A116-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 116/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Rechazar

 

Referencia: expediente D-8420

 

Recurso de súplica contra el auto del 22 de marzo de 2011, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 23, 119 y 455 de la ley 906 de 2004 y los artículos 195, 280, 337 y 528 de la Ley 1407 de 2010.

 

Actora: Marcela Adriana Rodríguez Gómez

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez, en contra del auto calendado 22 de marzo de 2011, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez presentó demanda contra varios artículos de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y de la Ley 1407 de 2010“Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

 

En el expediente de la referencia se acusó la inconstitucionalidad parcial de las Leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010, bajo el único cargo de violación al artículo 13 de la Constitución Política[1]. La demandante expuso principalmente que mientras el Código de Procedimiento Penal está informado por los artículos 15, 17, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 93, 229, 235, 249, 250, 251, 252 y 253 de la C.P., la justicia penal militar, en su código, estructura el procedimiento y la parte sustancial bajo la égida de los primeros 13 artículos reseñados y lo refuerza con los artículos 221 y 235-4 de la Constitución. Concluye la accionante que al comparar los códigos expedidos bajo las leyes demandadas, el procedimiento penal militar queda más sujeto a la ley que a la Constitución misma.

 

2. Luego de confrontar el contenido general de las normas acusadas, procede a realizar un análisis del alcance de la cláusula de exclusión contenida en los artículos 195 de la Ley 1407 de 2010[2] y en el artículo 23 de la ley 906 de 2004[3], concordado, éste último, con el artículo 455[4] del Código de Procedimiento Penal. Después de cotejar tales disposiciones, arriba a la conclusión de que el Código Penal Militar está más acorde con lo dispuesto en el artículo 29[5] de la Constitución Política, toda vez que en este cuerpo legal no se establece ninguna excepción a la cláusula de exclusión, como si sucede en el Código de Procedimiento Penal.

 

3. A renglón seguido, entra a cotejar el contenido del artículo 119 de la Ley 906 de 2004[6] con lo estatuido en los artículos 280[7] y 337[8] de la Ley 1407 de 2010, en lo que hacen referencia a la oportunidad de defensa del indiciado. Al respecto señala que por su contenido las normas del Código Penal Militar resultan más garantistas que las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, ya que mientras en la primera compilación se procura informar al indiciado desde el comienzo mismo de la investigación penal, en el procedimiento ordinario se puede seguir adelante con la investigación sin comunicar dicha circunstancia al implicado. Concluye que entre el sistema penal militar y el ordinario existe una violación flagrante al principio de igualdad.

 

4. Adicionalmente solicitó que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 493[9] de la ley 1407 de 2010. Le endilga al mencionado precepto una violación directa al derecho a la igualdad, toda vez que si se compara el contenido del parágrafo en mención con lo dispuesto en los artículo 1° y 2° de la Ley 1312 de 2009, modificatorios de los artículos 323 y 324 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que mientras la disposición demandada sólo permite que se reduzca la pena a imponer a un militar hasta en la mitad, los artículos 1° y 2°, numerales 4 y 5, de la mencionada Ley 1312 de 2009[10], permiten a la Fiscalía que conoce de los procesos penales ordinarios suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal. Afirma la accionante que ello hace más gravosa la situación de los militares. Concluye entonces que el principio de oportunidad debió incluirse en la Ley 1407 de 2010, toda vez que dicha disposición legal establece un procedimiento muy similar al contenido en la Ley 906 de 2004.

 

5. Por último, precisa que el artículo 528[11] de la Ley 1407 de 2010 es inconstitucional por cuanto, al confrontarlo con el contenido del artículo 387[12] de la Ley 906 de 2004, se evidencia que la primera norma además del Presidente y Vicepresidente de la República incluye a los Ministros del Despacho, a los Jueces de la República y a los Oficiales Generales y de Insignia de la Fuerza Pública, sin que exista una razón objetiva para que en las declaraciones que se deban rendir en procesos militares, éstas personalidades sean atendidas en su despacho; mientras que si se trata de recolectar testimonios en un proceso penal ordinario, las personas adicionadas en el Código Penal Militar deben acudir a los respectivos despachos judiciales. Así, considera la demandante que ésta sola razón es suficiente para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 528 de la Ley 1047 de 2010, frente a los tres grupos de personas que se adicionaron y que no están contempladas en el Código de Procedimiento Penal.

