A148-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 148/11

 

 

PROCESO DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho

 

ACCION DE TUTELA DE CAJA AGRARIA CONTRA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Suspender remate de inmueble rural en proceso ejecutivo mixto hasta tanto se profiera fallo definitivo en trámite de revisión

 

 

Referencia: expediente T- 2948870

 

Acción de tutela instaurada por Eder José  Torres, Sofanor Torres, Rodrigo Pieñate, Enilsa Cárdenas, Agustín Ricardo, Álvaro Peñate, Julia Torres, Rafael Solar, Carmen Geney, Manuel Joaquín Castro, Estalisnao Gómez Contreras, Jorge Antonio Torres Ricardo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Caja Agraria- en liquidación y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil once (2011)

 

La Sala  Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.    En el año 1997 el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCORA-, hoy INCODER, reconoció a favor de 52 familias, grupo que integran los promotores del amparo, un subsidio para la adquisición del predio La Alemania”, ubicado en el corregimiento de Pita Abajo, municipio de San Onofre. La compraventa del inmueble fue protocolizada el día 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública N° 1360 de la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo[1]. El precio acordado estaría representado en $859.326.000, de los cuales un 70% sería cubierto con el subsidio rural otorgado por el instituto, y un 30%, monto equivalente a $257.797.800, serían pagaderos con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania[2] y los demás adquirentes. Igualmente, la Caja Agraria les otorgó otros créditos para la adquisición de semovientes y la implementación de cultivos.[3]

 

2.    Con el objetivo de garantizar la totalidad de las obligaciones contraídas, los actores firmaron con dicha entidad bancaria tres pagarés que respectivamente responde a las siguientes obligaciones:

 

a.                Pagaré No. 1341110, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de doscientos cincuenta y siete millones setecientos noventa y siete mil ochocientos pesos ($257.797.800), con el que se garantiza la obligación total. Se estableció un taza de interés anual del 21.56% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un período de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil dos (2002).

 

b.               Pagaré No. 1341111, suscrito el día nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de ciento veintiocho millones cuatrocientos mil pesos ($128.400.000). Se estableció una taza de interés anual del 25.60% disminuido en un 18.58%. Adicionalmente, se consagró un periodo de gracia de tres (3) años. Así pues, la primera cuota sería exigible el día nueve (9) de marzo de dos mil tres (2003). Dicho pagaré fue firmado por el señor Antonio Baiz Villalaba, como representante legal de la comunidad “La Alemania.” En el escrito de tutela los accionantes alegaron que este no se encontraba inscrito como representante legal en la Cámara de Comercio por lo cual no estaba facultado para suscribir dicho pagaré en representación de toda la comunidad.

 

c.                Pagaré No. 1451139, suscrito el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la suma de trece millones quinientos veinte seis mil cuatrocientos pesos ($13.526.400). Se pactó una taza de interés anual del 36.51% disminuido en un 4.26%, exigible transcurridos seis (6) meses, es decir, el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). En igual forma señalaron los accionantes que este pagaré fue suscito por el señor Antonio Baiz Villalaba en representación de la comunidad cuando, según ellos, quien ostentaba esta calidad para la época de acuerdo con el registro de Cámara de Comercio era el señor Wilfrido Barragán Martínez.

 

3.    De acuerdo con su dicho, en el año 1999 el comandante paramilitar del Bloque Héroes de los Montes de Maria, Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, amenazó de muerte a los propietarios del referido predio lo que les obligó a abandonar la región de manera paulatina. Los actores expresaron en la demanda de tutela que al momento del desplazamiento sintieron temor de denunciar los hechos acaecidos, pues continuaban siendo víctimas de amenazas por parte de grupos paramilitares.

 

4.    El día 4 de septiembre de 2001, la Caja Agraria instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, por medio de la cual se pretendía “[se] librar[a] mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de la Caja Agraria en Liquidación, y contra la Empresa y todas las personas a quien dirijo esta demanda (…)”[4]. Adicionalmente se solicitó el embargo y secuestro del inmueble gravado en su favor.

