A139-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/11

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION DE RESIDENTES DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Competencia de juez de primera instancia para adelantar incidente de desacato o adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de sentencia T-473/08

 

 

Referencia: Sentencia T-473 de 2008

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante Sentencia T-473 del quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional revisó el fallo dictado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Marta Luz Sanz Borja contra la constructora Alejandro Char y Compañía  Ltda. y el Distrito de Barranquilla. La problemática sometida a estudio por la Corte fue resumida en los siguientes términos:

 

“Desde su entrega, en el año 2004, en el conjunto residencial en el que habita la actora se han venido presentando algunos defectos que han imposibilitado el disfrute pleno y tranquilo de su apartamento. Inclusive, en vista que la compañía constructora no ha entregado la totalidad de las áreas comunes y teniendo en cuenta las notas emitidas por algunos medios de comunicación locales, en las que se consignan las manifestaciones de algunas autoridades distritales sobre la inestabilidad de los terrenos en esa parte de la ciudad, ella insiste en que se ha creado un estado de zozobra con el suficiente poder para vulnerar algunos derechos fundamentales radicados en su cabeza y la de su familia. De hecho, manifiesta que acudió a la alcaldía y a la constructora pero que, no obstante, no consiguió que se atendieran sus dudas u objeciones sobre la habitabilidad y estabilidad de su vivienda.

 

Bajo estas condiciones, es decir, a partir de la preocupación generada por la inestabilidad de la zona en la que se encuentra su vivienda, sumada a los defectos presentados en el conjunto residencial y las notas periodísticas en las que se consignan algunas declaraciones de las autoridades distritales, la actora acude a la acción de tutela, invoca la vulneración de sus derechos de petición, a la vida y a la vivienda digna, y solicita se disponga la reubicación de su hogar en un lugar en donde no corra peligro.

 

En respuesta, la autoridad y la sociedad demandadas se opusieron a la procedencia formal y sustancial del amparo. El distrito, en primer lugar, negó que haya evitado u olvidado adelantar las gestiones necesarias para atender la problemática denunciada por la actora y relacionó el conjunto de obras y demás actuaciones administrativas que ha efectuado para mitigar los deslizamientos. La constructora, por su parte, hizo énfasis sobre su naturaleza privada y recalcó que la acción no cumple los requisitos para que proceda contra ella. No obstante, aclaró que la edificación del conjunto residencial se efectuó con acatamiento de los permisos administrativos y las exigencias legales y técnicas aplicables.

 

Además destacó que, aunque no se encuentra obligada a contestar por escrito las peticiones que le son presentadas, las solicitudes efectuadas por los diferentes copropietarios del conjunto residencial sí han sido atendidas con la ejecución de diferentes obras dentro de la construcción. Finalmente consideró que el propósito perseguido con la acción implica el reemplazo de los procedimientos judiciales ordinarios y que, en atención a que en este caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela deviene en improcedente.

 

Los jueces en cada instancia negaron la protección de los derechos fundamentales invocados. El a-quo comprobó que la actora sólo presentó una solicitud ante la constructora en la cual no se incluyó ninguna petición particular. Adicionalmente consideró que los demás derechos habían sido satisfechos por las diferentes actuaciones ejecutadas por las demandadas y que los mismos podían ser atendidos por las vías ordinarias en donde se establecerían las indemnizaciones correspondientes. La segunda instancia reiteró las tesis expuestas y señaló que la tutela no era la vía idónea para censurar o controvertir las condiciones técnicas bajo las cuales se había efectuado la construcción del conjunto residencial.” [1]

 

Para solucionar los inconvenientes planteados, la Corporación abordó los temas relacionados con (i) la acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de una relación contractual, indefensión y vulnerabilidad acaecida en la relación entre particulares; (ii) el derecho a la vivienda digna y adecuada. Habitabilidad y asequibilidad. Procedencia de la acción de tutela en los defectos y fallas presentados en un inmueble; (iii) el derecho de petición y la aplicación excepcional a las relaciones entre particulares.

 

A partir de la consecución del material probatorio en sede de revisión, la Corte encontró que, en el caso concreto, la entidad demandada desconoció los derechos de la accionante y los residentes del sector de Campo Alegre, ante el grave peligro de ruina que presentan los apartamentos que fueron comprados a la Constructora Char. Por esta razón procedió a revocar la sentencia revisada y, en consecuencia, concedió el amparo en los siguientes términos:

 

“Primero. Levantar los términos suspendidos mediante Auto del primero (01) de octubre de dos mil siete (2007).

 

Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha Luz Sanz Borja.

 

Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables” y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un término no mayor de cinco (05) días.

 

Esta decisión tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto, mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006 (vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

 

Cuarto. ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.

Quinto. Una vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.

 

Sexto. DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo” las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo del inmueble.

