A114-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 114/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Laboral del Circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1687

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  Los señores Amanda Ortiz Perdomo, Luis Antonio Nezz, Yonny Papamia Urquina, Jubenal Torres Trujillo, Miguel Rodríguez Mota, Nelcy Arévalo Herrera, Gloria Nelcy Trujillo Marín, Adcene Santacruz Calbache, José Lisardo Murcia Trujillo, Yonathan Murcia Uaca y Luis Antonio Ortiz Sánchez, en su condición de desplazados y en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Huila, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

 

1.1.2.  Manifiestan que se encuentran en la ciudad de Neiva desde hace algún tiempo como consecuencia de la violencia, sin que a la fecha hayan encontrado una “solución definitiva y eficaz” a su situación.

 

1.1.3.  Alegan que luego de innumerables trámites, fueron inscritos en el registro único de población desplazada - RUPD - pero a pesar de ello, dicen, las entidades encargadas de la atención integral de este grupo han omitido sus deberes constitucionales y no ha procedido a pagar la ayuda humanitaria a la que tienen derecho.

 

1.1.4.  A través de la acción constitucional, solicitan el pago de la ayuda humanitaria para de esta forma, dicen, mitigar parte de las necesidades que los agobian.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, despacho que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011 expuso que, en atención al informe secretarial, carecía de competencia para tramitar el asunto, ya que “los accionantes residen en el departamento del Caquetá, por lo que se concluye que la ciudad donde han ocurrido los hechos no corresponde a este Circuito, sino que los mismos han acaecido en la ciudad de Florencia y otros municipios del Caquetá, razón por la cual, en materia de competencia, debe estarse a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.

 

1.2.2.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante providencia del 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, la acción está dirigida contra Acción Social, Unidad Territorial Huila y los demandantes afirman residir en Neiva.  Razones por las que, la competencia por factor territorial corresponde a los jueces de esa ciudad. 

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento, propone conflicto de competencia negativo y remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.1.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.2.3. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:  

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior funcional común razón por la cual la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

A juicio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración es el mismo donde laboran los accionantes, es decir, en la ciudad de Florencia, Caquetá, teniendo en cuenta lo afirmado por el secretario del despacho en su informe.  Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de dicho municipio afirma que el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad demandada y de los actores, es decir, Neiva ya que es allí donde afirman los demandantes que residen y donde se encuentra la sede de la accionada.

 

En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Ahora bien, en el expediente obra constancia secretarial que indica que los actores se encuentran trabajando en la ciudad de Florencia, razón por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esa capital sería, en principio, competente para tramitar la acción. Sin embargo, del escrito de tutela se advierte que los accionantes residen en la ciudad de Neiva y que la demanda se dirige contra la unidad territorial Huila, tal como lo afirma el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia.

 

Lo anterior, permite a esta Sala concluir que, no obstante la falta de certeza sobre el lugar de residencia de los actores, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, es también competente para conocer de la acción de tutela, pues es en esa ciudad donde se encuentra domiciliada la entidad accionada y por tanto, también allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos de los desplazados.

 

Bajo ese entendido, en la medida en que la presunta vulneración se estaría generando desde Neiva, sede de la entidad accionada, a cuyos jueces acudieron los actores y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

De otro lado, esta Sala insiste una vez más en resaltar el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte, tanto en materia de colisiones de competencia como en los eventos en los que se encuentren involucrados sujetos de especial protección en las acciones de tutela.  En el presente caso los accionantes son personas de escasos recursos económicos, víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican en su escrito de tutela, razón por la cual, al ser sujetos de especial protección el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho al cual le correspondió en un principio esta acción de tutela, ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Amanda Ortiz Perdomo, Luis Antonio Nezz, Yonny Papamia Urquina, Jubenal Torres Trujillo, Miguel Rodríguez Mota, Nelcy Arévalo Herrera, Gloria Nelcy Trujillo Marín, Adcene Santacruz Calbache, José Lisardo Murcia Trujillo, Yonathan Murcia Uaca y Luis Antonio Ortiz Sánchez contra Acción Social, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: REITERAR al titular de dicho despacho el deber que tiene de atender los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corte, tanto en materia de conflictos de competencia como en eventos en los que pueden encontrarse afectados sujetos merecedores de especial protección.

 

CUARTO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.