A121-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos ya que su función es jurisdiccional y no consultiva

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-025/04 por improcedente y falta de legitimación

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-025 de 2004, expediente T-653010 y acumulados.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos Henao Pérez y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El día 22 de enero de 2004, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-025, dentro de la acción de tutela instaurada por Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María Núñez y otros contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el Inurbe, el Incora, el SENA, y otros.

 

2. Mediante memorial radicado en esta Corporación el día once (11) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano Carlos Augusto Duque Cruz, en calidad de Gerente General del Instituto Cartagueño de Vivienda INCAVI, eleva solicitud de aclaración “respecto al alcance del contenido de la sentencia T-025 de 2004”, formulando los siguientes interrogantes:

 

“1.- Hasta qué punto está obligado el Municipio de Cartago a efectuar destinación de recursos como subsidios complementarios para adquisición de vivienda usada, a un beneficiario en situación de desplazamiento que realizó su declaración como desplazado en la ciudad de Cali y posteriormente el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución N° 750 de 2010, le asignó subsidio en condición de desplazado en el Municipio de Cali, y que a la fecha requiere aplicar en Cartago, pero el Municipio en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-025 de 2004, ya efectuó las apropiaciones presupuestales correspondientes para la atención de las familias que fueron registradas en la Ciudad de Cartago, las cuales se encuentran radicadas en la Ciudad hace más de dos años?

 

2. Es obligación de los Municipios en el cual se postulan destinar el recurso correspondiente al subsidio complementario sin importar la ciudad donde vayan a efectuar la adquisición del bien inmueble, o en su defecto es el Municipio donde van a adquirir el inmueble el obligado a otorgar el subsidio complementario sin importar la ciudad donde hayan efectuado su postulación?”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De las solicitudes de aclaración de fallos dictados en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela

 

Esta corporación ha venido reiterando, que por regla general las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, no son susceptibles de aclaración.

 

Cabe recordar, que mediante sentencia C-113 de 1993, la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[1], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. Como fundamento de la inexequibilidad se consideró que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica[2].

 

En el mismo sentido, en diferentes providencias adoptadas tanto por la Sala Plena de la Corte como por las distintas Salas de Revisión[3], se ha reiterado que la Corte Constitucional, en principio, carece de competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

Sin embargo, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido que es posible aclarar sentencias dictadas en ejercicio de su facultad de Revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Corte ha precisado, que en el caso de las solicitudes de aclaración, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”, puede presentarse esta clase de solicitudes en relación con “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[4].

 

Así pues, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a tiempo, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso[5]) y por una de las partes del proceso. Esta última exigencia, de hecho, ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la tutela.  Por ejemplo, en el  183 de 2006 la Sala Primera de Revisión expuso:

 

Para esta Sala resulta claro que la señora (…) no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes (…) y que, pese a ser copropietaria de agrupación de vivienda demandada, no ostenta la representación de ésta, ya que dicha facultad, tal y como lo señala la  Ley 675 de 2001, se encuentra en cabeza del Administrador.

 

2. Improcedencia de la solicitud de aclaración objeto de estudio

 

En esta ocasión la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, encuentra que la solicitud de aclaración a la sentencia T-025 de 2004 formulada por el señor Carlos Augusto Duque Cruz, en calidad de Gerente General del Instituto Cartagueño de Vivienda, es improcedente por las razones que pasan a exponerse.

 

En primer lugar, tal y como se explicó anteriormente, las solicitudes de aclaración a las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional deben presentarse dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión a las partes. En esta oportunidad, la Sala advierte claramente que la petición elevada por el señor Duque Cruz fue presentada siete (7) años después de proferida la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, razón por la cual resulta extemporánea.

 

En segundo lugar, el señor Carlos Augusto Duque Cruz ni la entidad que representa fueron parte en el proceso de tutela de la referencia ni citados al mismo, por lo que carecen de legitimación[6] para presentar solicitud de aclaración a la sentencia T-025 de 2004.

 

Por último, la solicitud presentada no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada[7], que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impida el entendimiento de la providencia, sino que está dirigida a presentar unos interrogantes a la Corte para que emita un pronunciamiento adicional sobre la materia objeto de la sentencia.

 

Pues bien, frente a dichos interrogantes se ha insistido en numerosas providencias, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución la Corte no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios[8] que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto, ésta carece de competencia para esclarecer las sentencias que profiere.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración a la sentencia T-025 de 2004, formulada por el señor Carlos Augusto Duque Cruz.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al interesado, informándosele que contra la misma no procede recurso alguno.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[2] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075A de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[3] Ver entre otros autos, A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006.

[4] Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[5] Sobre este particular pueden verse Autos 285 de 2006, 244 de 2006, 147 de 2004, 001A de 2004, 221 de 2003, 072 de 2003.

[6] Sobre la legitimación para formular una solicitud de aclaración o adición de un fallo de tutela, la Corte ha señalado que “la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo. Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”. (Auto 241 de 2005. Ver también Autos 014 y 036 de 2007).

[7] Para la Corte, según Auto 004 de 2000, es susceptible de aclaración “lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[8]  En el Auto 012 de 1996, la Corte afirmó: “Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”.