menos aún, cuando se ha explicado de manera suficiente y reiterada a la representante que no se presenta el fenómeno de extemporaneidad en la medida en que los términos de vacancia judicial son descontados para efectos de contabilizar los plazos en el proceso de selección y revisión.

 

Verificación de los presupuestos materiales. La decisión acusada no está afectada por vicio que conduzca a su nulidad

 

10. Advierte la Corte que la solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes, que la sentencia modificó en forma inconsulta el precedente jurisprudencial tal como se afirma en el incidente o que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso caso en el cual la nulidad solo procede por las expresas  causales ya señaladas en el numeral 5.3 (iii.) de esta providencia.

 

Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente para esta Corporación exponer argumentos que se limiten a expresar razones propias o interpretaciones individuales frente a las consideraciones expuestas por la Sala de Revisión en su providencia, las cuales obedecen más al disgusto o inconformidad de la solicitante respecto de la decisión adoptada.

 

11. Así, en relación con el cargo denominado cambio de jurisprudencia por parte de la Sala Tercera de Revisión, la apoderada no indica cuál o cuáles precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional fueron modificados de manera inconsulta por la Sala Tercera de Revisión a través de la sentencia T- 637 de 2010. Su intervención se limita a transcribir sentencias de esta Corporación en las cuales la jurisprudencia desarrolla los requisitos necesarios para que opere el denominado “cambio de precedente”.  En ese orden, el único fundamento del cargo es que la Sala de Revisión desconoció el estatuto procesal –como si éste tuviese entidad de precedente-, en cuanto a qué providencias deben notificarse por estado y cuáles personalmente, para finalmente concluir que la Sala de Revisión privilegió la notificación personal en favor de una de las partes.

 

Resulta evidente que la finalidad de la apoderada de los accionados, a partir de la  crítica sostenida y desarticulada de algunos apartes del fallo, es reabrir la discusión de fondo sobre uno de los varios asuntos ventilado en el proceso de revisión, como lo fue la posibilidad material de que la sociedad Cartón de Colombia S.A. hubiese podido participar en un incidente de liquidación de perjuicios iniciado 12 años después de inactividad del proceso ejecutivo de origen a través de una notificación por edicto, lo cual dista de la afirmación según la cual la Sala de Revisión insta a desconocer el ordenamiento procesal.   Es por ello que  en consideración a que la finalidad de la nulidad no puede ser la de reabrir el debate jurídico ya resuelto y, en que no se demostró de forma alguna el cambio de precedente jurisprudencial, la Sala Plena denegará de plano el citado cargo de nulidad.

 

12.   En lo que respecta a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por defecto probatorio y extralimitación del juez constitucional, la solicitante plantea su inconformidad con el fallo T-637 de 2010, censurándolo por haber desconocido en favor de la Empresa Cartón de Colombia S.A, el ordenamiento procesal en materia de notificaciones e incurrir en defecto fáctico que llevó a la Sala de Revisión a ignorar la prueba pericial obrante en el expediente, la autonomía del juez en cuanto a la valoración de la prueba, el derecho a la intimidad al solicitar certificación de la situación de asilados de los accionados, todo lo cual –a su juicio- implicó la extralimitación de funciones al ordenar que se reiniciara el incidente de liquidación de perjuicios.

 

13. Sobre el punto sea lo primero advertir que no resulta admisible la causal denominada “defecto fáctico”, en tanto el incidente de nulidad no puede ser usado como en efecto se hace, para plantear una nueva “acción de tutela” en que se ponga en tela de juicio la apreciación probatoria efectuada por el juez constitucional, más aún cuando la mencionada causal no se encuentra dentro de aquellas que justifican el incidente de nulidad que opera por razones estrictamente formales y no por razones materiales como las expuestas. Solo por este hecho las causales alegadas resultan suficientes para negar de plano la nulidad invocada.