 

5.    El día 10 de septiembre de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Comunitaria la Alemana y ordenó el embargo y el secuestro del bien gravado en hipoteca. Así mismo, se ordenó la notificación personal de los demandados, quienes finalmente fueron emplazados en los términos del artículo 318 del CP.C en agosto de 2003[5], trámite que culminó con la designación de un curador ad litem, quien fue nombrado para representar a todas las personas demandadas determinadas y emplazadas en enero de 2004.[6]

 

6.    El día 03 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble en cuestión.[7] En este sentido se expuso: “como los demandados tienen su domicilio en el municipio de San Onofre, igualmente, comisiónese al citado Juzgado para que practique la notificación al Representante Legal de la Empresa Comunitaria Alemania y/o WILFRIDO BARRAGÁN MARTÍNEZ en el corregimiento de Pita Abajo Y LOS DEMÁS DEMANDADOS en el citado municipio donde son ampliamente conocidos.”[8] Actuación que no pudo ser practicada debido a que el ente comisionado carecía de competencia territorial para realizar la notificación de los demandados en el municipio de Pita Abajo.

 

7.    El día 26 de noviembre de 2002 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo comisionó nuevamente al  Juzgado Promiscuo municipal de San Onofre para que realizara únicamente la diligencia de secuestro. El día 28 de abril de 2003 el Juzgado comisionado fijó como fecha para el secuestro el día 28 de mayo de ese mismo año, diligencia que debió ser suspendida por las condiciones de seguridad propias de la zona. Puntualmente se registró en el acta de diligencia de secuestro que , “[con base en] el oficio sin número de fecha mayo 26 del 2003 proveniente DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DE SUCRE acantonada en San Onofre, en el que informa que el sitio donde se va ha [sic] verificar la diligencia de SECUESTRO es zona roja, porque se encuentran [sic] ubicado en los montes de maria [sic] donde existen grupos al margen de la ley (…) Por lo que la  señora jueza resuelve suspender esta diligencia, hasta tanto se tenga las condiciones necesarias para realizar dicha diligencia, con el personal de Policía Nacional adecuado.”[9]

 

8.    El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través de la resolución No. 997 de fecha de veinticinco (25) de julio de (2007), ordenó la inscripción del predio cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al consecutivo 340-64319, en el Registro Único de Predios (RUP) y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En efecto, de acuerdo con la copia del certificado de tradición que fue adjuntada al expediente de tutela, a la anotación sobre la medida cautelar de embargo real mixto en cuestión (de fecha 2 de agosto de 2001), le sigue una anotación de la medida cautelar de prevención registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título’  hecha el día 17 de septiembre de 2007 por virtud de la resolución N° 997 de 2007 del INCODER de Montería.[10]

 

9.    Mediante escrito radicado el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) los accionantes solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo abstenerse de rematar el predio perseguido en el proceso ejecutivo, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones se debió a su condición de desplazados por la violencia. El día 12 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo respondió la solicitud mediante oficio dirigido a la empresa comunitaria “La Alemana”, en donde se indicó que el derecho de petición no resultaba pertinente en este tipo de actuaciones, ya que éste no procede para poner en marcha el aparato judicial.[11]

 

10.                        Mediante oficio enviado el día 7 de septiembre de 2010 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela que ahora se revisa, se informó que en desarrollo del proceso mixto ejecutivo “se han cumplido las etapas procesales pertinentes encontrándose con sentencia de seguir adelante la ejecución y esperando la fecha para proveer sobre cesión de crédito que hiciera la demandante inicial a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y posteriormente de esta [sic] a favor de COMPAÑÍA DE GERENCIMIENTO DE ACTIVOS LIMITADA, y por otro lado se cumplió el embargo, secuestro y avalúo del inmueble finca[12] ‘ALEMANIA identificado con F.M.I. 340-64319 encontrándose pendiente de proveer sobre solicitud de fijación para remate presentada por el apoderado de la ejecutante.’”[13](negrillas por fuera del texto original)

 

Actuaciones surtidas en instancia

 

i) Integración del contradictorio

 

