A136-11


Auto 136/11

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento del fallo en asuntos de gran trascendencia social

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Remisión solicitud apertura incidente de desacato de sentencia T-950/10 a Corte Suprema de Justicia

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-950 de 2010, promovido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en marzo 23 de 2011, el señor Augusto Alfonso Peña Cruz presentó incidente de desacato de la sentencia T-950 de noviembre 25 de 2010, proferida por esta Sala de Revisión.

 

2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, aún cuando la decisión final haya sido tomada por el juez de segundo grado o por esta Corte en revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

 

3. La autoridad de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-950 de 2010, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por tanto, según se precisó también en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene el conocimiento para asegurar que se cumpla el fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional…, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

5. En este caso no se advierte la necesidad de que la Corte Constitucional directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-950 de 2010.

 

En consecuencia, es claro que corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, además de habérsele devuelto el respectivo expediente en diciembre 14 de 2010. De esta manera, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ASUMIR la petición de iniciar incidente de desacato, presentada por el señor Augusto Alfonso Peña Cruz.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de apertura del incidente de desacato frente a la sentencia T-950 de 2010, para que determine lo que estime pertinente.

 

Tercero.- INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General