 

La constructora Alejandro Char & Cía Ltda. tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los residentes del conjunto residencial.

 

Séptimo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.

 

A efectos de lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.

 

Si el dictamen concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.

 

Octavo. Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias, garanticen el cumplimiento del presente fallo.

 

Noveno. En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo 2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.

 

Décimo. Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. “[2]

 

2. El 18 de enero de 2011, la ciudadana Marta Sanz Borja, en calidad de accionante dentro del proceso T-1637678, presentó escrito por medio del cual solicitó la intervención de la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-473 de 2008. En el escrito puso en conocimiento hechos relacionados con la ejecución del cumplimento de las órdenes adoptadas en la providencia, bajo los siguientes tópicos:

 

(i) Las conclusiones emitidas por la Universidad Industrial de Santander (UIS), en el peritaje ordenado por la Corte Constitucional en la orden sétima de la providencia.

 

(ii) La evacuación temporal adoptada por el Distrito, al parecer el 09 de noviembre de 2010, producto de una reunión de emergencia llevada a cabo con los ocupantes del inmueble, debido al colapso y deslizamiento de las vías aledañas al conjunto Altos del Campo.

 

(iii) La queja formal radicada el 27 de octubre de 2010, en la que solicita el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 y la reubicación conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

 

(iv)  Las presuntas irregularidades en el cumplimiento efectivo de la sentencia, tanto por la administración Distrital como por parte de la verificación del seguimiento ordenada a la Procuraduría General de la Nación.

 

(v) La decisión adoptada el 05 de enero de 2011 por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en lo relativo al incidente de desacato, presentado por la peticionaria contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Constructora Alejandro Char y Compañía Ltda, en el que resuelve: “abstenerse de sancionar por desacato al alcalde Distrital de Barranquilla y al Representante Legal de la Constructora Char y CIA LTDA,”.

 

3. Por lo anteriormente expuesto, solicitó a la Corte Constitucional que se pronunciara sobre el presente caso, estudiara lo sucedido y ordenara a los entes responsables, cumplir con sus cometidos, ya que no se había efectuado un real seguimiento a las omisiones y acciones de los servidores públicos que dilatan el cumplimiento del fallo.

 

Accesoriamente pidió  audiencia con el despacho a cargo que expidió el fallo de tutela T-473 de 2008 para poder exponer y suministrar las pruebas de mejor forma, toda vez que los demás entes han desconocido los términos y condiciones señaladas en la providencia.

 

4. El 24 de febrero de 2011 se allegó por la peticionaria a la oficina de correspondencia de esta Corporación  un oficio idéntico al recibido el 18 de enero del mismo año, con la diferencia que en el último anexó la firma de respaldo de cuarenta propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Altos del Campo. Igualmente, el 02 de marzo de 2011 se allegaron escritos orientados al mismo fin por parte de los ciudadanos Ángel Ahumada Oliveros, Eva Martínez de Ahumada, Roque Pío Hernández  y Mónica Ahumada.

 

5.  Una vez se advirtió por la Sala Quinta de Revisión que los ciudadanos ya habían acudido parcialmente al juez de primera instancia y agotado el incidente de desacato, por Auto del 04 de marzo de 2011 se procedió a comprobar las denuncias presentadas por los ciudadanos. En consecuencia, la Corte solicitó la información de las personas y entidades que se relacionan a continuación:

 

“PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Once (11) Penal Municipal de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación.

 

En adelante el Juzgado deberá informar a esta Corte todo tipo de actuación relacionada con dicho trámite y las medidas adoptadas a posteriori  para garantizar el acatamiento de la providencia.

 

SEGUNDO.- SOLICITAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un  informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

 

TERCERO.- SOLICITAR a la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores-, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe analítico y un balance general acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar un cronograma de actividades con cada una de las acciones proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

Igualmente, especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las que proyecta efectuar el cumplimiento de la decisión.

 

CUARTO.- SOLICITAR al señor Alcalde ad-hoc Jorge Ramírez Patiño, que en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elabore un informe a esta Sala de Revisión, sobre todas las actuaciones y medidas adoptadas por él para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 de esta Corporación y especificar acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-473 de 2008.

 

QUINTO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría Departamental del Atlántico y a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus competencias, en el término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente Auto, elaboraren un informe a esta Sala de Revisión sobre todas las actuaciones y medidas que han sido adoptadas para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 y especifiquen acerca de los diferentes avances, obstáculos identificados, y determinar las acciones que pueden ser proyectadas para lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la providencia.

 

SEXTO.- DENEGAR la solicitud presentada por la señora Marta Luz Sanz Borja, dirigida a la consecución de una audiencia con el despacho que profirió el fallo de tutela T-473 de 2008.

 

SÉTIMO.- Comunicar a la peticionaria lo decidido en el presente Auto.”

