A133-11


Auto 133/09

Auto 133/11

(28 de junio; Bogotá D.C.)

 

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

 

MEDIDA PROVISIONAL-Se dirige a precaver posibles daños relacionados con hechos que originaron la tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL POR TERMINACION DE CONTRATO LABORAL SIN JUSTA CAUSA Y CONOCIMIENTO DE DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL-Suspensión efectos de sentencia hasta cuando se dicte fallo definitivo en trámite de revisión de tutela

 

 

Referencia: expediente T-2.984.257

Accionante: Víctor Manuel Pérez Alvarado

Accionado: Ecopetrol S.A.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El señor Víctor Manuel Pérez Alvarado, vinculado a Ecopetrol S.A. por más de 12 años mediante contrato a término indefinido, fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 11 de marzo de 2010con una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional consistente en trastorno mixto de ansiedad generalizada, cuyo porcentaje se fijó en 17.0%. El contenido del dictamen fue notificado a la empresa el día 15 de marzo de 2010.

 

2. Afirma el accionante que el día 30 de marzo de 2010, Ecopetrol S.A., terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, razón por la que le pagó la indemnización de que trata el artículo 62 del C.S.T., pero no cumplió con sus obligaciones de reubicarlo y de solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social en razón de su incapacidad.

 

3. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, derecho de rehabilitación para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y no discriminación, a través de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela para obtener el pago de la indemnización sancionatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber solicitado autorización al Ministerio de la Protección Social para terminar la vinculación laboral en tales condiciones. También solicitó el pago en abstracto de la indemnización del daño emergente, las costas del proceso y la reparación del daño irrogado, por considerar que reunía los presupuestos trazados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. En el escrito de demanda advirtió que requería el pago de la “condena in genere”,por cuanto el reintegro le resultaba contraproducente, por las “acciones discriminatorias, retaliatorias y persecutorias” que en su contra pudiera adelantar la empresa, en razón a que la causa del despido injusto persiste en la actualidad y los funcionarios que causaron la violación continúan ejerciendo sus funciones con una posición dominante de superior autoridad funcional, todo lo cual profundizaría su enfermedad profesional.

 

5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta (primera instancia), mediante sentencia del 26 de octubre de 2010 negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el pago de las acreencias económicas reclamadas, no demostró el perjuicio irremediable causado y además no existe la inmediatez de los hechos con la presentación de la Acción de Tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en sentencia del 7 de diciembre de 2010 (segunda instancia), revocó en su totalidad la decisión. Argumentó que la terminación del contrato laboral sin justa causa por parte de la empresa y con pleno conocimiento de la disminución de la capacidad laboral, vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social del actor, por omitir el cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, según las cuales debía proceder a reubicarlo en un puesto de trabajo que no representara riesgo para su salud y además actuó con desconocimiento del debido proceso, al no solicitar el permiso requerido ante el Ministerio de la Protección Social.

 

6. En dicha Sentencia. el Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efecto el despido del que fue objeto el accionante y además ordenó a Ecopetrol S.A: (i) reintegrarlo sin solución de continuidad a partir del 30 de marzo de 2010 al cargo que venía ocupando, o reubicarlo a uno de igual o superior categoría en el que desarrolle funciones acordes con su capacidad laboral; (ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y demás beneficios a que tiene derecho desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que opere el reintegro; (iii) reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) afiliarlo a la ARP y a la EPS para que le brinden un acompañamiento adecuado para lograr la recuperación total o el manejo de la enfermedad diagnosticada y de sus secuelas; (v) mantenerlo vinculado laboralmente en el cargo en el que sea reintegrado o reubicado, hasta que llegue a adquirir el reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de agravarse su patología, o hasta que llegue a adquirir su pensión de jubilación o de vejez convencional o legal, según sea el caso.

