A129 -11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 Auto 129/11

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Improcedencia en procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena

 

SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Autonomía interpretativa y delimitación de la controversia constitucional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales de procedencia

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento cuando Sala de Revisión ignora pronunciamientos de Sala Plena cuya ratio decidendi confluye con problema jurídico cuya nulidad se pretende

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

PROCESO EJECUTIVO CON PETICION DE MEDIDAS PREVIAS Y ORDINARIO CIVIL CONTRA ELECTRICARIBE ESP POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-Denegar solicitud de nulidad sentencia T-821/10 por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-821 de 2010, presentada el 11 de enero de 2011por Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil once (2011)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, a través de apoderado, contra la sentencia T-821 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Síntesis de los hechos y de la actuación previa a la expedición de la sentencia T-821 de 2010

 

1.1. El 1° de julio de 2005, la entonces sociedad limitada Consultorías Eléctricas y Electrónicas, en adelante Consultel, presentó demanda ordinaria civil contra la sociedad de servicios públicos Electrificadora del Caribe, Electricaribe S. A. ESP, en adelante Electricaribe, por incumplimiento contractual.

 

1.2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), dictó el 14 de junio de 2007 sentencia favorable a las pretensiones de Consultel, la cual aparece notificada mediante edicto, fijado el 21 de junio de 2007 y desfijado el 25 de ese mes y año. La parte demandada, dentro del término de ejecutoria, no impugnó la decisión.

 

1.3. En julio 10 de 2007, Consultel formuló demanda ejecutiva con petición de medidas previas.

 

1.4. Mediante Resolución N° 85 de agosto 6 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, previa solicitud de vigilancia judicial administrativa de parte de Electricaribe, eximió a la Juez 1° Civil del Circuito de Soledad de los correctivos y aplicaciones del Acuerdo N° 088 de 1997, alrededor de la aparente ausencia de notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, proferida en el proceso ordinario N° 2005-00326-00.

 

1.5. Electricaribe, a través de  apoderada, presentó escrito el 8 de agosto de 2007, en el cual solicita se proceda a notificar la providencia de junio 14 de 2007, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, al tiempo que interpone recurso de apelación y pide fijar caución judicial para evitar el embargo de los bienes de la sociedad.  

 

Mediante auto de septiembre 20 de 2007, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad negó la solicitud de notificación, al estimar que la sentencia “se encuentra debidamente ejecutoriada”, y el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. En la misma fecha, el referido despacho profirió otros tres autos, por medio de los cuales fijó (i) caución judicial; (ii) costas y agencias en derecho; y (iii) libró mandamiento de pago por vía ejecutiva.

 

En septiembre 25 de 2007, Electricaribe pidió la nulidad de lo actuado a partir de junio14 de 2007, y presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra los autos proferidos en septiembre 20 de ese año.

 

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de noviembre 13 de 2007, se abstuvo de dar curso a la nulidad y a los recursos interpuestos, por cuanto el abogado sustituto de Electricaribe no acreditó su condición con exhibición de tarjeta profesional ante notario o autoridad judicial (arts. 67, 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil), decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.

 

1.6. Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y  pidiendo la revocatoria de los autos proferidos en septiembre 20 y noviembre 13 de de 2007.

 

1.7. En noviembre 15 de 2007, el abogado sustituto de Electricaribe presentó nueva solicitud de nulidad de lo actuado a partir de junio 14 de 2007, por considerar que los escritos allegados al Juzgado en septiembre 25 de 2007, conforme a lo dispuesto en auto de noviembre 13 del mismo año, “se los tiene por no presentados, y carecen, por tanto de todo efecto procesal”.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de diciembre 19 de 2007, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Electricaribe, al estimar no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, considerando imposible acceder a evitar “un perjuicio hipotético”, existiendo recursos en trámite y sin que pueda el juez de tutela entrar a decidir cuando la materia está al estudio del funcionario común de conocimiento.

 

Mediante providencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de diciembre 19 de 2007, agregando que por no encontrarse en firme el acto que ordenó prestar caución, por el recurso de que fue objeto, está suspendida su ejecución, trámite que no puede ser perturbado, interferido o modificado por juez ajeno.

 

1.8. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, mediante auto de marzo 5 de 2008, decidió no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007; rechazó de plano el incidente de nulidad de noviembre 15 de 2007; no concedió por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe; y se abstuvo de aceptar, por extemporánea, la póliza judicial. En consecuencia, decretó el embargo y secuestro de dineros en cuentas de esa empresa y dictó, en la misma fecha, la sentencia por la cual ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados (art. 507 C. P. C.).

 

En firme los autos proferidos en septiembre 20 de 2007, sin haberse formulado excepciones contra el mandamiento de pago de esa misma fecha, dicho Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

 

1.9. En marzo 10 de 2008, Electricaribe interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla nueva acción de tutela, contra el Juzgado 1° Civil de Circuito de Soledad; además, con invocación de vulneración al debido proceso, pidió revocatoria de los autos de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, de la sentencia emitida al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, que se resolvieran los recursos de reposición y apelación rechazados y que fuera aceptada la caución prestada, así como, a título de medidas cautelares, la suspensión de la aplicación y efectos de los autos de noviembre 13 de 2007, marzo 5 de 2008 y de la sentencia de esta última fecha, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad.

 

La misma empresa, a través de apoderado, interpuso en marzo 12 de 2008 recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Juzgado de marzo 5 de 2008, y solicitó tramitar la nulidad propuesta.

 

El 1° de abril de 2008, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Octava de Decisión Civil - Familia, concedió el amparo a Electricaribe, resolviendo dejar sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y toda la actuación siguiente, por haber ordenado “continuar la ejecución” sin que estuviera ejecutoriado el auto de esa misma fecha, que definió asuntos de carácter interlocutorio y ordenó dar trámite a los recursos interpuestos contra éste.