 

II TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Efectuado el reparto por la Sala Plena, la sustanciación del asunto de la referencia correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quién mediante auto del 25 de febrero del presente año dispuso inadmitir la demanda con base en los siguientes motivos:

 

4.En el caso en estudio, el suscrito magistrado estima que existe ineptitud en el fundamento de la demanda porque las consideraciones presentadas por la actora no dan cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, a saber:

 

4.1. En cuanto a la claridad de los argumentos para establecer las justificaciones de inconstitucionalidad de la norma acusada, la accionante no estructura un hilo conductor para establecer las razones que demuestren la vulneración de la Constitución Política.

 

En efecto, el suscrito Magistrado advierte que no existe claridad en el señalamiento de las normas demandadas, dado que la ciudadana no individualiza las disposiciones acusadas como inconstitucionales, toda vez que se limita a realizar un parangón entre el Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal, aduciendo vulneración del derecho a la igualdad.

 

4.2. En relación con la correcta estructuración de un cargo de inconstitucionalidad, por el desconocimiento del principio de igualdad, la jurisprudencia nacional, ha señalado que la carga argumentativa se acrecienta y, por tanto, es necesario identificar un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. Esta Corporación ha indicado que no es suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen un trato diferente frente a cierto grupo de personas  y que ello es contrario al artículo 13 superior, sino que es imprescindible que se expresen las razones por las cuales considera el demandante que la supuesta diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida, toda vez que ‘la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales’.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que no procede construir un cargo por diferencia de trato a partir de la comparación de diferentes regímenes jurídicos, que obedecen a situaciones distintas, como es el caso en estudio; sin señalar, de manera concreta, las razones por las cuales, no obstante la diferencia de regímenes, la desigualdad en el trato sería contraria a la Constitución. De este modo, observa el suscrito Magistrado que, en principio, la diferencia de trato a la que alude la actora en esta oportunidad, sería atribuible a la calidad de los sujetos pasivos, y por consiguiente, al distinto régimen jurídico que existe entre la fuerza pública y los particulares, sin que los supuestos de hecho de los que parte la demanda fuesen comparables.

(…)

De lo anterior se deriva que la demanda presentada no satisface los requisitos de especificidad y pertinencia debido a que carece de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, al no estructurar el cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad.

 

4.3. De otra parte, en el escrito presentado (folio 3), la demandante cuestiona la constitucionalidad de la Ley 1407 de 2010 por algo que ella alega, esto es, por lo que omite y no se deduce de su enunciado ni tácita ni implícitamente. En otras palabras, no precisamente controvierte su contenido, o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical sino, por el contrario, lo censura por algo que no dice y que la ciudadana estima debería decir con respecto al principio de oportunidad y que debe ser aplicable a los miembros de la fuerza pública.

(…)

De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, en este caso, dicho requisito debido a que la demandante omite concretar la acusación  que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente, toda vez que no explica el por qué la norma acusada es contraria a la Constitución al no contener el Principio de Oportunidad, ó por qué razón es imperativo, a la luz de la Constitución, que el Código Penal Militar incluya el referido principio.

 

Ante lo expuesto, el suscrito Magistrado concluye que tampoco se cumple con el requisito de certeza del cargo constitucional, dado que la interpretación que el actor hace de la expresión acusada no se deriva el cargo.

 

4.4. Por todo lo anterior, el suscrito Magistrado concluye que tampoco se cumple con el requisito de suficiencia, toda vez que, de la lectura del libelo en estudio, no surge una duda mínima sobre la constitucionalidad del Código Penal Militar o del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que realmente se pueda iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación.”

 

2. Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, la accionante presentó escrito de corrección de la misma. Como argumentos de los alegatos expresó, en esencia, lo siguiente:

 

Precisó que existen conductas delictivas que son comunes a particulares y militares, sin embargo están sometidas a regímenes diferentes. A manera de ejemplo señala la injuria, la calumnia, el peculado, el tráfico de influencias, el abuso de confianza, entre otros.