 

7. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, al considerar viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, adicionó la sentencia. Por tanto, ordenó a Ecopetrol S.A. a manera de perjuicios, siempre que el accionante opte por no ser reintegrado y sin perjuicio de la indemnización de los 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997: (i) como daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el último salario promedio mensual devengado por el actor al servicio de la accionada) los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar desde el momento de su despido (30 de marzo de 2010), hasta el momento en que cumpliera la edad y los requisitos necesarios para acceder a una pensión plena de jubilación, según el régimen pensional que le fuera aplicable en la fecha de su despido; (ii) los perjuicios morales, por los que deberá iniciarse el trámite incidental ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta (reparto)en el término máximo 6 meses.

 

8. Mediante Auto del 5 de abril de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito firmado por el apoderado general de Ecopetrol S.A., en el cual solicita se disponga como medida cautelar, suspender los efectos de la Sentencia del 7 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, adicionada mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que la cuantía de lo ordenado ha sido tasada por el accionante en la suma de “$1.673.985.020.oo”, y en razón a la dificultad que conlleva realizar el recobro una vez se pague dicha suma y se profiera el fallo de revisión. En el mismo escrito solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, “retenga el título judicial correspondiente y en tanto no haga entrega del mismo al accionante o a su apoderado, hasta tanto la H. Corte no profiera Sentencia de Revisión.”, teniendo en cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, la empresa consignó en cuenta judicial a órdenes de dicho Juzgado la suma de $1.365.220.239.oo.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente en relación con las medidas provisionales que se pueden adoptar dentro de los procesos de tutela:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

[…]”

 

2. De conformidad con lo anterior, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el Juez puede dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).

 

3. En el escrito de petición de la medida provisional, Ecopetrol S.A. explicó en los siguientes términos la procedencia de la medida: “El fallo proferido, al ordenar por vía de tutela el pago de una indemnización que el accionante, mediante apoderado, ha tasado en $1.673.985.020.oo, causa un grave perjuicio económico a las finanzas de la Empresa, y por tanto al patrimonio público y al de sus accionistas, resultando totalmente inequitativo. Por lo anterior y por la dificultad que implicaría el recobro de los dineros pagados como consecuencia del fallo, solicito desde ya se acceda a la medida especial, hasta tanto se resuelva sobre su revisión.”.

 

4. En el presente caso, es evidente que la medida provisional se ha solicitado como lo prevé el inciso cuarto del artículo 7° citado, para precaver posibles “daños” que se puedan ocasionar al patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en referencia, que se derivan de las órdenes judiciales adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los hechos que originaron el proceso de tutela cuyos fallos se encuentran en revisión ante la Corte Constitucional. Además, en los términos del inciso segundo de la misma disposición, se invoca la medida, con el propósito de evitar que un eventual fallo a favor de Ecopetrol S.A, como solicitante de la medida, devenga en ilusorio, puesto que de permitir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Tribunal, difícilmente los dineros serán recuperados.

 

5. Así entonces, la Sala Segunda de Revisión considera procedente ordenar la medida para precaver posibles “daños” relacionados con los hechos que originaron la tutela, como lo podría ser el patrimonio de una de las partes del proceso de tutela en cuestión y además para evitar que el eventual fallo resulte inocuo o superfluo por la consumación de un daño, toda vez que se encuentra en discusión la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y por tal razón, también la orden de pagar al señor Víctor Manuel Pérez Alvaradola indemnización ordenada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que no opte por el reintegro.

 

6. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de oficio ordenará suspender los efectos de la Sentencia del 7 de diciembre de 2010y de la providencia del 10 de diciembre de 2010 que la adicionó, proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, a través de las cuales revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010, hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela T-2.984.257

 

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en especial,  de conformidad con los incisos segundo y cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE:

 

SUSPENDER como medida cautelar los efectos de la sentencia del 7 de diciembre de 2010, y de la providencia del 10 de diciembre de 2010 que la adicionó, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, a través de las cuales revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Pérez Alvarado contra Ecopetrol S.A., hasta cuando esta Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela T-2.984.257.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General