 

Las partes apelaron dicha providencia, en la cual se consideró que (i) la identidad del abogado sustituto en el proceso es asunto de interpretación de una regla procesal del ordenamiento jurídico, que admite diversas posiciones “y es de imperio aceptar”, de manera razonable y racional, con cabida en el marco de la norma, razón por la cual, así no se comparta, no podría decirse que es constitutiva de vía de hecho, además de que con base en el principio de autonomía judicial (artículos 228, 230 y 246 superiores), no corresponde al juez de tutela ejercer control sobre el procedimiento judicial; y (ii) la decisión del Juzgado “al proferir sentencia en donde se ordena entre otros puntos seguir adelante la ejecución contra el demandado, sin estar ejecutoriado el auto que ordenó una variedad de aspectos interlocutorios importantes para la relación jurídico procesal, no brindándole así la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, objetar, discutir y contradecir el auto proferido, contraría principios constitucionales individuales, como es el derecho a ser oído en sus defensas y contradecir las pruebas y cargos que se le imputan, además de desconocer la segunda instancia, que son garantías que se integran con el derecho al debido proceso”.

 

Estimó el Tribunal que rechazar el incidente de nulidad, no conceder el recurso de apelación, no aceptar la póliza de seguro para evitar el embargo y decretar medidas cautelares, constituían decisiones apelables, que por tanto imponían esperar la ejecutoría de la providencia del 5 de marzo de 2008, para cerrar la instancia, “porque de lo contrario se le impide se ejerzan los derechos liberales de contradicción y defensa, amén de vulnerar la doble instancia”. Además, asevera que la decisión proferida por el Juzgado contrarió o desconoció la ley, de modo que “resolvió reemplazar el principio de legalidad por su capricho, dado (sic) lugar a estructurar vía de hecho respecto de estas actuaciones”.

 

1.10. Atendiendo lo anterior, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, con auto de abril 3 de 2008, dejó sin efectos la sentencia de marzo 5 de 2008 y todo trámite posterior que dependiera de ésta, ordenando que se surtieran los recursos interpuestos contra el auto de esa fecha.

 

De igual manera, en mayo 6 de 2008 dicho Juzgado repuso el auto de marzo 5 de 2007, para ordenar conformar el cuaderno de incidente de nulidad, denegar los recursos interpuestos y suspender el trámite del proceso ejecutivo, hasta cuando fuera resuelto tal incidente. Contra esta decisión, las partes interpusieron reposición y en subsidio apelación.

 

1.11. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de mayo 16 de 2008, al resolver la impugnación presentada por ambas partes, revocó el fallo de abril 1° de ese año, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, denegó el amparo a Electricaribe.

 

Estimó esa corporación superior que (i) el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad “no incurrió en auténtica vía de hecho” con ocasión de las providencias de marzo 5 de 2008, puesto que adoptó una interpretación acorde con la normatividad jurídica aplicable al caso, sin desconocer las actuaciones propias del proceso, y así entendido, sus decisiones no ameritaban intervención del juez de tutela; y (ii) en relación con la sustitución del poder del apoderado de Electricaribe, “gravitaba en el signatario de los referidos escritos la carga de acreditar la calidad de abogado, pues al actuar por primera vez como abogado sustituto, era menester que ajustara su proceder de la misma forma prevista para constituir el poder, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil”.

 

En cuanto a las órdenes proferidas por el Juzgado en providencia de marzo 5 de 2008, indicó que “no existen fundamentos que evidencien vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad demandada, pues la determinación de proferir sentencia devino como lógica consecuencia de no haberse formulado excepción alguna, ni tramitado el recurso interpuesto contra la orden compulsiva, puesto que quien lo presentó no acreditó en debida forma el derecho de postulación, situación que dejaba la actuación en estado de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando lo decidido en auto de marzo 5 de 2008 no constituye barrera infranqueable para dar continuidad a la ejecución”.   

 

1.12. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, no obstante el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, confirmó la decisión de iniciar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y, en consecuencia, suspendió el proceso ejecutivo hasta tanto aquél se resolviera.

 

Mediante auto de julio 30 de 2008, dicho juzgado declaró probada la nulidad dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por Consultel contra Electricaribe, planteada por esta empresa, indicando que sus efectos serían a partir del auto de mandamiento de pago de septiembre 20 de 2007 y en relación a todas las providencias que penden de este proveído. En consecuencia, ordenó notificar de nuevo a través de edicto la sentencia que profirió en junio 14 de 2007.

 

Consideró además que el asunto sometido a estudio, al no estribar en la elaboración y el contenido del edicto, el cual cumplió los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sino en aspecto de mayor relevancia, su notificación, demostró que ésta no satisfizo el principio de publicidad, es decir, enterar a las partes involucradas de la decisión judicial.

 

Previo análisis del enfoque de la nulidad, la finalidad de la notificación, los principios de publicidad y contradicción y de los documentos obrantes en el expediente, afirmó el Juzgado que las pruebas del incidente y los diferentes medios informativos “llevan a la conclusión que el edicto de la sentencia de fecha 14/junio/2007 no cumplió la finalidad de informar a las partes, en este caso a la demandada, la decisión adoptada en torno a las excepciones planteadas denegadas, violándose flagrantemente el derecho de contradicción en concordancia con el de publicidad, por la sencilla razón a que si no se estaba conforme con la decisión podría haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, quebrantándose así otro principio constitucional como lo es la doble instancia”.

 

1.13. Consultel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revocara la anterior decisión, alegando incompetencia de la autoridad judicial, vía de hecho por valoración arbitraria y caprichosa y saneamiento de la supuesta nulidad, que estimó en todo caso inexistente.

