A119-11


Auto 060/10

Auto 119/11

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional como órgano de cierre de la jurisdicción para hacer cumplir directamente los fallos de tutela

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD-Remisión a juzgado de primera instancia para asegurar cumplimiento de sentencia SU917/10

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de los decisum núm. 9 y 14 de la Sentencia SU-917 de 2010.

 

Accionantes: Isabel Linero Gómez y Carlos Arturo Marín Perea.

 

Magistrado Ponente

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010, providencia en la cual se ampararon, entre otros, los derechos de los accionantes Isabel Linero Gómez (expediente T-2180822) y Carlos Arturo Marín Perea (expediente T-2189945). La parte resolutiva de dicho fallo dispuso, en lo que a ellos concierne, lo siguiente:

 

NOVENO: REVOCAR en el expediente T-2180822 (Isabel Linero Gómez), el fallo de segunda instancia, proferido el 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que negó la tutela promovida por la señora Isabel Linero Gómez contra la Contraloría Distrital de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.033 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Contraloría Distrital de Santan Marta REINTEGRAR al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

(…)

DÉCIMO CUARTO: REVOCAR en el expediente T-2189945 (Carlos Arturo Marín Perea), el fallo de segunda instancia, proferido el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta que negó la tutela promovida por el señor Carlos Arturo Marín Perea contra la Contraloría Distrital de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

Por tanto, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.032 del 31 de marzo de 2008 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Contraloría Distrital de Santa Marta REINTEGRAR al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”. (Subrayado fuera de texto)

 

2.- Mediante escritos dirigidos y remitidos al Despacho del magistrado sustanciador los días 11 de marzo, 14 de marzo, 2 de  mayo y 13 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los señores Isabel Linero Gómez y Carlos Arturo Marín Perea ha solicitado la intervención excepcional de la Corte Constitucional “a efectos de asegurar el cabal cumplimiento de la Sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, e instar su conocimiento y la adopción de medidas conformes el incumplimiento a la vigencia por parte de la entidad accionada ‘Contraloría Distrital de Santa Marta’, de los mandatos No. 9 y 14 de este proveído”.

 

3.- En el oficio del 11 de marzo de 2011 el apoderado de los accionantes comenta que en repetidas oportunidades ha solicitado a la Contraloría Distrital de Santa Marta el cumplimiento integral de las órdenes contenidas en los numerales 9º y 14 de la Sentencia SU-917 de 2010, sin que a la fecha haya obtenido cumplimiento efectivo de la sentencia. Para ello hace una extensa y detallada reseña de las diversas actuaciones adelantadas, adjuntando copia de esas diligencias.

 

En síntesis, afirma que la Contraloría se ha negado a reintegrar a los accionantes en los cargos que venían desempeñando y en los términos ordenados por la Corte Constitucional, por cuanto ha efectuado los nombramientos “en carácter de ordinario”, es decir, sin ordenar el “reintegro en provisionalidad”, con el argumento de que dichos cargos fueron reestructurados por la administración municipal y ahora son de libre nombramiento y remoción.

 

Comenta que ante la negativa de la entidad promovió, sin éxito, incidentes de desacato ante los jueces de primera instancia en sede de tutela. En el asunto del señor Carlos Marín el ad-quem decretó la nulidad de lo actuado en el trámite incidental; y en el de la señora Isabel Linero el ad-quem consideró que no había lugar a imponer sanción alguna porque efectivamente hubo un cambio en la naturaleza de los cargos de la entidad, lo cual impedía un reintegro en los términos exigidos por el apoderado.

 

4.- En la misiva del 14 de marzo de 2011 el solicitante precisa que la Contraloría Distrital de Santa Marta expidió la Resolución 023 del 22 de febrero de 2011, “por medio de la cual se da cumplimiento a los artículos noveno y décimo cuarto de la Sentencia SU-917 de 2010 proferida por la Honorable Corte Constitucional”. Sin embargo, estima que dicho acto “es no solo irregular, por su falsa e indebida motivación, como quiera que sus considerandos son inconsistentes e incongruentes del marco legal señalado en el literal a) de numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 785 de 2005, doctrinariamente ilustrado por la CNSC, mediante concepto jurídico, disipaciones normativas que vehementemente reconocen la naturaleza de carrera administrativa de los empleos públicos que deben desempeñar los accionantes”.

