A127-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 127/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

CONDENA EN ACCION DE REPETICION A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Negar solicitud de nulidad sentencia T-630/10 por pretender reabrir discusión jurídica resuelta en el fallo

 

 

Referencia:

Solicitud de nulidad de la sentencia

T-630 de 2010

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-630 de 2010, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

l.      ANTECEDENTES

 

1.1      El ciudadano Francisco Morris Ordoñez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que existió un defecto sustantivo y fáctico en la providencia del 12 de julio de 2007, por la cual se le condenó a pagar a favor de la Superintendencia Bancaria en desarrollo de una acción de repetición, la suma de $40.082.366,00.

 

1.2      La Sala Tercera de Revisión mediante la sentencia T-630 de 2010 resolvió:

 

“PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor  Francisco Morris Ordóñez. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de tres (3) de diciembre de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo.”

 

1.3 El fundamento de la decisión se apoyó, entre otras cosas, en lo siguiente:

 

“12. Para el caso concreto, debe precisarse que la sentencia que resolvió la acción de repetición fue proferida el día 12 de julio de 2007. Tal como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación mediante Auto del 30 de agosto de 2007 interpuesto por el actor contra esta providencia, en consideración a que se trataba de un proceso de única instancia atendiendo  la cuantía, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado - Sección Tercera mediante Auto del 9 de abril de 2008.

 

13. En ese orden, se tiene que en estricto rigor la tutela ha debido interponerse a partir de la sentencia de 12 de julio  de 2007 y, si se quiere en gracia de discusión, desde el Auto de 9 de abril de 2008, por el cual se resolvió la reposición y, en subsidio, la queja sobre la negativa del recurso de apelación. No obstante, la tutela se interpone el 22 de septiembre de 2009, esto es, veintinueve meses (29) después de la decisión de fondo y más de quince (15) meses después de la decisión de los recursos de reposición y queja ante el Consejo de Estado, lo cual excede de manera evidente los plazos razonables a que hace referencia la Corte Constitucional para hacer uso de este instrumento excepcional.

 

14. Las demás actuaciones judiciales, como la del 7 de mayo de 2008, por la cual el señor Morris Ordóñez interpuso incidente de nulidad, a todas luces extemporáneo, contra el fallo de 12 de julio de 2007 que resolvió la acción de repetición, según se señala en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, solo pretendieron dilatar el cumplimiento del citado fallo y, por lo mismo, no pueden ser aceptadas por la Corte como pretexto para efectos de evitar que se estructure la falta de inmediatez en el caso en estudio.

 

15. En consecuencia, no se satisface el requisito de inmediatez que habilita la protección inmediata de derechos por vía de la acción de tutela. Ello porque es deber de esta Corte impedir que la acción se convierta en factor de inseguridad jurídica, como quiera que el paso del tiempo, en cuanto hace a una providencia judicial, debe reafirmar su legitimidad y consolidar sus efectos. Adicionalmente, en el caso concreto no se verifica: (i) Que existe un motivo válido que justifique la inacción del accionante. (ii) La afectación de derechos fundamentales de terceros. (iii) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción  y la vulneración  de derechos fundamentales del actor y (iv) la situación de debilidad manifiesta del actor como fundamento  para considerar que la carga de interponer la tutela resultaba desproporcionada”  

 

II.    Solicitud de nulidad

 

El señor Francisco Morris considera que se vulneró su derecho al debido proceso de manera portentosa en razón a que la Corte Constitucional, basada en consideraciones equivocadas que no consultaron el conjunto de pruebas  presentadas al proceso, decidió que no se satisfacía el requisito de inmediatez y que sus actuaciones procesales solo pretendieron dilatar  el cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso de repetición. Señala que la sentencia no hace mención  a la inactividad, desidia, descuido o despreocupación del actor y que basada en acciones dilatorias la Corte ha constreñido su derecho al debido proceso. Señala como prueba de su afirmación el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual la Sala se abstuvo de continuar con la acción disciplinaria contra él cuando se señaló que, “No podemos entrar a considerar una actuación como dilatoria del trámite  administrativo en cuestión, pues revisado el proceso no aparece elemento de juicio alguno del que se puede deducir un ánimo de querer entorpecer, o demorar el normal desarrollo del proceso con la proposición de aquella recusación v. gr. No se observa que la causal de recusación  formulada por el togado haya  sido propuesta en más de una oportunidad procesal, sino únicamente con el escrito del 14 de noviembre de 2008.