 

El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, en octubre 1° de 2008, denegó la reposición interpuesta, al considerar que en el auto atacado, de julio 30 de 2008, se debatieron con claridad los aspectos fundamentales que gobiernan las causales de nulidad (oportunidad y saneamiento) y la notificación de sentencia por edicto.

 

1.14. El 11 de diciembre de 2008, el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros, con base en noticia suministrada por Electricaribe y la Juez 1ª Civil del Circuito de Soledad, en relación con actuaciones de empleados de ese Juzgado, por presunto prevaricato por omisión, se inhibió de iniciar investigación, al estimar que “el hecho no existió y de haber existido la conducta humana endilgada para el mismo es atípica”, decisión que fue confirmada en mayo 12 de 2009, ante reposición interpuesta.

 

La Procuraduría Provincial de Barranquilla, en auto de enero 19 de 2009, a raíz de la indagación preliminar ordenada a servidores del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria, por encontrar que la alegada ausencia del edicto por el cual fue notificada la sentencia emitida por dicho Juzgado en junio 14 de 2007, carece de demostración procesal.

 

1.15. Mediante providencia de noviembre 13 de 2009, el Tribunal Superior de Barranquilla al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los autos de mayo 6 y julio 30 de 2008, (i) decidió mantener la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, precisando sus efectos a partir de junio 21 de 2007 (fecha de fijación del edicto), para todas las actuaciones posteriores; y (ii) ordenó devolver a la parte demandada, Electricaribe, las sumas recaudadas por materialización de las medidas cautelares o por otorgamiento de la caución ordenada en auto de marzo 10 de 2008, y que el a quo resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 14 de 2007 (memorial de agosto 8 del mismo año).

 

Estimó el Tribunal improcedente, “por sustracción de materia”, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por haber resuelto el Juzgado el trámite incidental con la declaratoria de nulidad, teniendo como fundamento los memoriales de septiembre 25 y noviembre 15 de 2007, los cuales, contrario a lo afirmado por el demandante de encontrarse saneada por la conducta de la parte demandada, son “cabal  y expresa alegación de esa indebida notificación”, sentada inicialmente en el memorial de agosto 8 de 2007, dado que en esta oportunidad procesal se aportaron las pruebas documentales encaminadas a demostrar que no se vio en la secretaría del Juzgado el edicto de la sentencia de junio 14 de 2007.

1.16. Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S.A.S., antes Consultel Ltda., presentó en marzo 2 de 2010 ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, al estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso “en sus elementos estructurales de las formas propias del juicio y del Juez natural”, en cuanto considera que tales autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defectos orgánico, sustantivo y fáctico.

 

Afirmó  la sociedad, (i) el cumplimiento de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habiendo sido orientados a probar que con las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla conculcaron el debido proceso (art. 29 Const.); y (ii) la inexistencia de otro medio de defensa judicial, puesto que contra la sentencia de noviembre 13 de 2009, dictada por dicho Tribunal, no procedía recurso alguno. De tal manera, estaría satisfecho lo indicado en el artículo 86 superior.

 

1.17. En providencia de marzo 17 de 2010, la Sala de Casación Civil denegó el amparo incoado por Consultel, al estimar que (i) los funcionarios judiciales accionados con ocasión del trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad en la etapa de ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario adelantado contra Electricaribe, en el sentido de confirmar la nulidad procesal declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en auto de  julio 30 de 2008, no incurrieron “en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una clara vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protección se solicita”; y (ii) no se observa arbitrariedad manifiesta en la alegada desatención de las normas que regulan la nulidad procesal, por lo cual no media decisión contraria a los dictados del ordenamiento jurídico que reclame la intervención del juez constitucional y “la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas”.   

 

En marzo 25 de 2010, Consultel presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela precedente, argumentando que la Sala de Casación Civil, (i) no atendió los cargos referidos al desacato del Juzgado 1° Civil de Circuito de Soledad y del Tribunal Superior de Barranquilla a lo decidido en la providencia de esa corporación, de mayo 16 de 2008, por la cual se denegó el amparo constitucional a Electricaribe, que fuera concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de tutela de abril 1° de 2008; y (ii) no se pronunció acerca de los defectos en la aplicación de la ley y sobre la realidad fáctica en que se habría incurrido, por inaplicación normativa  (artículos 137, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil) e interpretación caprichosa del sentido de la ley (artículos 323 y 324 ibídem).   

Adicionalmente, la sociedad demandante anotó que con las decisiones judiciales cuestionadas “se ha presentado un grave desconocimiento de las  garantías fundamentales propias de un Estado de Derecho: juez natural, principio de legalidad, debido proceso, motivación y racionalidad de las decisiones judiciales y sistema democrático de representación”.

 

En mayo 4 de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso revocar ese fallo de marzo 17 de 2010 de la Sala de Casación Civil, para conceder en su lugar el amparo constitucional al debido proceso, reclamado por la sociedad Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S.A.S., procediendo, en consecuencia, a declarar “sin valor ni efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, seguido del ordinario de CONSULTEL S. A. S. contra ELECTRICARIBE, a partir del 1° de abril de 2008, fecha en que se dictó la sentencia de tutela por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, posteriormente revocada por la Corte”, mediante fallo de mayo 16 de 2008.

 

Consideró la Sala Laboral que hubo vulneración del debido proceso, al configurarse las siguientes proposiciones jurídicas y fácticas irregulares:

 

(i) El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, expidieron las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de  2009 con fundamento en sentencia de tutela de ese Tribunal, de abril 1° de 2008, favorable a Electricaribe, revocada posteriormente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008.

 

(ii) La valoración probatoria fue caprichosa por inaplicación de los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos para la proposición de nulidades y el saneamiento de éstas.

 

(iii) Se generaron defectos sustantivo y fáctico, al adicionarse de manera arbitraria las exigencias de las preceptivas 323 y 324 ibídem y aceptar pruebas no exigidas ni legales sobre la notificación de sentencia por edicto.