 

Señaló que acusa de inconstitucional el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 por establecer una situación de desigualdad, si se compara con el artículo 195 de la Ley 1407 de 2010. Aclara que éste último no es objeto de demanda. Al respecto, manifestó la accionante que “mientras en el procedimiento de la justicia militar, toda prueba obtenida con violación de derechos fundamentales es nula y debe excluirse, en la justicia ordinaria hay tres eventos en que, no obstante, que las pruebas se han obtenido con violación de derechos fundamentales, las mismas no se excluyen ni son nulas de pleno derecho, a saber: el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable.”

 

Reiteró que el procedimiento penal militar es más garantista y favorable si se compara con el procedimiento ordinario, especialmente en lo relacionado con la oportunidad en la cual debe comunicarse al imputado el inicio de una investigación penal, por parte de la Fiscalía. En efecto, señaló que “si bien en la justicia ordinaria se habla de una comunicación que le haga la fiscalía al presunto implicado, no hay norma expresa que materialice el momento en que debe hacerse dicho aviso; en cambio en la justicia militar, artículo 280, si dice que la misma debe ocurrir inmediatamente se halle identificado el investigado, pero además el artículo 337 dice que esa comunicación se debe producir al elaborar el programa metodológico”.

 

3. El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 22 de marzo del presente año, dispuso rechazar la demanda. Sostuvo al respecto:

 

“4. Analizados los argumentos que la accionante plantea en el escrito de subsanación de la demanda, el suscrito magistrado advierte que los mismos no cumplieron su cometido por cuanto:

 

4.1. Persiste la falta de claridad en el señalamiento de las normas demandadas, dado que la ciudadana no individualizó las disposiciones acusadas como inconstitucionales. Se observa que únicamente aclaró que el artículo 195 de la Ley 1407 de 2010 no es objeto de reproche.

 

4.2. La accionante sigue sin estructurar correctamente un cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad, toda vez que, nuevamente, realiza la comparación de diferentes regímenes jurídicos, que obedecen a situaciones distintas, sin señalar, de manera concreta, las razones por las cuales, no obstante esa diferencia, la desigualdad en el trato sería contraria a la constitución.

 

Al respecto, el Magistrado sustanciador encuentra necesario reiterar que para la construcción de un cargo de inconstitucionalidad desde la perspectiva del principio de igualdad, no es suficiente con señalar la existencia de mismos comportamientos delictivos con militares y particulares como sujetos activos, toda vez que la demandante ha debido exponer las razones o motivos por las que resulta imperativo que en ambos regímenes se de igual trato.

 

En consecuencia, el suscrito magistrado considera que con esta afirmación la actora otorga un sentido que no tiene la norma acusada (Art. 455 L.906/2004), toda vez que la misma plantea criterios legales que permitan o faciliten determinar la conexidad entre las pruebas excluidas y aquellas que sean consecuencia de éstas. La ciudadana asume que estas hipótesis dan valor a las pruebas obtenidas en violación del debido proceso y por lo tanto la considera incompatible con el artículo 29 Superior. Ante lo cual, se estima que persiste la falta de certeza en la argumentación de la ciudadana.

 

4.3. En este sentido, el suscrito Magistrado también advierte que la ciudadana repite los argumentos contra dos de los cuatro temas iniciales (exclusión de la prueba ilícita y comunicación del derecho de defensa), y guardó silencio sobre los dos restantes (principio de oportunidad contenido en el artículo 493 parágrafo, de la Ley 1407 de 2010 y Testimonios especiales normado en el artículo 528 de la misma ley).

 

4.4. En relación con el cargo por omisión legislativa, la demandante no realiza corrección o aclaración alguna. En consecuencia, no dio cumplimiento a lo señalado en el Auto del 25 de febrero de 2011.

 

4.5. Por todo lo anterior, el suscrito magistrado estima que las correcciones presentadas no son suficientes para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara el Código de Procedimiento Penal y del Código Penal Militar. En efecto, de la lectura del escrito en estudio, no surge una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, de manera tal que amerite pronunciamiento por parte de esta Corporación.

 

4. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, la accionante interpuso recurso de súplica.

