A122A-11


Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-1153 de 2005

Auto 122A/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos ya que su función es jurisdiccional y no consultiva

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-105/11

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-105 de 2011

 

Expediente T-2799353. Acción de tutela instaurada por Mayerling Ramírez Ramírez, contra la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo

 

Solicitante: Lucy Blanco Moreno.

 

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado en mayo 10 del 2011, la subgerente de la ESE demandada, solicitó a la Corte “se sirva explicar los alcances del fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-105 de febrero 23 de 2011”, de la cual fue ponente el Magistrado sustanciador.

 

Pretende la peticionaria que esta corporación explique si “debe efectuarse el REINTEGRO de la señora MAYERLING RAMÍREZ RAMÍREZ”. Lo anterior, en razón a que según la solicitante, el fuero de maternidad terminó el 27 de septiembre de 2010”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

En forma reiterada, la Corte Constitucional ha expresado que por regla general no hay lugar a la aclaración de sentencias proferidas por la corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política[1].

 

No obstante lo anterior, excepcionalmente se admite la procedencia de solicitudes de aclaración de sentencia, siempre y cuando se satisfagan los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“ART. 309. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En tal contexto, la Sala entrará a verificar si la solicitud de aclaración incoada, fue presentada dentro del término establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, cuestión de naturaleza procesal que de ser cumplida satisfactoriamente, permitirá en consecuencia realizar el estudio de fondo de la petición elevada.

 

Al respecto, y atendiendo lo dicho por la peticionaria, la sentencia fue notificada en mayo 9 de 2010 y la solicitud fue presentada el 10 de mayo siguiente, razón por la cual se entiende presentada en tiempo.

 

Ahora bien, al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de constitucionalidad y de tutela, la Corte ha señalado (auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra):

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

Por tanto, la procedencia excepcional de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma. Se aclara que tal perplejidad debe repercutir en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

Dentro de este contexto, la solicitud de aclarar con detalles expletivos es improcedente, pues de conformidad con lo anteriormente expuesto, se esclarece lo que es confuso, lo que ofrece motivos de duda o anfibologías.

 

En el caso concreto, después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, encuentra la Sala que no se presenta la falta de claridad endilgada, por cuanto en la sentencia cuya aclaración se solicita se ordenó “a la ESE Manuel Elkin Patarroyo, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre a la accionante al cargo que estaba desarrollando o a otro de igual o superior categoría” (no está en negrilla en el texto original).

 

Es decir, no cabe duda que con el fin de proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad de la actora, lo mismo que el mínimo vital de ella y del bebé, la sentencia ordenó el reintegro de la demandante.

 

Finalmente, la empresa peticionaria pareciera también consultar sobre el cumplimiento de la sentencia, sobre lo cual es pertinente recordar que ésta tiene que acatarse y que, atendido lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, no está dentro de las funciones de esta Corte resolver preguntas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.

 

Por lo tanto, no puede esta Sala efectuar un pronunciamiento como el que en esta oportunidad se le solicita.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-105 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión en febrero 23 del mismo año.

 

Segundo.- INFORMAR a la interesada que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2]  Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.