 

(iv) Saneada la supuesta nulidad, conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil, las entidades accionadas procedieron sin embargo a declararla y confirmarla, contrariando la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, en  mayo 16 de 2008, que revocó el fallo de abril 1° de 2008 dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual había concedido el amparo a Electricaribe.

 

(v) Electricaribe, al solicitar nueva notificación del fallo de junio 14 de 2007, dictado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, e interponer recurso de apelación en agosto 8 del mismo año, sin proponer entonces nulidad, saneó cualquier vicio en que hubiese incurrido el juez de conocimiento.

(vi) La proposición del incidente de nulidad por Electricaribe, en septiembre 25 de 2007, con posterioridad a la apelación citada, fue inoportuna e indebida, al haberse realizado sin la acreditación de la calidad de abogado. 

 

(vii) Las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Fiscalía 28 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, no dejaron duda alguna acerca de la actuación judicial surtida.

 

(viii) Los accionados “pretendieron dar alcance a un trámite que les fue desautorizado” por la Sala de Casación Civil en fallo de mayo 16 de 2008, con violación del principio procesal de preclusión, “y quisieron eternizar etapas procesales ya fenecidas, por la negligencia, descuido o incuria en que eventualmente la parte demandada ELECTRICARIBE pudo incurrir”.

 

2. Sentencia T-821 de 2010 de la Corte Constitucional

 

La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en fallo de octubre 14 de 2010, confirmó la sentencia proferida en mayo 4 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en su momento revocó la que dictó en marzo 17 de 2010 la Sala de Casación Civil de dicha corporación, en cuanto había negado el amparo al derecho fundamental del debido proceso, invocado por la sociedad Consultel S. A. S..

 

Previo análisis de las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela, que encontró satisfechas, evidenció la ocurrencia de una situación excepcional, en la que procede el amparo contra decisiones judiciales, en cuanto los despachos judiciales accionados “quebraron el debido proceso al remover una cosa juzgada y desconocer la primigenia decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, alejándose por lo demás del debido entendimiento de disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

 

Con fundamento en los principios de legalidad, cosa juzgada, defensa y contradicción, como conjunto de garantías del debido proceso y, de otra parte, en los mandatos y pronunciamientos constitucionales acerca de las formas propias del juicio y el real acceso a la administración de justicia[1], la Corte estimó que el desconocimiento del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 16 de 2008, por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad  y el Tribunal Superior de Barranquilla, constituyó “una indebida asunción de competencias sobre asunto que les estaba vedado decidir”, siendo que había cobrado vigencia al auto de marzo 5 de 2008, a través del cual dicho Juzgado procedió a rechazar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y a decretar la medida de embargo y secuestro (artículo 507 del C.P.C.).

 

Al respecto indicó (está en negrilla en el texto original):   

 

“La revocatoria de la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, de abril 1° de 2008, por decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de mayo 16 de 2008, fue el resultado del análisis objetivo realizado a la actuación desplegada por el apoderado de Electricaribe, quien no satisfizo las exigencias previstas en los artículos 68 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en materia de requisitos de sustitución de poder, exigencias que, de manera concomitante, al no estar debidamente acreditado el derecho de postulación, tornaron inviable, por falta de legitimación para actuar, la resolución del recurso de reposición y el trámite del recurso de apelación, interpuestos contra los autos de septiembre 20 y noviembre 13 de 2007, del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, adquiriendo éstos, por consecuencia, firmeza procesal, lo que a su turnó dio curso a que mediante providencia separada se dictara la sentencia que contempla el artículo 507 ibídem.

 

Siguiendo el orden y los fundamentos del examen anterior, la nulidad pedida por la parte demandada en septiembre 25 de 2007 no surtió trámite (auto de noviembre 13 de 2007); el nuevo incidente, de noviembre 15 de 2007, fue rechazado por no reunir la especificidad prevista en los preceptos 140, 141 y 143 del Código de Procedimiento Civil, estando restringida la nulidad por ‘indebida notificación’, a irregularidades en la publicidad del auto admisorio de la demanda, del mandamiento de pago o por omisión de citación de terceros, y la corrección de notificación de providencia judicial distinta, a una nueva notificación, no siendo esta última situación el caso objeto de estudio, por encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia (auto de marzo 5 de 2008).

 

Adicionalmente, con el memorial de agosto 8 de 2007 no se propuso nulidad alguna, ni al menos exposición que condujera a entender cumplidas las exigencias de las normas procesales citadas. En cualquier caso, se advierte que la actuación desentendida de los representantes de Electricaribe, llevó a considerar el saneamiento de la nulidad, conforme a lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

… … …

 

De esta manera, las órdenes proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en auto de marzo 5 de 2008, en cuanto a no reponer el expedido en noviembre 13 de 2007, por medio del cual ese despacho judicial se abstuvo de dar curso a la nulidad pedida en septiembre 25 de 2007 y a los recursos interpuestos, y rechazó la “nueva” solicitud de nulidad, de noviembre 15 de 2007, cobrando firmeza los autos de ejecución proferidos en septiembre 20 de 2007, no evidencian vulneración al debido proceso, ni afectación ilegítima a Electricaribe, en la medida en que la actuación entonces realizada por ese Juzgado estuvo acorde con la normatividad procesal aplicable al caso.

 

La oposición que luego experimentó el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en vía de tutela, por parte del Juzgado 1° Civil del Circuito y la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con la expedición de las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, sí implicó flagrantes desconocimientos a una decisión judicial en firme, con vulneración de los principios de certeza y seguridad jurídica, legalidad procesal y perención de las actuaciones, e independientemente de las consideraciones jurídicas que se hubieren efectuado, una indebida asunción de competencias sobre asunto que les estaba vedado decidir, por la vigencia que cobró el auto de marzo 5 de 2008, a través del cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad procedió a rechazar el incidente de nulidad propuesto por Electricaribe y a decretar las medidas de embargo y secuestro, profiriendo en este sentido la providencia que ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.” 