 

Afirma que a una persona experta en aspectos financieros como él, no le seduce dilatar procesos en los cuales están de por medios intereses moratorios. De otra parte, tanto el proceso coactivo como el pronunciamiento hecho por el Consejo Seccional de la Judicatura, fueron radicados el 21 de febrero de 2011 en la Corte Constitucional sin que fueran tenidos en cuenta.

 

Finaliza, enlistando sus intervenciones judiciales y señala que la Corte sólo tuvo en cuenta una actuación de mayo 7 de 2008 correspondiente a un incidente de nulidad que fue declarado improcedente, de forma que no existe prueba dentro del expediente del que se pueda deducir un ánimo dilatorio.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].

 

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

3. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].

 

4. De modo que,  por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3].  Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

5. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[4]

 

5.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7]. En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.(Subrayas no originales).

 

5.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[8]  Estos requisitos son: 

 

(i)                La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

 

(ii)             En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

5.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[11] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como[12]:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. [13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17] 

 

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18] 

 

5.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

La solicitud de nulidad

 

6. Como se reseñó en aparte anterior, esta solicitud va orientada a que se declare la nulidad de la sentencia T-630 de 2010, con base en que no se probó el incumplimiento del requisito de inmediatez que debe estar presente en el juicio de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, con lo cual, según el actor, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Verificación de los presupuestos formales de esta solicitud

 

7. La solicitud de nulidad suscrita por el señor FRANCISCO MORRIS ORDOÑEZ, fue radicada el día 13 de mayo de 2011, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia T-630 de 2010, la cual se produjo el día 10 de mayo de 2011. 

 

Verificación de los presupuestos materiales. La decisión acusada no está afectada por vicio que conduzca a su nulidad

 

8. De manera general, advierte la Corte que el solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

9. En relación con la causal según la cual la Corte rechazó por inmediatez el amparo solicitado por el accionante con fundamento en “maniobras dilatorias”, se revela la clara pretensión del incidentante de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica y probatoria surtida en el seno del proceso de tutela, opción que explícitamente ha sido despojada de eficacia para obtener la anulación de una sentencia de constitucionalidad (Fundamento 5.1). En efecto, el solicitante plantea su inconformidad frente a la decisión de la Corte, censurándola por no haber aceptado como prueba de su diligencia procesal los sucesivos e improcedentes incidentes de nulidad incoados con ocasión de la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, proferida el día 12 de julio de 2007 y de la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera- del 9 de abril de 2008, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la alzada de la mencionada sentencia.

 

10. Esta manera de fundamentar una solicitud de nulidad contra una sentencia de constitucionalidad, contraviene su naturaleza excepcional y su finalidad protectora del derecho al debido proceso manifiestamente quebrantado por circunstancias ostensibles y trascendentales. No acredita el solicitante de manera indubitable y cierta que se hubiere incurrido en la sentencia que pretende enjuiciar en una evidente, probada, significativa y trascendental vulneración de las reglas procesales aplicables a los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional, y en particular a la sentencia de tutela proferida por la Corporación.

 

11. El motivo de nulidad invocado, transmite la idea de que debe adelantarse un nuevo juicio de procedibilidad de la acción de tutela porque las acciones procesales que el actor ejerció desde julio de 2007 y/o abril de 2008, no fueron dilatorias por haberlo decidido así el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en mayo de 2010. Ciertamente el análisis de la Corte no se centró en verificar si existieron o no maniobras dilatorias, sino en establecer a partir de qué momento era procedente intentar la acción de tutela para agotar el requisito de inmediatez. A la conclusión a la cual llegó la Sala Tercera de Revisión, es que un plazo de 29 meses desde la sentencia de única instancia frente a la cual no cabría recurso de apelación y/o de 15 meses desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la apelación de la sentencia, era un plazo desproporcionado, a la luz de los hechos analizados en su conjunto, para intentar la acción de tutela. 

 

12. No encuentra en consecuencia la Sala atendible la denominada por el solicitante causal de anulación por violación al debido proceso y menos aún, admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que entrañan el claro propósito de reabrir la discusión jurídica que tuvo análisis  suficiente en la providencia que se censura,  oponiendo su particular criterio a los fundamentos que sustentan la determinación.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.-  NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por Francisco Morris Ordoñez contra la sentencia T-630 de 2010.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario,  con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con autorización de la Sala

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2]  Auto A-033 de 1995.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[5] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[6] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002.

[7] Auto A-033 de 1995.

[8] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[11] Cfr. Auto 031 A/02.

[12] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002.

[13] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[14] Cfr. Auto 062 de 2000.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999.

[17] Cfr. Auto 082 de 2000.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.