 

14. El defecto probatorio alegado devela una manifiesta estrategia orientada a revivir la discusión jurídica resuelta con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia de revisión, con lo cual se intenta convertir el incidente de nulidad en un proceso de naturaleza contenciosa. En esos términos los argumentos expuestos contravienen su naturaleza excepcional y su finalidad protectora del derecho al debido proceso. No acredita la solicitante de manera indubitable y cierta que se hubiere incurrido en la sentencia que pretende enjuiciar, en una evidente, probada, significativa y trascendental vulneración de las reglas procesales aplicables a la revisión de tutelas que se adelantan ante la Corte Constitucional y, en particular, a la sentencia proferida en ejercicio de la facultad de revisión.

 

15. La representante efectúa aseveraciones descontextualizadas respecto del fondo de la providencia que reprocha, las cuales proceden de su interpretación subjetiva.  Así, por ejemplo, respecto de la indebida valoración de las pruebas en relación con la condición de asilo de sus poderdantes, la parte considerativa de la sentencia no hace ninguna alusión a tal condición, como tampoco efectúa valoración alguna de la certificación allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgando con ello credibilidad a la copia que fue adjuntada por la apoderada respecto de la condición de asilo de sus poderdantes. Entre otras cosas, porque como bien lo afirma la apoderada, no era ese el problema jurídico planteado por la acción de tutela.

 

16. Lo mismo sucede con los demás argumentos planteados, pues de una lectura juiciosa de la providencia se infiere que el dictamen pericial sí fue estudiado en detalle por la Sala de Revisión quien encontró respecto del mismo un defecto probatorio en la medida que el juez de instancia otorgó pleno valor a un dictamen pericial que carecía de soportes que sustentaran la tasación de perjuicios realizada, como se demostró con suficiencia.  Parece desconocer la incidentante que la Corte ha registrado una importante evolución de su jurisprudencia a partir de la sentencia C-543 de 1992, de manera que sentencias como la T-079 de 1993[18] y T-158 de 1993 precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.

 

En esa dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo cual señaló los siguientes vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas: (1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; ó (4) defecto procedimental; doctrina constitucional que se ha precisado y reiterado en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

 

17. Por  ello resultan inadmisibles las pretensiones de anulación fundadas en argumentos de fondo que la interesada considera relevantes y que fueron suficientemente discutidos en la providencia que  se acusa. Surge evidente de la disertación de quien propone la nulidad, que su propósito no trasciende el ámbito de una sentida defensa de las reglas procesales, sino  de la defensa de sus posiciones propias  y de conveniencia respecto de lo que debió a su juicio ser una adecuada apreciación probatoria, desconociendo que existen causales “objetivas” de revisión por vía de tutela de providencias judiciales que facultan al juez constitucional a verificar la existencia de  errores en materia orgánica, procesal y probatoria que afecten de manera grave e injustificada los derechos fundamentales, tal como se probó en el caso concreto frente al derecho de defensa y debido proceso de la Sociedad Cartón de Colombia S.A..

 

18. No encuentra la Sala atendible la denominada por la solicitante causal de anulación por violación al derecho al debido proceso, y menos aún, admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que entrañan el claro propósito de reabrir la discusión jurídica que dio lugar a la sentencia, al plantear en esta sede una defensa de las pruebas obrantes en el expediente, oponiendo su particular criterio a los fundamentos que sustentaron la determinación.

 

19. En consecuencia, tampoco encontró la Sala pertinente atender la solicitud de suspensión provisional solicitada de los efectos del fallo de tutela  solicitada, la cual en todo caso resulta extraña a la institución de la nulidad.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.-  NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada de los señores HERCEN ROSENDO  CASTRO ROSAS y MARIA OMAIRA LÓPEZ MOSQUERA.

 

SEGUNDO.- Enviar copia de esta providencia por la Secretaria de esta Corporación a la Fiscalía 43 Seccional de Cali y a la Fiscalía 162 Seccional de Cali, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- Comuníquese la presente providencia a la peticionaria,  con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2]  Auto A-033 de 1995.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[8] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[8]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[8]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[9] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[10] Cfr. Auto 031 A/02.

[11] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002.

[12] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[13] Cfr. Auto 062 de 2000 .

[14] Cfr. Auto 091 de 2000.

[15] Cfr. Auto 022 de 1999.

[16] Cfr. Auto 082 de 2000.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] En la sentencia T-079 de 1993, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.”