 

Agregó esta corporación que, a diferencia del saneamiento de la nulidad planteada por Electricaribe, por razón de las normas procesales enunciadas[2], las decisiones adoptadas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad en julio 30 de 2008 y el Tribunal Superior de Barranquilla en noviembre 13 de 2009, dentro del proceso ejecutivo seguido del ordinario promovido por Consultel contra Electricaribe, “desquiciaron una cosa juzgada, con el consiguiente quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y perención, ante un comportamiento de la parte interesada, al solicitar el 8 de agosto de 2007 nueva notificación de la sentencia de junio 14 de ese año e interponer recurso de apelación, sin proponer en esa oportunidad el incidente de nulidad, quedando saneado  cualquier vicio que hubiere surgido (art. 140-9 C. de P. C.). Aquellos incidentes presentados posteriormente (septiembre 25 y noviembre 15 de 2007) fueron, de suyo, extemporáneos, por lo que la única vía procesal conducente era su rechazo (art. 143 inciso 4° ib.), al haberse propuesto la nulidad luego de saneada”.      

 

En suma, estimó Sala de Revisión la ocurrencia de graves yerros, configuradores de vía de hecho y conculcadores del derecho fundamental al debido proceso, instituido a partir del artículo 29 de la Constitución Política e invocado por la sociedad Consultel S.A.S..

 

3. La solicitud de nulidad

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta corporación en enero 11 de 2010, la empresa Electricaribe S. A. ESP, en su condición de tercero interviniente, solicitó a través de apoderado la nulidad de la sentencia T-821 de octubre 14 de 2010.

 

Luego de explicar los antecedentes fácticos de la acción de tutela, las razones expuestas por esta Corte en dicho fallo y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión, el representante judicial de la empresa adujo:

 

(i) La Corte se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena sobre “las llamadas vías de hecho que de una forma excepcional dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, por cuanto las razones expuestas sobre la viabilidad de la tutela contra los fallos de las autoridades judiciales accionadas, de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, declarando la nulidad de la actuación a partir de la fecha de expedición de la sentencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, de junio 14 de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por Consultel, no evidencian un vicio sustantivo, en la medida que debe ser probado claramente en su magnitud y trascendencia y no simplemente afirmado[3].

 

(ii) La divergencia en la interpretación de los jueces competentes en cuanto a los hechos y las normas aplicables “no es susceptible de ser calificada como vía de hecho”, por lo que no puede afirmarse que incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, ni que por ello se apartaron de manera ostensible del ordenamiento jurídico.

 

(iii) El Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla no desconocieron la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, de mayo 18 de 2008, cuando ésta, posteriormente, de manera “categórica”, expresó en sentencia de marzo 17 de 2010 que no incurrieron en vía de hecho al declarar la nulidad de las actuaciones dentro del proceso ordinario promovido contra Electricaribe.

 

(iv) Si bien en un comienzo los despachos judiciales rechazaron las solicitudes de Electricaribe en relación con la nueva notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, por vicios en la fijación del edicto, luego, ante la existencia de suficientes elementos fácticos, se procedió a la nulidad planteada por la empresa, los cuales se encuentran consignados en las providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009; el Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la nulidad declarada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, realizó un pormenorizado análisis, como lo reconoció la sentencia de la Sala de Casación Civil de marzo 17 de 2010, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 

(v) Con base en los medios probatorios aportados al proceso, “incluyendo la prueba documental aportada oportunamente por la empresa Electricaribe referente a los periódicos editados y publicados por empresas privadas dedicadas a la información judicial sobre la notificación por edicto de las sentencias”, los despachos accionados dedujeron irregularidades para declarar nula la actuación procesal, sin que ello implicara la existencia de una vía de hecho y menos la afectación del debido proceso.

 

(vi) La Sala de Casación Civil, en sentencia  de mayo 16 de 2008, concluyó que las decisiones de noviembre 13 de 2007 y marzo 5 de 2008, proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad, no ameritaban la intervención del juez de tutela, puesto que correspondía al signatario de los recursos interpuestos contra los autos de septiembre 20 de 2007 de tal Juzgado, acreditar la calidad de abogado de acuerdo con el poder principal, sin que tal exigencia sea contraria a los mandatos de los artículos 68 y 84 del C. de P. C..

 

(vii) La situación particular y fáctica contemplada en el referido fallo de mayo 16 de 2008, sobre la tutela formulada por Electricaribe S. A. ESP, “es muy diferente” a la indicada por Consultel en la acción interpuesta contra los proveídos de los despachos judiciales accionados, puesto que la primera versó sobre el derecho de postulación y la segunda acerca de la nulidad de actuación procesal, habiendo estimado la Sala de Casación Civil que en ninguna de ellas se vislumbraba una vía de hecho, razón por la cual no es posible deducir que los jueces de instancia removieron una cosa juzgada, menos cuando esa corporación, en sentencia de marzo 17 de 2010, no la encontró configurada.

  

(viii) No hubo saneamiento alguno de la nulidad, toda vez que Electricaribe, en memorial de agosto 8 de 2007, planteó la indebida notificación de la sentencia de junio 14 de 2007, habiendo obrado los funcionarios accionados dentro de los márgenes razonables de interpretación al declarar la nulidad de la actuación procesal, lo cual permite determinar que no existió la vía de hecho pretendida por Consultel S.A.S., al no presentarse los supuestos establecidos al efecto por la jurisprudencia constitucional.