 

6. Posteriormente, los ciudadanos Álvaro José Arrázola Benítez, Maximino Villamil Santana e Ingrid España Arévalo solicitaron el cumplimiento de la Sentencia T-473/08 bajo similares argumentos a los expuestos en los numerales 2 y 3 de esta providencia. En virtud de la identidad de la solicitud, por medio de Auto del 11 de abril de 2011 se decidió  estarse a lo resuelto en el Auto del 04 de marzo de 2011.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece el deber general que tienen las autoridades responsables de la afectación o la amenaza de derechos fundamentales, de acatar los fallos de tutela. Cuando la autoridad que se encuentra obligada a cumplir un fallo no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia es quien ostenta la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo; artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el 52 sobre desacato.

 

Sin embargo, como fue precisado ampliamente en los Autos 249 de 2006 y 279 de 2009, a pesar del hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo,  ello no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente, en algunos casos verdaderamente excepcionales, para hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando no han sido acatadas o se presentan graves problemas en su cumplimiento. Dicho de otra manera, la Corte en ciertas circunstancias particulares conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes al mismo, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

Es de recordar que el citado Decreto 2591 de 1991, en su artículo 3º, señala que los principios de la acción de tutela son “la prevalencia del derecho sustancial, la economía y la eficacia”, por lo que cuando la persona o entidad que se encuentra obligada  a obedecer un fallo de tutela no realiza las acciones correspondientes para tal fin, existe la posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de la decisión de tutela, potestad que sólo ha sido contemplada en situaciones especiales.[3]

 

2.- Los anteriores  presupuestos guardan relación directa con el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando se ha establecido la violación de un derecho fundamental. Para materializar lo anterior no se debe rendir culto a las formas procesales, por lo que dentro de este contexto la informalidad permite procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga efectivo el derecho material. [4]

 

De esta manera, la competencia de la Corte Constitucional, para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional; entre otras, es preciso señalar: [5]

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado;

 

(iv)           Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)             Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[6]

 

(vi)           Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7]

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento reposa por antonomasia en cabeza del juez de primera instancia.

 

3.- Descendiendo al análisis de los informes solicitados por la Corte Constitucional en el Auto del 04 de marzo de 2011, relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-473/08, es pertinente resaltar que el 12 de mayo de 2011 el Alcalde Distrital de Barranquilla ad-hoc, señor Jorge Saúl Gómez Patiño, allegó la Resolución Núm.0001 del 10 de mayo de 2011, en la que se ordena la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo” es decir, de 158 familias que integran la comunidad.

 

La Resolución aborda los antecedentes que ha tenido que afrontar el Sector Campoalegre – ladera occidental del Distrito de Barranquilla, Atlántico.

 

De otro lado, mediante la Resolución Núm.18 del 23 de mayo de 2008, expedida por la Dirección General de Prevención y Atención de Desastres DPAD)- Ministerio del Interior y de Justicia – en la cual se declaró la calamidad pública en las zonas de la urbanización Campoalegre y el área aledaña de los barrios Los Nogales y Ciudad jardín. Del mismo modo se citan los estudios que ha efectuado Ingeominas en la zona referida, así como a los del Instituto Distrital de Urbanismo y Control Iduc (liquidado). De otra parte, hace referencia a las órdenes de la Sentencia T-473/08 y las vicisitudes que ha tenido para cumplir la orden de traslado. Sobre la base de lo referenciado el alcalde ad hoc resolvió:

 

“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la inmediata reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del conjunto residencial “Altos del Campo” ubicado en la calle 84B No.41D-115 del barrio Campoalegre de la ciudad, es decir de 158 familias que integran la comunidad del mismo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a Secretaria de hacienda Distrital que haga los traslados y/o reservas presupuestales presentes o futuros (presupuesto 2012) del rubro destinado para el cumplimiento de sentencias judiciales, por el costo del proyecto de reubicación del conjunto residencial Altos del Campo para el año de 2011, estimado en DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE PESOS M/L ($16.906.943.513), teniendo en cuenta que esta suma en dinero puede ser sometida a los respectivos reajustes si la contratación del proyecto “Altos del Campo” se realiza en vigencia de 2012”.

 

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito, que adopte las medidas Preventivas Transitorias, que contribuyan a garantizar la vida y la seguridad de los ocupante del Conjunto Residencial Altos del Campo, conforme a lo concluido por la Universidad Industrial de Santander en el documento “INFORME final sobre el estado de las estructuras, CONDICIONES REALES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL CAMPO BARRANQUILLA -2010”.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Ordénese a la Constructora Alejandro Char y Cia Ltda. Remitir a este despacho en el término de la distancia, una vez comunicada esta decisión, los diseños completos del conjunto residencial Altos del Campo.