 

Señaló la demandante que la ley 1407 de 2010, mediante la cual se expidió el código Penal Militar, aglutina tanto la parte procesal como sustantiva en un solo cuerpo legislativo, contrario a lo que ocurre en la jurisdicción penal ordinaria, donde la parte sustantiva se encuentra separada del procedimiento.

 

Indicó que revisando el Código Penal Militar y comparándolo con la Ley 906, encuentra que son idénticos en cuanto a su estructura y funcionamiento; sin embargo, aclara que a diferencia de lo que sucede en la Ley 906, la Ley 1407 no está desarrollando norma constitucional alguna. Fundamenta esta observación en que no existe norma constitucional que diga que el procedimiento militar tenga una tendencia acusatoria, debe obedecer a un sistema de partes,  consienta alguna tendencia de justicia rogada, o esté encaminado a un sistema adversarial, como si sucede con la justicia ordinaria, que desarrolla el A.L. 03 de 2002.

 

No obstante la aclaración anterior, una vez comparados los dos códigos procesales, artículo por artículo, concluye que mutatis mutandi lo que el legislador hizo fue trasplantar la Ley 906 a la Ley 1407, y adicionalmente a éste le sumó la parte sustantiva, o lo que se denomina en la justicia ordinaria el Código penal, para así expedir un nuevo Código Penal Militar.

 

Indica que no encuentra otra razón para mostrar que en ambos regímenes se da el mismo trato procesal, tanto al particular como al militar infractor, ya que en ambos hay un fiscal investigador que acusa, hay un juez de control de garantías, y finalmente un juez de conocimiento, diferente al de garantías, que es quien decide. Sin embargo, señala que al revisar cada uno de los dos códigos, encuentra que el artículo 455 de la Ley 906 no se reproduce en la Ley 1407, y eso en su criterio, atenta contra el derecho a la igualdad.

 

De igual manera, recordó que en el procedimiento penal ordinario, cuando la prueba que se ha obtenido con violación de derechos fundamentales, pueden ser tenidos en cuenta los criterios del vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable. No obstante, cuestiona que en el procedimiento militar esos criterios no aparecen relacionados y por lo mismo no pueden ser tenidos en cuenta; situación que en su sentir se convierte en un criterio que afecta la igualdad entre un procedimiento y otro. Por ello solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 455 de la Ley 906 de 2004.

 

Por último, manifestó que al realizar una comparación entre los artículos 280 y 337 de la Ley 1407 de 2010[13], con el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, se puede deducir que existe una violación al principio de igualdad, por cuanto los dos primeros enunciados normativos ordenan expresamente que se debe comunicar al indiciado el origen de la investigación penal en su contra, desde el momento mismo de la identificación del sujeto o cuando se comience a gestionar el programa metodológico contenido en el artículo 368 del Código Penal Militar; mientras que el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal sólo atina a decir que el indiciado deberá ser informado pero no dice ni el momento, ni en qué forma deberá proceder tal información. En este aspecto, deduce la accionante que la Ley 906 de 2004 es inconstitucional si se le compara con la Ley 1407 de 2010.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por indebida formulación del concepto de la violación al principio de igualdad.

 

2.1. Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez en contra del auto del 22 de marzo del presente año, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios de los artículos de las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010.

 

2.2. Al respecto, el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte constitucional “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Así mismo, el artículo 40, numeral 6, faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación sólo efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida  forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[14]

 

De igual manera, esta Corte ha expuesto que aunque la acción de inconstitucionalidad por su naturaleza pública tiene un carácter informal que la caracteriza, no por ello el accionante está exento de cumplir con unos requisitos mínimos al momento de su presentación, tales como una carga argumentativa que permita dar trámite a la demanda y por ende tomar una decisión de fondo.

 

De otra parte, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, al establecer los procedimientos que se deben acotar al momento de incoar una demanda ante la Corte Constitucional, expone los requisitos formales que deben cumplir para que proceda su admisión. La norma en comento preceptúa lo siguiente:

 

“Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1.            El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2.            El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

3.            Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4.            Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5.            La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” (subrayas fuera de texto)

 

Esta Corporación, haciendo referencia expresa al numeral 3° del artículo en mención, ha señalado que las razones mediante las cuales se fundamente la inconstitucionalidad de una ley demandada deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha reiterado esta Corte desde la Sentencia C-1052 de 2001, haciendo especial énfasis en que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al accionar la jurisdicción constitucional, para evitar así la inadmisión de la demanda, su rechazo o en su defecto una decisión inhibitoria frente a la misma[15].