 

(ix) La sentencia proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, impide el acceso a la justicia por cuanto las decisiones del Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, al exponer las irregularidades sobre la notificación del fallo de primer grado, hacían procedente la declaratoria de nulidad, corroborada por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema en providencia de marzo 17 de 2010, “por medio de la cual se denegó el amparo incoado por la empresa Consultel S.A.S. al no encontrar configurada la existencia de vía de hecho, en la actuación procesal de los accionados”, situación que priva a Electricaribe de la posibilidad de impugnar tal fallo.

 

(x) Con la sentencia T-821 de 2010 se incurrió en una violación del derecho al debido proceso (artículo 29 superior), por haberse apartado de consolidada línea jurisprudencial, pues a la luz de la sentencia C-543 de 1992 “es necesario que para que prospere la acción de tutela contra una providencia judicial que se trate de un vicio material o sustancial que conduzca al desconocimiento de las normas legales, y en consideración a que lo que está en tela de juicio es el concepto constitucional de autonomía judicial, a que deba estar obligado el juez de tutela para demostrar que la decisión judicial es irracional o caprichosa o arbitraria”.

 

4. Réplica a la solicitud de nulidad

 

En febrero 24 de 2011, la apoderada de Consultorías Eléctricas y Electrónicas Consultel S. A. S. se opuso, de manera extemporánea, a la petición formulada por Electricaribe  S. A. ESP en enero 11 de este año.

 

Posteriormente, en mayo 24, allegó documentación relacionada con las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en sentencia de mayo 4 de 2010, confirmada por esta corporación mediante sentencia T-821 de octubre 14 de 2010.  

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer esta petición de nulidad, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Segunda. Por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente

 

2.1. Aun cuando el precitado artículo 49 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo y únicamente por “violación del debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

La declaratoria de nulidad de un fallo de esta Corte reviste singular rigor, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4].

 

2.2. Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa excepcionalidad de la nulidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en procura de lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[5], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[6] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación probatoria, sino tan solo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[7].

 

2.3. Así  mismo, la jurisprudencia ha identificado otros supuestos en los que procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, a saber:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[8]  

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de planteamientos defensivos propuestos por la parte accionada, pueden llegar a configurar violación al debido proceso, de ser trascendentes, esto es, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”.[9]

 

Sin embargo, también ha indicado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.[10]

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta Corte, sino por una de las Salas de Revisión, en extralimitación de sus funciones.

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que no puede entenderse como una contradicción con otra decisión, sino “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita”[11], agregando allí mismo:

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.”

 

Igualmente, esta Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[12], siempre y cuando no se aparten de la preceptiva superior vigente, ni de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

2.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[13] ha definido los requisitos formales para que procedan las peticiones de nulidad dirigidas contra fallos emitidos por las Salas de Revisión de tutela, los cuales pueden resumirse así:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres días siguientes a su notificación.[14]

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas antes de ser dictado el fallo, la petición de nulidad debe elevarse previamente a que la Sala de Revisión emita la sentencia respectiva (art. 49 D. 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela, el Ministerio Público o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia atacada vulneró el debido proceso, o alguna otra de las razones antes expuestas.

 

Tercera. Los requisitos de procedibilidad de la petición de nulidad

 

Para abordar de fondo el estudio de la nulidad impetrada contra la sentencia   T-821 de octubre 14 de 2010, resulta necesario verificar previamente que la solicitud cumpla los requisitos formales antes referidos.

 

Lo primero que debe ser mencionado se contrae a que la petición de Electricaribe S. A. ESP fue oportuna, pues la providencia en cuestión, dictada por la Sala Sexta de Revisión, se notificó a la empresa en diciembre 14 de 2010, según el sello de recibido fijado en el telegrama N° 19355 (f. 55 cd. Corte Const.), habiéndose presentado la solicitud de nulidad en enero 11 de 2011, día de iniciación de labores de esta corporación luego de la vacancia judicial, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes (teniendo el 17 de diciembre como no hábil).

 

Tampoco plantea objeción la legitimación para actuar, en la medida que la solicitud de nulidad la realizó, a través de apoderado, Electricaribe S. A. ESP., en su condición de tercero interviniente afectado con la decisión, por las consecuencias generadas frente un proceso ordinario civil adelantado en su contra por Consultel S.A.S. en 2005, seguido de demanda ejecutiva  formulada en 2007, que posteriormente dio lugar a una serie de actuaciones, incluidas acciones de tutela y la atacada sentencia T-821 de 2010, que confirmó la proferida en mayo 4 de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

 

Finalmente, se observa que el escrito petitorio de nulidad cumple, solo en lo formal, como ha de observarse, las exigencias de señalar y sustentar la causal invocada.

 

Cuarta. El alegado cambio de jurisprudencia de la Sala Plena

 

4.1. Electricaribe S. A. ESP manifiesta que la sentencia T-821 de 2010 implicó un cambio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de “las llamadas vías de hecho que de una forma excepcional dan lugar a la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

 

La Corte ha analizado en numerosas ocasiones la situación aquí planteada, destacando en primer lugar que esta es la causal de nulidad prevista, aunque en forma indirecta, en el Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, en la medida en que la referida normatividad establece en su artículo 34 que los cambios de jurisprudencia “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”, se ha deducido que las Salas de Revisión no pueden arrogarse tal facultad y que, en caso de que lo hicieren, los pronunciamientos que contengan tales cambios pueden ser anulados por la propia Sala Plena, cuyas directrices jurisprudenciales fueron indebidamente alteradas.

 

Ha de precisarse que ante el “cambio de jurisprudencia”[15] o su desconocimiento, se ha desarrollado una argumentación consistente, sintetizada y reiterada en varios pronunciamientos[16], en cuanto únicamente se da un verdadero “desconocimiento” cuando la Sala de Revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, que en materia de tutela usualmente son vertidos en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi debió confluir hacia la solución del problema jurídico sobre el cual verse la providencia cuya nulidad se pretende.