ARTÍCULO QUINTO.- ordenar a la Secretaría de Planeación Distrital, que inicie las gestiones administrativas convenientes a fin de buscar y recomendar a este despacho  la compra de un lote con las características técnicas urbanísticas y de diseño del conjunto residencial Altos del Campo, previa emisión de un informe valorativo y calificativo donde conste que el lote recomendado para la compra es idóneo  según dichas especificaciones y apto para su uso urbanístico. De igual modo, en el informe debe constar el Certificado de Nomenclatura y Certificado de Zona de Alto Riesgo del Lote.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Ordenar a la oficina jurídica del Distrito, que determine los mecanismos extrajudiciales y judiciales para obtener el desembolso del 50% del costo de la reubicación del conjunto residencial Altos del Campo, que corresponde cancelar a la Constructora Alejandro Char y Cia Ltda.., tal y como lo prevé el artículo séptimo de la Sentencia T-473 de 2008 proferida por la Corte Constitucional.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Una vez expedida esta resolución, remítase la misma a la Corte Constitucional, al Juzgado Once Penal Municipal, a la Procuraduría Regional del Atlántico, al Contralor Distrital de Barranquilla y a la Defensoría del Pueblo Seccional del Atlántico.”

 

Como se aprecia en la Resolución trascrita, la petición angular que dio origen a la Sentencia T-473 de 2008, es decir, la orden de traslado de las viviendas se está cumpliendo, motivo por el que no se considera indispensable la intervención de la Corte Constitucional para verificar el trámite de cumplimiento de la referida providencia.

 

No obstante, ante el incumplimiento de las entidades responsables de acatar el fallo, la eventual problemática deberá ser examinada y resuelta por el juez de tutela de primera instancia, quien además de estar facultado para adelantar el trámite del incidente de desacato está obligado para adoptar todas las medidas a que hubiere lugar para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia T-473/08.

 

4.- Sobre la base de lo expuesto, la Corte ordenará remitir los informes requeridos en el Auto del 04 de marzo de 2011 al Juzgado Once (11) Penal Municipal de Barranquilla para que, en el evento de ser necesario, adopte las medidas a que hubiere lugar para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia T-473/08.

 

Sin embargo, se le recuerda al juez de instancia que es su obligación legal y constitucional vigilar el pleno cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en actuaciones (acción u omisión) que darían lugar a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar y a la revisión de su actuación por desacato de una sentencia de tutela.

 

Adicionalmente, se ordenará remitir copia del presente Auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República para que, por  medio de sus áreas respectivas, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento de la Sentencia T-473/08, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos en ella protegidos y las órdenes adoptadas. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REMITIR los informes requeridos en el Auto del 04 de marzo de 2011 al Juzgado Once (11) Penal Municipal de Barranquilla para que, en el evento de ser necesario, adopte las medidas a que hubiere lugar para asegurar el pleno cumplimiento de la Sentencia T-473/08.

 

Sin embargo, se le recuerda al juez de instancia que es su obligación legal y constitucional vigilar el pleno cumplimiento del fallo, so pena de incurrir en actuaciones (acción u omisión) que darían lugar a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar y a la revisión de su actuación por desacato de una sentencia de tutela.

 

SEGUNDO.- Por Secretaria General REMITIR copia del presente Auto a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República para que, por  medio de sus áreas respectivas, apoyen, acompañen y vigilen el pleno cumplimiento del la Sentencia T-473/08, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos en ella protegidos y las órdenes adoptadas. 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico en los términos de la Sentencia T-473 de 2008.

[2] Parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008.

[3] Las razones para establecer, como regla general, la competencia de la primera instancia en el cumplimiento de un fallo de tutela y en el trámite del incidente de desacato, fueron señaladas por el pleno de este Tribunal en el Auto 136A de 2002, a partir de los principios que fundan el amparo, la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 y, en especial, la inmediación.  En dicha oportunidad, sobre el último de los mencionados tópicos la Corte sostuvo: “Según este principio, el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela. En este sentido deberá él mismo practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. En general, el principio de inmediación ordena al juez vincularse activamente con todos los trámites que sobre asuntos de tutela  cursen en su despacho”.

 

(...) radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela,  no sólo durante el trámite del incidente de desacato que se proponga, sino también en el trámite que se debe surtir si la decisión es adversa al incumplido. Es decir cuando hay lugar a  la  consulta.

 

En conclusión, radicar la competencia en el juez de primera instancia para conocer del incidente de desacato, privilegia el contacto directo  del juez de tutela con las partes y en general con las situaciones y circunstancias que los asuntos de tutela involucran”.

[4] Ver sentencias T-459/92 y  SU 1158 de 2003, entre muchas otras.

[5] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316/08, Auto 012/08, Auto 079/07, Auto 057/07, Auto 362/06, Auto 343/06, Auto 289/06, Auto 096B/05, entre otros.

[6] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9

[7] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.