A137-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 137/11

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Rechazar por improcedente solicitud de aclaración de sentencia T-667/10

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-667 de 2010, presentada por Luis Antonio Calixto Cáceres, en calidad de representante legal de Acrecer Temporal Ltda.  

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C.,  Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 30 de agosto de 2010, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-667.

 

2. Que en la sentencia aludida, esta Corporación concedió la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Elizabeth Hernández Guzmán, al constatar que la empresa Acrecer Temporal Ltda. efectuó su despido a pesar de que se encontraba en estado de embarazo, y sin mediar la respectiva autorización del inspector de trabajo. En consecuencia, la Sala resolvió:

 

“SEGUNDO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el reintegro sin solución de continuidad de la señora Elizabeth Hernández Guzmán a su puesto de trabajo, en los términos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de una indemnización equivalente a 60 días de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de la licencia de maternidad, si la accionante no ha disfrutado de esta prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De igual manera, la entidad accionada deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

 

QUINTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la accionante fue desvinculada hasta la fecha en que se efectué el reintegro ordenado en el numeral segundo de esta sentencia.

 

SEXTO: PREVENIR a Acrecer Temporal LTDA para que en adelante agote el debido proceso administrativo al momento de finalizar cualquier relación laboral con una trabajadora en estado de embarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” (Subraya fuera del texto original)

 

3. Que en comunicación dirigida al Magistrado sustanciador el día 22 de junio de 2011, el Sr. Luis Antonio Calixto Cáceres solicitó la aclaración de la sentencia T-667 de 2010, en relación con las siguientes cuestiones: 

 

“(…) Con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la sociedad que represento y al suscrito, me dirijo a usted en condición de magistrado ponente de la sentencia T-667 de 2010, buscando orientación sobre la forma de proceder ante la situación a mi juicio irregular que paso a relatar, y teniendo en cuenta que no se ha encontrado pronunciamiento alguno de la H. Corte Constitucional sobre hechos iguales o similares al ocurrido.

 

Como se puede observar, la sentencia en comento fue proferida el 30 de agosto de 2010, pero su notificación solo se vino a producir el 28 de enero de 2011, es decir, cuatro meses y 27 días después, según lo certifica el juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, fallador de primera instancia, en constancia que aporto en un (1) folio.

 

El evidente incumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591/91 ha traído graves consecuencias a la sociedad que represento, pues la parte actora adoptó una posición radical e intransigente, exigiendo que para la liquidación de salarios y aportes a la seguridad social se deben incluir los cuatro meses y veintisiete días que el sistema judicial demoró en notificar la providencia, no solo a Acrecer Temporal Ltda., sino a la querellante, como se lee en la certificación atrás citada.

 

Aparte de lo que considero injusto con mi representada, pues ello le acarrea serios perjuicios económicos derivados de una situación de la cual no es responsable, considero que la actora se está aprovechando indebidamente del error para su beneficio personal.

Debo agregar que, ante la confusión y la duda que generó este hecho y el incidente de desacato que promovió la accionante y que se encuentra en curso, en escrito del 1° de marzo de 2011 le solicité al juez de primera instancia que convocara una audiencia en procura de llegar a un acuerdo sobre la forma de superar la situación y poner fin al caso, pero desafortunadamente no se pronunció al respecto.

 

Nuestra posición ha sido y es la de tener el 30 de agosto como fecha extrema para liquidar hasta ella los salarios y los aportes, pues consideramos que en justicia es lo que corresponde, dado que si nos hubiesen notificado la sentencia al día siguiente, como lo fija el artículo 2591 de 1991, lo ordenado en ese aspecto se habría cumplido dentro del término dado y el suscrito no estaría hoy expuesto a ser privado de la libertad y a pagar una sanción pecuniaria por un hecho del cual es totalmente ajeno, causándose así un perjuicio irremediable.”

 

4. Que en varias oportunidades[1], esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007[2], esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

(…)

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

5. Que no obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma[3]:

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

En el mismo sentido, en el Auto 04 de 2000[4], esta Corporación manifestó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.’

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

6. Que de conformidad con lo expresado anteriormente, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

(i)          La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii)     Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión.

 

7. Que en aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de aclaración de la sentencia T-667 de 2010 es improcedente. Esto por cuanto, si bien el solicitante tiene interés en la decisión tomada en dicha sentencia, su petición no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada. En este sentido, a juicio de la Corte, la petición aludida busca reinterpretar dos órdenes judiciales diáfanas que, en todo caso, no guardan relación con la notificación de la sentencia por el juez de primera instancia:

 

“CUARTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de la licencia de maternidad, si la accionante no ha disfrutado de esta prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De igual manera, la entidad accionada deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

 

QUINTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la accionante fue desvinculada hasta la fecha en que se efectué el reintegro ordenado en el numeral segundo de esta sentencia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-667 dictada por la Sala Novena de Revisión el 30 de agosto de 2011.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[2] M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.