 

Esta Corte ha aceptado que, bajo tales supuestos, el fallo de la Sala de Revisión debe ser anulado en desarrollo de la regla antes citada, a partir de estas premisas: (i) en atención a elementales consideraciones de seguridad y coherencia del sistema jurídico; (ii) en procura de la estabilidad de las relaciones económicas  y  sociales  que  en  la  vida  diaria  construyen  los  ciudadanos; y (iii) muy especialmente, en virtud del principio de igualdad, que es además un derecho fundamental, ya que sería contrario a esta garantía que casos esencialmente idénticos fueran resueltos de manera divergente por un mismo juez, como lo es la Corte Constitucional.

 

En esta línea, ha indicado: “… por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores.”[17]

 

En los pronunciamientos precitados, la Corte ha destacado que para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumental ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores de la Sala Plena que “han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”[18].

 

Debe tratarse de una específica interpretación del juez de tutela, referida a una situación fáctica así mismo específica, que se identifique como la ratio decidendi de anteriores decisiones, situación fáctica que al coincidir con la que en momento posterior se examina por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación y una decisión también equivalente.

 

Así las cosas, esta causal de nulidad sólo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos: (i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.

 

Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad sólo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la ratio decidendi que inspira la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparta de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

 

4.2. En concreto, sobre el asunto que en esta ocasión ocupa a la Corte, se observa que el precedente invocado por la sociedad solicitante apunta a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ante la ocurrencia de serios yerros procesales, constitutivos de vías de hecho en la actividad judicial, los cuales considera que no se presentaron en el caso decidido en el fallo T-821 de 2010, con el cual hipotéticamente se irrespetó la línea jurisprudencial contenida en las sentencias SU-014 de 2001, SU-881 de 2005 y T-381 de 2004, lo que conllevaría la nulidad aducida.

 

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina expuesta acerca de dicha causal, advierte esta corporación que el escrito de impugnación no cumple con la carga argumentativa para establecer la disconformidad entre la ratio decidendi de la jurisprudencia en vigor, emanada de la Sala Plena, y aquella indicada en la sentencia de tutela acusada de nulidad, de forma que se evidencie la desatención por la Sala de Revisión de esa línea jurisprudencial vigente, al producir una decisión contraria en relación con situaciones, si no idénticas al menos en esencia similares, que obligaban a su aplicación.  

 

En efecto, la recitación de fragmentos de fallos de la Corte sobre tal precedente y, por otro lado, la reiteración de los hechos y las razones expuestas por los diferentes interesados en la controversia, ya decididas y agotadas a lo largo del enrevesado debate procesal, no se enfocan a demostrar el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena conforme a la “ratio decidenci” aplicable al caso, sino a querer revivir la valoración de medios probatorios  analizados y evacuados por los jueces de instancia en los procesos ordinario civil y ejecutivo con medidas previas, y por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamientos acerca de los cuales se ocupó esta corporación en la sentencia T-821 de 2010.

 

Los siguientes apartes del escrito del apoderado describen y sintetizan la argumentación sobre la cual pretende sustentar la nulidad pedida:

 

“En dicha oportunidad el Tribunal, para confirmar la nulidad declarada por el juzgado, realizó un pormenorizado análisis, como lo reconoció la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de marzo de 2010, por medio de la cual denegó la tutela presentada contra ella por la sociedad Consultel S. A. S. y encontró que efectivamente los supuestos de hecho y de derecho con que se fundamentaba el incidente de nulidad ‘encuadraban en las causales de nulidad procesal para así declararlo’. Dicha causal se soportó en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual  ‘cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admita la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla (Negrillas fuera del texto).

 

Dentro de la situación fáctica planteada, recalca la misma providencia que el trámite incidental fue solicitado por Electricaribe S.A. ESP en memoriales de 25 de septiembre y 15 de noviembre de 2007, sin compartir la apreciación de Consultel, según la cual ‘… si la nulidad hubiere acontecido, esta se encontraba saneada’ por cuanto la sociedad Electricaribe había actuado en memorial de 8 de agosto de 2007, sin alegarla.

 

Sin embargo para el Tribunal, precisamente, el tenor literal del citado memorial ‘es cabal y expresa alegación de esa indebida notificación, dado que incluso en esa oportunidad procesal es que la sociedad demandada aporta las pruebas documentales encaminadas a señalar que las empresas de publicación judicial antes referenciadas no vieron que se hubiera fijado el edicto con el cual se permitía notificar la sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2007.

 

… … …

 

De ahí entonces que con base en los medios probatorios aportados, incluyendo la prueba documental aportada oportunamente por la empresa Electricaribe referente a los periódicos editados y publicados por empresas privadas dedicadas a la información judicial sobre la notificación por edicto de las sentencias, en las cuales no aparece la que versa sobre el presente asunto, se deduzca que frente a las irregularidades encontradas era procedente… la declaratoria de nulidad de la actuación procesal, como lo hicieron el Juzgado y el Tribunal accionados, en las providencias materia de la acción de tutela, sin que ello implicara la existencia de una vida de hecho y menos de una afectación del debido proceso.”

 

Es claro, entonces, que la alegación pro nulidad no se dirigió a comparar la ratio decidendi de las sentencias enunciadas y el fallo cuestionado, puesto que la inconformidad señalada a nombre de Electricaribe aparece argüida sobre discusiones probatorias, ya resueltas en sede de tutela y en todo caso alejadas de los requisitos dispuestos por esta corporación sobre la materia, al no ser el trámite de nulidad una nueva instancia procesal que amerite la reapertura de debates sobre cuestiones fácticas y jurídicas ya analizadas y decididas. Por el contrario, es palmar que el precedente jurisprudencial en el que pretende apoyarse la solicitud de nulidad, guarda consonancia con la decisión adoptada en la sentencia T-821 de 2010.