 

Así mismo, califica como una “vía de hecho por error inducido” las decisiones de los jueces al resolver en grado de consulta los incidentes de desacato promovidos.

 

5.- En el escrito del 29 de abril de 2011 el apoderado de los peticionarios explica que interpuso recurso de reposición contra la Resolución 023 de 2011, acto que fue confirmado en todas sus partes mediante Resolución 033 del 25 de marzo de 2011. Allega los soportes correspondientes.

 

6.- Finalmente, en la comunicación del 12 de mayo de 2011 indica que elevó derecho de petición ante el Concejo Distrital de Santa Marta, con el fin de establecer si esa Corporación derogó o no algunos acuerdos distritales relacionados con la estructura y funcionamiento de la Contraloría Distrital de esa ciudad. Advierte que ante la insuficiencia de la respuesta obtenida interpuso acción de tutela contra el Concejo Distrital, quien finalmente atendió el llamado indicando que el Acuerdo 014 de 2009 solo modificó unos artículos relacionados con la escala y grados de remuneración, sin afectar la planta de personal de la Contraloría.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo con los antecedentes referidos, el apoderado de los señores Isabel Linero Gómez y Carlos Arturo Marín Perea solicita la intervención excepcional de la Corte Constitucional “a efectos de asegurar el cabal cumplimiento de la Sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, e instar su conocimiento y la adopción de medidas conformes el incumplimiento a la vigencia por parte de la entidad accionada ‘Contraloría Distrital de Santa Marta’, de los mandatos No. 9 y 14 de este proveído”.

 

2.- Al respecto la Sala recuerda que, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia.

 

3.- En la misma dirección, los artículos 23, 27 y 52 de Decreto 2591 de 1991 fijaron los diferentes eventos y facultades de los jueces de instancia, para asegurar el cumplimiento efectivo de las decisiones de tutela, haciendo explícitos el objetivo y contenido que deben tener sus providencias, las garantías de su cumplimiento y las sanciones derivadas de su eventual inobservancia. Sobre el particular, en Auto 054 de 2004 la Sala Plena de esta Corporación sintetizó y diferenció las atribuciones del juez de tutela en los siguientes términos:

 

“Conforme con las directrices trazadas en el Decreto 2591 de 1991, la garantía y efectividad del cumplimiento de las sentencias de amparo exigen del juez constitucional una actuación de doble vía: (i) la primera, de naturaleza objetiva y consustancial a la vigencia del mecanismo de amparo, la cual se concreta en la adopción de todas las medidas que sean necesarias para lograr la protección real y efectiva de los derechos fundamentales protegidos por la orden judicial (arts. 23 y 27); y (ii) la segunda, esencialmente subjetiva, materializada en la imposición de sanciones a las autoridades o particulares que se hayan resistido a su cumplimiento, lo que incluye tramitar el respectivo incidente de desacato (arts. 37 y 52)”[1].

 

Las razones para establecer, como regla general, la competencia de la primera instancia en el cumplimiento de un fallo de tutela y en el trámite del incidente de desacato, fueron signadas por el pleno de este Tribunal en el Auto 136A de 2002, a partir de los principios que fundan el amparo, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y, en especial, la inmediación.  En dicha oportunidad, sobre el último de los mencionados tópicos la Corte sostuvo:

 

“Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho”.

(...) radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta.

 

En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran”.

 

4.- Como variable de lo anterior la Corte ha señalado que, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción, bajo circunstancias excepcionalísimas esta Corporación mantiene competencia para hacer cumplir directamente los fallos de tutela[2].  Sobre el particular, en el Auto 149A de 2003 la Corte sentó algunas de las premisas a partir de las cuales es posible que se haga cargo del cumplimiento de sus decisiones, a saber:

 

“(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación-, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”. 

