A123-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 123/11

(Bogotá D.C., 23 de junio)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA CODENSA-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1691

 

Accionante: Francisco Rodríguez García.

 

Accionado: Codensa.

 

Conflicto de competencia: suscitado entre el Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 

1.     Antecedentes.

 

1.1.    Hechos.

 

1.1.1.  El señor Francisco Rodríguez García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la empresa de energía Codensa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

1.1.2.  Manifiesta que el 8 de junio de 2010, radicó derecho de petición en las oficinas que la empresa demandada tiene en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá, mediante el cual “expresaba una serie de irregularidades cometidas por algunos funcionarios de la mencionada y en los hechos expresaba mi inconformismo y solicitaba además se me restableciera el servicio de fluido eléctrico y se me indemnizara por los perjuicios ocasionados por tales atropellos.”

 

1.1.3.  Señala que, después de decretar algunas pruebas, el 10 de agosto de 2010 la empresa le informó que accedería al cambio del medidor y “que respecto a los daños y perjuicios se determinó enviarlos a la división de seguros y riesgos patrimoniales par ala investigación de rigor y que posteriormente me informarán de tales resultados.”

 

1.1.4.  Indica que el 4 de enero de 2011 recibió una factura de cobro por valor de $371.190 por concepto de “intereses de mora, cobro de inspección pértidas, valor medidor pérdidas, calibración pérdidas, sello medidor.”  En virtud de lo anterior, el 17 de enero de 2011 solicitó a la empresa la rectificación de la mencionada factura y el cambio de la caja metálica destruida por los funcionarios de Codensa.  Igualmente, solicitó respuesta sobre los daños y perjuicios ocasionados.

 

1.1.5.  Expresa que el 2 de febrero de 2011, la empresa dio respuesta a su petición y ordenó algunos descuentos de la factura, manteniendo otros, a su juicio, de manera arbitraria.  Contra esta decisión presentó recurso de apelación, el cual fuer rechazado el 11 de marzo de 2011 “por haber sido presentado de manera directa contra la decisión.”

 

1.1.6.  Frente a esta situación, señala que el 14 de marzo de 2011 presentó recurso de reposición contra la decisión que negó el de apelación y en subsidio, recurso extraordinario de queja, los cuales fueron rechazados por la entidad, el 4 de abril de 2011.  Considera que con la anterior actuación, sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

 

1.2.    Decisiones que originaron el conflicto.

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto[1] consideró que en el presente caso, de los anexos allegados “se observa que el inmueble dentro del cual sucedió la vulneración se encuentra ubicado en el municipio de Arbélaez (sic), vereda San Patricio, sector Ticince, de donde se concluye que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Arbélaez (sic).

 

1.2.2.  En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de dicho municipio.

 

1.2.3.  Al recibir el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez en auto del 9 de mayo de 2011, señaló que de acuerdo con lo indicado por el actor en la tutela, era en la ciudad de Bogotá donde ocurría la presunta amenaza de sus derechos y en consecuencia, era el juez municipal de esa capital el que debía tramitar de la acción.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

2.      Consideraciones.

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

2.1.2 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

2.2.3 Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:  

 

(i)              Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)           Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)        Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)        Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto de competencia planteado.

 

3.      Caso concreto.

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  Para el efecto, resulta necesario establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados.  Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Al interpretar esta norma, la Corte ha concluyó que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[7]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[8].

Ahora bien, si bien de los anexos de la tutela es posible advertir que el inmueble sobre el cual recayó la actuación de la empresa accionada se encuentra ubicado en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca, la presunta vulneración repercutiría contra el afectado, posible propietario del bien[9], en el lugar donde éste reside y donde tiene su domicilio la entidad accionada, es decir, la ciudad de Bogotá,[10] siendo además el estrado judicial de ese lugar al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para avocar el conocimiento en primera instancia de la tutela de la referencia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá para que de forma inmediata, tramite la primera instancia.

 

4.      Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Francisco Rodríguez García al Juzgado Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá para que sin más demoras, tramite la primera instancia.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZALEZ CUERVO

                     Magistrada                                                                 Magistrado

              Ausente con permiso

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

                    Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El auto no se encuentra fechado. Ver folio 47 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] En el expediente no se allega documento alguno que permita demostrar la propiedad del inmueble.

[10] Ver folio 3 del expediente.