 

Llama la atención que en la petición que motiva esta providencia se invoca, con desconocimiento de las exigencias argumentativas en sede de nulidad, la sentencia proferida el 17 de marzo de 2010 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin siquiera realizar un cotejo frente a lo expuesto en el fallo atacado, en cuanto a la ratio decidendi, como para vislumbrar equivocada la decisión de la Sala Laboral de esa misma corporación, de mayo 4 de 2010 y, de contera, el pronunciamiento de la Corte a través de la sentencia T-821 de 2010, reduciendo el análisis a la promoción de nueva controversia probatoria, ya agotada y, por lo mismo, ahora improcedente, que implicaría asunción de competencias vedadas y una fantasiosa adición más a las instancias procesales dispuestas por la Constitución y la ley.

 

4.3. Lo expuesto en precedencia permite determinar que la censura de la sociedad solicitante parece radicar en la alegación de un “defecto fáctico”, por la forma como la Sala Sexta de Revisión, en la sentencia T-821 de 2010, procedió a observar las pruebas que fueron objeto de valoración a lo largo del tránsito procesal, habiéndose originado el litigio por razón de una demanda ordinaria civil que Consultel interpuso contra Electricaribe en julio de 2005, lo cual, a su turno, desencadenó una serie de pronunciamientos de instancia y posteriores fallos de tutela por eventuales vulneraciones al debido proceso.   

 

La consumación de una real vía de hecho puede conducir a la prosperidad de una acción de tutela contra el o los servidores judiciales, que al adoptar una decisión aparentan basarse en una valoración probatoria, que es irrazonable, caprichosa  y/o arbitraria, careciendo del apoyo “que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión”[19] o, en otras palabras[20]:

 

“… cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.[21] Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Al respecto, la Corte ha precisado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.”

 

4.4. No observa la Sala Plena de la Corte Constitucional la configuración de una causal de nulidad, en cuanto la sentencia T-821 de 2010 desde ningún enfoque se apartó del precedente jurisprudencial invocado, como ya se expuso ampliamente en los anteriores apartes, particularmente en el 4.2., habiéndose encontrado plenamente acorde a la juridicidad y a los hechos lo determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en mayo 4 de 2010, pronunciamiento amparador del debido proceso después del palmario desconocimiento de la certeza y la seguridad jurídica, al igual que de la legalidad procesal y la perención de las actuaciones judiciales.

 

Ha de insistirse en que la procedencia excepcional de la nulidad contra sentencias de revisión de tutela, no puede constituirse en vía para reabrir el debate probatorio, ventilado y decidido en el trámite normal de la acción, cuya determinación puede generar desavenencias, más aún en una parte que muy activamente ha ensayado todos los vericuetos procesales.

 

Pero no hay lugar a que esta Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se invoca, pues la propia Corte Constitucional, de manera reiterada, ha expresado que la excepcional incoación de la nulidad no constituye una instancia adicional.

 

Quinta. Conclusión

 

Realizado el análisis de la nulidad propuesta por Electricadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe S. A. ESP), como tercero interviniente, advierte la Sala Plena que esta prolongación de la intervención judicial carece de prosperidad, a partir de que la sociedad interesada no logró que en su representación fuese satisfecha la carga argumentativa de la causal nugatoria invocada, centrada la inconformidad, como lo fue, en el debate probatorio ya evacuado y decidido.

 

La sentencia T-821 de octubre 14 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión, sí siguió, en lo atinente, la línea jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.

 

Dentro de esa unidad interpretativa, debidamente fueron expuestos los argumentos que llevaron a concluir que las decisiones emitidas por el Juez 1° Civil del Circuito de Soledad y la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencias de julio 30 de 2008 y noviembre 13 de 2009, respectivamente, sí vulneraron el debido proceso, por flagrante desconocimiento de una decisión en firme, violando los principios de certeza, seguridad, legalidad y perención de las actuaciones, como bien denotó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de mayo 4 de 2010, que en su momento revocó la dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Civil de dicha corporación.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-821 de octubre 14 de 2010, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con autorización de la Sala

 

 

 

     MAURICIO GONZaLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

         GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                               Magistrado

 

 

 

       JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

                 NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. T-224/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-125/10 (Febrero23), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[2] Cfr. T.947/09 (diciembre 16), M. P. Mauricio González Cuervo.

[3] Cfr.SU-014/01, SU-1185/01, SU-881/05, T-381/04, entre otras.

[4] Auto 033/95 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Auto 010A /02 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Auto 178/07 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Auto 162/03 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Auto 178/07 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto 031A/02 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Cfr. Autos 256/01, 029A y 031A/02, 146A y162/03, 208/06 y 270/09, entre otros.

[14] Auto 163A/03 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[15] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

[16] Cfr. autos 196/06 (julio 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil; 206/06 (agosto 1°) M. P. Jaime Araújo Rentería; 026/07 (enero 31), M. P. Jaime Córdoba Triviño; 138/08 (mayo 28),  149/08 (junio 25), 208/09 (mayo 27), 209/09 (mayo 27) y 279/10 (agosto 8), M. P. en estos cinco Humberto Antonio Sierra Porto; 175/09 (mayo 5), 270/09 (septiembre 16) y 063/10 (marzo 24), en estos tres M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; 074/10 (abril 28), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; 019/11 (febrero 2), M. P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[17] Auto 196 /06 (julio 25), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[18] Autos 013/97 (junio 5), M. P. José Gregorio Hernández Galindo; 208/06 (agosto 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño; 209/09 (mayo 27), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19]  Cfr. C-590/05 (junio 8), M. P. Jaime Córdoba Triviño

[20] Cfr. T-125/10 (febrero 23). M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21]“Ver al respecto las sentencias T-066 del 28 de enero de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-311 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;…”