 

El desarrollo jurisprudencial de estos conceptos ha sido el siguiente:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[16], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[17] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[18] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[19]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[20].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[21]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[22] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[23].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[24] y doctrinarias[25], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[26]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[27], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[28] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [29]

 

Según lo anterior, no basta con aducir que una determinada disposición legal vulnera la Carta Política, sino que resulta indispensable exponer argumentos que expliquen y justifiquen tal señalamiento, de manera que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ostenta la norma demandada[30]. Es por ello que se exige a los ciudadanos que ponen en movimiento la jurisdicción constitucional un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[31].

 

2.3. Adentrando en el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no está llamado a prosperar toda vez que la accionante no configuró en debida forma el concepto de la violación, como pasa a explicarse.

 

Desde la presentación misma de la demanda la accionante se limitó a comparar de manera horizontal el contenido del Código Penal Militar con lo compendiado en el Código de Procedimiento Penal, para terminar concluyendo que pese a que en los mismos se desarrolla de manera similar el proceso penal,  existen algunas disposiciones que se encuentran en uno sólo de los cuerpos normativos y que no fueron incluidas en el otro. Ello, aduce la demandante, es razón suficiente para que se configure una vulneración al derecho a la igualdad.

 

Le asiste razón al Despacho del Magistrado Sustanciador que inadmitió la demanda, toda vez que la simple afirmación de la existencia de una vulneración al artículo 13 de la Carta Política no constituye per se un cargo de inconstitucionalidad que obligue a un examen riguroso de la norma demandada por parte de esta Corporación, máxime cuando la exposición de argumentos de inconstitucionalidad no demuestran, así sea de manera exigua, el por qué las Leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010, pese a regular situaciones jurídicas de personas sometidas a regímenes diferentes, debieron dar un tratamiento igualitario a las mismas, en cada uno de sus artículos.

 

Durante el trámite de la subsanación de la demanda se esperaba que la accionante procediera a corregir las deficiencias sobre el concepto de la violación que se endilga a las normas demandadas, especialmente en lo que hace referencia a los elementos de claridad y certeza. El escrito de corrección presentado por la demandante, sin embargo, se redujo a exponer que en el Código Penal Militar se permite la exclusión de la prueba obtenida con violación a los derechos fundamentales sin ninguna excepción, mientras que en el Código de Procedimiento Penal se debe entrar a considerar el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

 

La actora reitera sus argumentos en cuanto a la oportunidad en que se debe informar al indiciado el inicio de la investigación penal en su contra; argumenta nuevamente que la Ley 1407 de 2010 resulta más favorable en  este sentido que la Ley 906 de 2004. En este evento tampoco se confrontan las leyes demandadas con la Carta Política.

 

Ahora, en lo que al recurso de súplica se refiere, la accionante parte de similar contexto al expuesto en el escrito de corrección de la demanda, toda vez que se limita a insistir en que el Código Penal Militar resulta más garantista en algunos aspectos procesales que el Código de Procedimiento Penal y viceversa, pero en ningún momento señala argumentos que generen al menos una duda mínima y razonable frente a la constitucionalidad de las leyes demandadas, más aún cuando la individualización de las normas acusadas de inconstitucionales terminan absorbidas por el contexto general de los códigos acusados.

 

No basta que la actora haga referencia expresa a la violación del principio a la igualdad que surge de la comparación de dos disposiciones legales para que la Corte active oficiosamente el examen de constitucionalidad de las mismas. Es necesario, además, como lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, que la demandante desarrolle el concepto de la violación con la exposición de razones de inconstitucionalidad -en este caso de manera concreta, pertinente y suficiente-, que tiendan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad, como lo hubiera sido el exponer por qué se debe dar igual trato en materia penal a los militares y a los particulares, o por qué el contenido de los códigos penales acusados debería ser idéntico.