 

En todo caso, la competencia de los jueces de instancia se mantiene íntegra para adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del amparo. Al respecto, en el Auto 079 de 1999 se indicó:

 

Por otra parte, no siendo de competencia de la Corte lo relativo al incidente de desacato en relación con la Sentencia proferida por esta Sala, mal podría impartir instrucciones sobre el debido trámite del mismo, o entrar en consideraciones adicionales sobre el contenido de su propia Sentencia cuando ya, proferida ella, ha perdido competencia para adicionar, respecto de la misma, cualquier elemento.

 

En efecto, al resolver lo pertinente en torno a un incidente promovido en razón del alegado incumplimiento de una providencia judicial, el juez competente -el de primera instancia- y su superior -en lo referente a la consulta prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991- gozan de autonomía funcional, que esta Corte ha destacado, entre otras, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1991.

 

Así, a menos que se logre demostrar una vía de hecho en la tramitación o en la resolución del incidente, nada tiene que decidir esta Corporación en punto de lo que deba o haya debido hacer el juez encargado de fallar sobre el incumplimiento alegado. Es él quien, dentro de las reglas del debido proceso y analizando las pruebas allegadas, tiene la plenitud de las atribuciones para decidir, consultando obviamente con el superior”.

 

5.- En el caso concreto, conforme a las peticiones elevadas que versan sobre el eventual incumplimiento de un fallo de tutela es necesario partir de tres premisas:

 

(i) La facultad para examinar lo relativo al cumplimiento del fallo de tutela se encuentra radicada inicialmente en el a quo, quien es el encargado de determinar si las órdenes emitidas se han atendido en debida forma, sin que la Corte Constitucional pueda ser considerada una instancia adicional dentro de dicho trámite.

 

(ii) La intervención para establecer directamente el cumplimiento de una tutela por esta Corporación se ejerce excepcionalmente, a partir de un grupo de condiciones especialísimas encaminadas a preservar la entidad y las cualidades del amparo,  y no como instancia infinita para debatir las diferencias o disconformidades que se llegaren a presentar.

 

(iii) La Corte no tiene competencia para pronunciarse por esta vía sobre la validez de la providencia que resuelve un incidente de desacato. Si dentro de ese trámite se llegare a derivar la vulneración de derechos fundamentales, el peticionario puede hacer uso de los recursos que le otorgan la Constitución y la ley[3].

 

6.- De los escritos presentados de manera recurrente la Sala no observa que la Contraloría Distrital de Santa Marta haya sido abiertamente renuente a cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, ni que al interior de los trámites incidentales se hayan vulnerado los derechos fundamentales de algún peticionario o se hayan negado a ejercer sus funciones, de manera que sea necesaria la intervención excepcional de esta Corporación para evaluar directamente el presunto incumplimiento de la decisión.

 

Se observa, eso sí, una compleja discrepancia acerca de si la actuación adelantada por la entidad atiende integralmente dicho fallo, lo cual, según las consideraciones precedentes, debe ser examinado y resuelto por el juez de tutela de primera instancia, quien además de adelantar el trámite de un incidente de desacato está facultado para adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia SU-917 de 2010.

 

7.- En este orden de ideas, la Corte denegará la solicitud formulada. Sin embargo, ordenará remitir las diligencias al juez de tutela de primera instancia para que adopte las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia SU-917 de 2010.

 

Por las razones expuestas,

 

RESUELVE

 

Primero.- Denegar la solicitud de intervención directa de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-917 de 2010.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación remítanse las presentes diligencias al Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Santa Marta, para que adelante todas las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia SU-917 de 2010.

 

Tercero.- Por Secretaría General infórmese de lo anterior al abogado de los peticionarios, para lo cual se le enviará copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARiA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto 045 de 2004.

[2] Cfr., Corte Constitucional, Auto 249 de 2006.

[3] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-744 de 2003.