El día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó vincular, por tener interés legítimo en la acción a los señores Elkin Salgado Herrera, Manuel Licona Julio, Carmen Helena Berrio Flórez, Hernán Meléndez Urrutia, Pedro Manuel Varón Moguea, Carmen Contreras Silgado, Nilson Herrera Campo, Prisciliano Herrera Herazo, Gumercinda Torres de Mendoza, Rosa Isabel Cancio Herazo, Alberto Villamizar Luna, Pedro Segundo Carrascal Zarza, Olga Julio Berrio; José Joaquín Blanco Torres, Gladys Esther Herazo de Blanco, Ana Rosa Torres de Licona, Alasil Baena Mejía, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Moguea, Manuel Tirado Castro Berrio; Robinson Blanco Torres, Luz Marina Meléndez de Blanco, Jaime de Jesús Mena Montes, Eneida Ramírez de Castro, Candelaria Castro Bello, Ana Francisca Buelvas Torres, Noris Judith Babilonia Pitalua, Sergio Antonio Tosscana Bassa, Martha Isabel Ladeau Márquez, Sofanor Silvado Moguea, Perseveranda Julio Lincona, Zoida Sofía López, Wadith Antonio Baiz Villalba, Mayda Luz Benitez Ruiz, Jairo Martínez DÍaz, Rogelio Antonio Mejía Mercado, Wilfrido Barragán Martínez, Madalina Amaya Vencino, Yaneth Vergara Alvarez, Roque Jacinto Silgado Moreno, Enith del Carmen Lincona Torres, María Ricardo Julio, Pedro Ramiro Pereira Ricardo, Alcira Silgado Moreno, Damaso Bello Torres, Marleny Mendoza de Bello, Josefina Barragán Campo, Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro, José Rafael Suarez Polo, Carmen Cecilia Geney Vergara, Pedro Antonio Barros Atencio, Nelsy Passo Contreras, Vicente Mármol Berrio, Amaury Martínez Vergara, Paula Mármol, Nelcy del Socorro Montes de Peñates, Aracely Berrio Berrio, Edgar Enrique Berrio Berrio, Gladys del Carmen Martínez Marrugo, Ismael Lara Pacheco, Luz Edith Zabaleta Berrio, Wilson de Jesús Julio Arrieta, Garybaldi Berrio Batista, Javier Enrique Agamez Hernández, Narcido Silgado Torres, María Martínez Navarro y Nebis Silgado Silgado.

 

Adicionalmente, en el mismo escrito, se requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, con el objetivo de que allegara al proceso copia del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el número 2001- 0174-00. (Folio 99 a 102, cuaderno 1)

 

El día siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vinculó al proceso de tutela a la sociedad Central de Inversiones S.A. (CISA) y a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA, debido a que la obligación crediticia que dio origen a la solicitud de amparo fue cedida a la primera sociedad, que posteriormente hizo lo propio con la Compañía de Gerenciamiento Activo.[14]Adicionalmente se ordenó a dichas entidades indicar, en caso de que fuere de su conocimiento, la dirección de los accionantes e información sobre el estado de la deuda. (Folio 132 a 134, cuaderno 1)

 

ii) Sentencia de primera instancia

 

Mediante sentencia adiada el 14 de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo desestimó las pretensiones propuestas en el escrito de tutela porque, en primer lugar, se estableció que no obstante algunos demandados con anterioridad habían interpuesto acción de tutela por los mismos hechos aquí contenidos, se generaron sucesos nuevos que hacían procedente una nueva acción, específicamente, que muchos de los actores a la fecha de presentación de la primera demanda no habían sido reconocidos como víctimas del desplazamiento forzado interno.

 

De manera subsiguiente se expresó, en cuanto a la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo, que la misma resulta improcedente en vista de que los actores pudieron solicitarla en desarrollo del mismo, de lo cual se colige que este no mecanismo no es el idóneo para analizar dicha pretensión. Literalmente se alegó que “desde el 21 de noviembre de 2007, un grupo de 40 ejecutados en el proceso que hoy se pretende cuestionar, acuden al proceso cuestionado a través de este mecanismo excepcional, peticionando el no remanente del bien embargado y secuestro por cuenta de la obligación perseguida, lo que indica que hace casi tres años tienen conocimiento de la acción ejecutiva, pese a lo cual no han solicitado ante el juez de conocimiento el decreto de la nulidad pretendida por medio de esta acción, como tampoco lo han hecho quienes aún no han comparecido a la ejecución.”[15]

 