 

También resulta necesario precisar que en cada una de las etapas procesales que se han surtido frente a esta demanda la accionante ha ido dejando de lado diversas acusaciones sobre presuntas infracciones a la Constitución que estaban contenidas en la demanda inicial, para luego centrarse en sólo dos: i) la oportunidad en la comunicación del inicio del proceso penal y ii) la cláusula de exclusión en la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Aún así, las reflexiones que se realizaron al respecto no constituyen un concepto de la violación en lo que se refiere puntualmente a los elementos de certeza y pertinencia, toda vez que parte de apreciaciones subjetivas que no muestran la controversia constitucional, limitándose simplemente a resaltar la infracción del precepto superior de la igualdad.

 

Por todo lo anterior encuentra la Corte justificado el rechazo de la demanda, toda vez que ni el escrito inicial, ni el de corrección de la demanda, logran desvirtuar la motivación que originó su inadmisión y posterior rechazo. La carga argumentativa de la actora debió haberse centrado en demostrar, o al menos exponer sumariamente, el por qué debe darse un tratamiento similar en materia penal a los militares que a los particulares, señalando por qué no deben existir regímenes diferentes y por qué la existencia de los mismos contraría preceptos superiores, lo cual hubiera permitido advertir el concepto de la violación.

 

Por último se hace necesario precisar que ni aún en el evento de aplicar el principio pro actione sobre la demanda es posible adentrarse en su conocimiento, ya que la inexistencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad hace imposible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia del 22 de marzo de 2011, que dispuso rechazar la demanda presentada contra varios artículos de las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2011, que rechazó la demanda presentada por la ciudadana Marcela Adriana Rodríguez Gómez contra varios artículos de las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No firma

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

[2]LEY 1407 DE 2010 “ARTÍCULO 195. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

[3]LEY 906 DE 2004. “ARTÍCULO 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.”

[4]LEY 906 DE 2004. “ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.”

[5] Constitución Política. Artículo 29. Inciso 5°. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

[6]Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 119. OPORTUNIDAD. “La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.

El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.”

[7] Ley 1407 de 2010. ARTÍCULO 280. OPORTUNIDAD. “La designación del defensor deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso contará con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.

El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.

La precitada comunicación ocurrirá inmediatamente se halle identificado el investigado y solo otorga al presunto implicado los derechos previstos en este Código.”

[8]Ley 1407 de 2010. ARTÍCULO 337. COMUNICACIÓN.Para efectivizar el Derecho de Defensa, la Fiscalía Penal Militar a partir de la elaboración del programa metodológico previsto en el artículo 368 tendrá la obligación de comunicar a quienes eventualmente pudiesen resultar indiciados sobre el inicio de la indagación.”

 

[9] Ley 1407 de 2010. Artículo 493. PARÁGRAFO. “Cuando el acusado, previo acuerdo con la fiscalía, colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.

El mismo beneficio será concedido cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes.”

[10]Ley 1312 de 2009. Artículo 1°: Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.

El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla. interrumpirla o renunciar a ella por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la lev. con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación v sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.

Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

(…)

4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.

[11] LEY 1407 DE 2010. ARTÍCULO 528. TESTIMONIOS ESPECIALES. “Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Jueces de la República y los Oficiales Generales y de Insignia de la Fuerza Pública en servicio activo se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.”

[12] LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 387. TESTIMONIOS ESPECIALES. “Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.”

 

[13] Ibídem

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[15] Cfr. Las Sentencias C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008, entre muchas otras.

[16] Cfr. Las Sentencias C-143 de 1993 y C-428 de 1996.

[17] Ver la Sentencia C-362 de 2001.

[18] Ver la Sentencia C-504 de 1995.

[19] Cfr. Las Sentencias C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1544 de 2000 y C-1552 de 2000.

[20] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.

[21] Cfr. La Sentencia C-568 de 1995. En esta ocasión la Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[22] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 200, entre otros pronunciamientos.

[23] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447. En este evento la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[24] Cfr. La Sentencia C-447 de 1997. Ibídem.

[25] Cfr. La Sentencia C-504 de 1993.

[26] Cfr. La Sentencia C-447 de 1997. Ibídem.

[27] Cfr. La Sentencia C-269 de 1995.

[28] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 2004.