A141-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 141/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Oficinas judiciales deben realizar diariamente el reparto automatizado o manual de procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede

 

ACCION DE TUTELA DE VICTIMA DE DESAPARICION FORZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado Administrativo del Circuito

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1690

 

Acción de tutela presentada por Maricela Arce Angulo contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Ministerio del Interior.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de Julio de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.    Hechos

 

1.1.1. La señora Maricela Arce Angulo, en su condición de víctima de la desaparición forzada de su hijo y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Ministerio del Interior -, por considerar que dichas entidades vulneran su derecho fundamental de petición. 

 

1.1.2. Manifiesta que como consecuencia de la desaparición forzada de su hijo Helmer Velasco Arce, el 15 de enero de 2009 presentó solicitud de reparación individual por la vía administrativa, radicada bajo el número 177.732, la cual, según el artículo 27 del Decreto 1290 de 2008, debía ser resuelta en un plazo no mayor a los 18 meses, contados a partir de la fecha de presentación.

 

1.1.3. Teniendo en cuenta que el término legal para responder su solicitud se cumplió el 15 de julio de 2010, señala que el 26 de noviembre de ese mismo año presentó un derecho de petición con la finalidad de ser informada sobre la decisión de fondo que diera solución a su situación.  Igualmente, alega que en el escrito reiteró su derecho fundamental a la reparación integral.  Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, no ha dado respuesta alguna.

 

1.2.         Decisiones que originaron el conflicto

 

1.2.1. La demanda fue presentada directamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, despacho que mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, declaró no ser competente para tramitar la demanda de tutela. Señaló el titular del despacho que una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional y de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1382 de 2000 el reparto corresponde a los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de Villavicencio.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Villavicencio para que realizara el reparto correspondiente.

 

1.2.2.  Realizado el reparto,[1] la Sala Unitaria de Tribunal Administrativo del Meta en auto del 4 de mayo de 2011, manifestó que “el Decreto 1382 de 2000 se ocupa del tema preciso del reparto de las acciones de tutela, no de su competencia, al respecto el Decreto 2591 de 1991, establece en su artículo primero que conocerán de las acciones de tutela los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza del derecho fundamental que motiva la solicitud (…)”, razón por la que el competente para tramitar de la demanda era el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, lugar donde se encuentra domiciliada la demandante.

 

En tal virtud, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución ya que establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una autoridad del orden nacional, en aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, se declaró sin competencia para tramitar el amparo y dispuso la remisión del expediente a los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejo Seccional de Villavicencio. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, consideró que las normas del citado decreto hacían referencia al reparto de las tutelas y no a la competencia de los funcionarios para conocer de las mismas, en tal virtud, no dio trámite a la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto para la Sala no existe el conflicto de competencia alegado por los despachos judiciales antes mencionados sino una aparente controversia originada por la omisión del reparto.

 

Al respecto, esta Corporación en repetidas ocasiones ha expresado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.  Igualmente, esta Colegiatura ha sostenido que dichas normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos sea caprichoso o arbitrario[7].

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional no desconoce que dentro de la distribución geográfica de despachos y dependencias judiciales, existen municipios que no cuentan con la presencia de una oficina de apoyo que se encargue de realizar la operación de reparto de los procesos y que son los mismos juzgados los que cumplen dicha función.  Sobre el particular, en auto 266 de 2010, esta Corporación manifestó:

 

“(…) Bajo ese entendido, en aquellos eventos en los que se presente directamente una acción de tutela ante determinado despacho judicial, éste, al realizar la citada operación administrativa, deberá velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 y remitir el expediente al funcionario correspondiente.

 

Frente a esta situación excepcionalísima resulta necesario aclarar que en estos casos, el funcionario ante el cual se radica la demanda no puede remitir el proceso al despacho que considere que es el adecuado para tramitar el negocio, de acuerdo con las reglas del Decreto 1382, argumentando falta de competencia y por ende, plantear una colisión negativa.  Por el contrario, es su deber manifestar que la remisión es producto de la operación administrativa de reparto por no existir en dicha localidad la dependencia encargada de realizar tales funciones.”

 

En el caso objeto de estudio, frente a la especial circunstancia en la que la demanda presentada por Maricela Arce Angulo no surtió, inicialmente, el procedimiento de reparto por la dependencia encargada para tal efecto, en consonancia con el numeral 2 del artículo 2 del Acuerdo No. 208 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las oficinas judiciales tienen la función de “realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede”. Para la Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, no ha debido declararse sin competencia, sino efectuar el reparto, en tanto en ese municipio no existe oficina de apoyo, en consonancia con las reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000.

 

No obstante, el posterior reparto, realizado por la oficina judicial de Villavicencio, resulta válido y ajustado a los presupuestos contemplados en el Decreto 1382 de 2000. Lo anterior, por cuanto es clara la asignación que realiza el Decreto 1382 de 2000 para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra autoridades públicas del orden nacional, a los Tribunales Superiores de Distrito.

 

En este orden de ideas, como en el presente caso una de las autoridades accionadas es del orden nacional[8], la tutela debe ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

Por consiguiente, esta Sala dejará sin efectos el auto de fecha 4 de mayo de 2011, mediante el cual propuso conflicto de competencia, proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta, despacho al que fue repartida la tutela por la oficina judicial de Villavicencio en observancia de las reglas del Decreto 1382 de 2000. En virtud de lo anterior, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo mencionado, para que de forma inmediata, tramite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 4 de mayo de 2011 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Meta.

 

Segundo.- ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que de forma inmediata, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Meta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver folio 12 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Auto 124 de 2009.

[8] La acción se promovió contra el Ministerio del Interior.