Por último,  se argumentó que las personas en situación de desplazamiento por razón de la violencia gozan de una especial protección extensible al cobro de obligaciones perseguidas en procesos ejecutivos, por lo cual las entidades bancarias deben dar un tratamiento preferencial a este grupo poblacional cuando conozcan de su condición para concluir, con base en ello, que “revisado el expediente, no encuentra la sala evidencia alguna de comunicación o solicitud elevada por los ejecutantes a la entidad financiera (CISA-CGA) o bancaria (Caja Agraria), dentro o fuera de la ejecución, tendiente a informar su condición de desplazamiento y/o a peticionar un acuerdo de pago, y en consecuencia, por este aspecto, la protección reclamada también se torna en improcedente.” [16]

 

iii) Impugnación

 

Esencialmente la oposición de los actores se concentró en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no tuvo en cuenta su calidad de víctimas del desplazamiento forzado y que existieron “causas que generaron [su] huida de la zona sin que pudiéra[n] estar al frente de todos los acontecimientos y actuaciones procesales que se desarrollaban en torno al proceso ejecutivo que se inicio [sic] en contra [suya]”[17]  La mora en el pago de las obligaciones contraídas con la Caja Agraria, insisten los impugnantes, se debió a la ocurrencia de este crimen, que les ha impedido retornar al predio objeto del proceso ejecutivo radicado bajo el número N° 2001-0174-00,  por ende, explotarlo económicamente y así poder cumplir con las obligaciones contraídas. En último lugar afirmaron los petentes que “es claro que el desplazamiento forzado del que fu[eron] víctimas mucha familias, [los] dejó en un estado de indefensión y que este [sic] se configura en una situación de fuerza mayor que evidentemente [les] impedía retornar a [sus] familias y poner[se] al frente tanto de la solicitud de otras formas de pago y del proceso ejecutivo en contra [suya], y no por lo que se quiere aducir sino por falta de garantías y posibilidades a favor [suyo].[18]

 

iv) Sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia fechada el día 9 de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia.

 

En primer lugar se adujo al respecto que la acción de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez dado que, a juicio del juzgado, “de manera clara [que] la molestia de los accionantes se generó en el momento en que tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo que en su contra se instauró ante el juzgado accionado, el trámite al cual comparecieron desde el 21 de noviembre de 2007, frente a lo cual el juez accionado respondió el 12 de diciembre de 2007, lo que hace ver que la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que el descontento que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desde hace tres años, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato o inminente de sus derechos fundamentales.” [19] 

 

Se descartó además el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debido a que “(…) los promotores del amparo han contado y todavía cuentan con los mecanismos ordinarios específicos que garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo, pues allí no se han formulado las peticiones con el lleno de exigencias pertinentes para pedir la nulidad de la actuación fundamentada en la causal que la ley sustancial prevé.”[20]

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de procesos de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:

 

“Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

 

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(…)”

 

2. La Corte Constitucional ha precisado que procede el decreto de medidas provisionales frente a las siguiente hipótesis: (i) cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una violación o; (ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación[21].

 

3. Las medidas provisionales están encaminadas a la protección del derecho invocado, mediante la suspensión del acto que genera su afectación específica, lo que faculta al juez constitucional para dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados(…)”[22] También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “(…) para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin.[23]

 

4. En este evento se teme la consumación de un daño iusfundamental en detrimento de la parte accionante, de manera específica, el remate de los bienes inmuebles de propiedad de los petentes, en contra de quienes se siguió un proceso ejecutivo con base en las obligaciones planteadas, pese a su condición de extrema vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y sus efectos.

 

5. Así las cosas, se ordenará suspender el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el número 2001-0174-00, iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, con garantía en el inmueble rural ‘La Alemania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-64319, obligación que fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA. Lo anterior hasta tanto sea proferido un fallo definitivo en el trámite de revisión del expediente de tutela T-2948870.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- SUSPENDER COMO MEDIDA PROVISIONAL, con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,  el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado demandado, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el número 2001-0174-00, iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la Caja Agraria en contra de la Empresa Comunitaria ‘La Alemania’ y otros, con garantía en el inmueble rural ‘La Alemania, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 340-64319, obligación que fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento Activo LTDA. Lo anterior hasta tanto sea proferido un fallo definitivo en el trámite de revisión del expediente de tutela T-2948870.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En dicha escritura figuran como compradores los señores Elkin Salgado Herrera; Manuel Licona Julio y su compañera permanente Carmen Helena Berrio Flórez; Hernán Meléndez Urrutia; Pedro Manuel Varón Moguea y su compañera permanente Carmen Contreras Silgado; Nilson Herrera Campo; Prisciliano Herrera Herazo; Gumercinda Torres de Mendoza; Rosa Isabel Cancio Herazo; Eder José Torres Cancio; Alberto Villamizar Luna; Pedro Segundo Carrascal Zarza y su conyugue Olga Popa Berrio; José Joaquín Blanco Torres y su conyugue Gladys Esther Herazo de Blanco; Yonis Moguea Castro; Ana Rosa Torres de Licona; Alasil Baena Mejía; Argemiro Rodríguez Ricardo y su conyugue Maria Oneida Moguea; Manuel Trinidad Castro Berrio; Robinson Blanco Torres y su conyugue Luz Marina Meléndez de Blanco; Jaime de Jesús Mena Montes y su conyugue Eneida Ramirez de Castro; Jorge Antonio Torres Ricardo y su conyugue Ana Francisca Buelvas Torres; Agustín Ricardo Silgado y su compañera permanente Noris Judith Babilonia Pitalua; Sergio Antonio Tosscana Bassa y su compañera permanente Martha Isabel Ladeau Márquez; Sofanor Silvado Moguea y su conyugue Perseveranda Julio Lincona; Zoida Sofía López; Wadith Antonio Baiz Villalba y su conyugue Mayda Luz Benitez Ruiz; Jairo Martínez Díaz, y su compañera permanente Enilsa Mejía Cárdenas; Rogelio Antonio Mejía Mercado y su conyugue Julio Isabel Torres Cancio; WilfrIdo Barragán Martínez y su compañera permanente Madalina Amaya Vencino; Sofanor Torres Cancio y su compañera permanente Yaneth Vergara Alvarez; Roque Jacinto Silgado Moreno y su conyugue Enith del Carmen Lincona Torres; María Ricardo Julio; Pedro Ramiro Pereira Ricardo y su conyugue Alcira Silgado Moreno; Damaso Bello Torres y su conyugue Marleny Mendoza de Bello; Josefina Barragán Campo; Juan Moguea Mendoza; Yarsil Moguea Castro; José Rafael Suarez Polo y su compañera permanente Carmen Cecilia Geney Vergara; Pedro Antonio Barros Atencio y su compañera permanente Nelsy Passo Contreras; Vicente Mármol Berrio; Amaury Martínez Vergara y su compañera permanente Paula Mármol; Alvaro Enrique Feñate Beltrán; Rodrigo Rafael Feñate Beltrán y su conyugue Nelcy del Socorro Montes de Peñates; Rafael Antonio Solar Torres y su compañera permanente Aracely Berrio Berrio; Etanilsao Gómez Contreras y su compañera permanente Maria Martínez Navarro; María Magdalena Mendoza de Cabarcas; Edgar Enrique Berrio Berrio y su compañera permanente Gladys del Carmen Martínez Marrugo; Ismael Lara Pacheco y su conyugue Luz Edith Zabaleta Berrio; Wilson de Jesús Julio Arrieta; Garybaldi Berrio Batista; Javier Enrique Agamez Hernández; Narcido Silgado Torres y su cónyuge Nevis Silgado Silgado; todos mayores de edad.         

 

[2] De acuerdo con certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo la entidad, sin ánimo de lucro, está identificada con el NIT 892.280.013-2.

[3] Folio 35m cuaderno 2.

[4] Folios 4 a 7, cuaderno 2.

[5] Folio 123, cuaderno 3.

[6] Folios 125 y 126, cuaderno 3.

[7] Folio 62, cuaderno 2.

[8] Folio 62, cuaderno 3.

[9] Folio 70, cuaderno 3.

[10] Folio 57, cuaderno 3.

[11] Folio 50, cuaderno 3.

[12] Folio 194, cuaderno 2.

[13] Folio 192, cuaderno 2.

[14] Folio 132, cuaderno 3.

[15] Folio 259, cuaderno 1.

[16] Folio 263, cuaderno 1.

[17] Folio 263, cuaderno 1

[18] Folio 265, cuaderno 1

[19] Folio 10 a 11, cuaderno 3

[20] Folio 11, cuaderno 3

[21] Al respecto, ver entre otros, los autos A-040A de 2001, A-049 de 1995, A-041A de 1995  y A-031 de 1995.

[22] Inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

[23] Ibidem.