A149-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 149/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA DE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Denegar por cuanto peticionario no señala incongruencia con parte motiva de sentencia T-058/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-058 de 2009

 

Acción de tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 25 de febrero de 2009, el señor Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de autoridad máxima del sector de comunicaciones, coadyuvando la petición presentada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solicita “se precisen los alcances” del siguiente aparte de la sentencia T-058 de 2009, relativo a la facultad regulatoria de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:

 

“Ahora bien, con base en lo anterior, en primer lugar, esta Sala encuentra que el ejercicio de las competencias y funciones de las comisiones de regulación se hallan limitadas por las disposiciones contendidas en el Capítulo 5, Título XII de la Constitución Política y en el Capítulo 3, Título V de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que éstas sólo actúan por delegación del Presidente de la República para el ejercicio de sus funciones de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, funciones que de conformidad con la jurisprudencia constitucional de ninguna manera pueden ser entendidas como la facultad para legislar sobre esa materia[1].

 

“Y es que en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, las comisiones de regulación son sólo órganos de carácter técnico que con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del Presidente, diseñan e implementan las parámetros bajo los cuales actúan los prestadores de servicios públicos, a fin de “preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia y de esta forma asegurar la calidad de aquéllos y defender los derechos de los usuarios.[2]” En este sentido, es claro que sus funciones y competencias deben ser ejercidas de conformidad con la ley y en virtud de su delegación expresa por parte del Presidente, así mismo que no tienen competencia para sustituir al legislador en su actividad de crear las normas objeto de su especialidad[3].

 

“Dado lo anterior, en el presente caso, la Corte encuentra que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones desbordó las competencias anotadas y resolvió de manera indebida el caso puesto a su consideración. 

 

“Esto por cuanto, en primera instancia, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, la Sala encuentra que las normas aplicadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para resolver la controversia entre Telefónica y la E.T.B., es decir, el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, definen de manera general las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de servicios públicos deben remunerar la utilización de las redes de interconexión.

 

“En criterio de esta Sala, en virtud del principio democrático y en consideración de las limitaciones constitucionales y legales dispuestas para el ejercicio de las funciones de las comisiones de regulación anotadas anteriormente, dichas condiciones sólo pueden ser definidas válidamente por el legislador y no por una comisión de regulación -en este caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-, pues no sólo afectan la ejecución de los contratos suscritos en esta materia, sino que también afectan los derechos e intereses de los ciudadanos y varían ostensiblemente la calidad de la prestación de un servicio público, razones suficientes para corroborar la competencia del legislador para expedir normas de intervención económica como las señaladas y desvirtuar la actividad de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones respecto de la definición de los parámetros a los que deben sujetarse las empresas del sector en este sentido.

 

Ahora bien, en segunda instancia, esta Sala encuentra que la Comisión de Regulación también actuó por fuera de su competencia constitucional y legal  al alterar, mediante las resoluciones 1269 y 1303 de 2005, la voluntad de Telefónica y la E.T.B. expresada en los contratos suscritos entre estas empresas en 1998.

 

En efecto, los contratos de interconexión celebrados entre Telefónica Móviles Colombia S.A y la E.T.B. sobre los cuales se pronunció la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se suscribieron en 1998. Sin embargo, en las resoluciones 1269 y 1303 de 2005, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, distorsionando la voluntad de las partes sobre la forma de remuneración de lo acordado, alterando los alcances de los contratos suscritos y actuando en contra del ordenamiento jurídico, dio aplicación a normas expedidas con posterioridad a los mismos, esto es, al artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, y a normas no consideradas por las partes en dichos contratos como lo es el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997[4].

 

Y es que como se señaló anteriormente, en la Resolución 1269 de 2005, la Comisión resolvió: “Negar la solicitud de Telefónica Móviles Colombia S.A. por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001.” Igualmente, en la Resolución 1303 del mismo año, decidió: “(…) si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a la conexión existente entre la red de TMC de dicho operador y la RTPBCLDI de E.T.B. S.A. sí se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Al respecto, esta Sala considera que a la luz del ordenamiento jurídico, no es aceptable que se pretenda aplicar a un contrato las normas posteriores a la celebración del mismo o incluso, aquellas cuya aplicación no ha sido válidamente definida por las partes, tal y como lo hizo en este caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. De hecho, de conformidad con los principios esenciales que fijan las reglas de interpretación de los contratos[5], a éstos sólo puede aplicarse las normas vigentes al momento de su celebración o en su defecto, las previstas expresamente por los contratantes. En este sentido, es claro que la variación sobre los términos en que será ejecutado un contrato, sólo procede por el común acuerdo de las partes y con arreglo a las normas vigentes que regulan la materia.

 

Así las cosas, es claro que en gracia de discusión, aunque se admitiera la competencia de la Comisión de Regulación para expedir las normas señaladas, éstas sólo podrían aplicarse a los contratos suscritos a partir de la publicación de las resoluciones en comento. Entonces, es necesario concluir que la E.T.B. no se encuentra obligada a acogerse a las mismas condiciones de remuneración en todos sus contratos, pues cada relación contractual es diferente y autónoma de las demás.

 

En este orden, en tercera instancia, tampoco se puede aceptar en razón del “el concepto de integralidad”, como ocurrió en este caso, que el tipo de remuneración pactado en algunos de los contratos celebrados por una de las partes -en este caso la E.T.B.- sea aplicable a los demás contratos suscritos por ésta. Es decir, esta Sala encuentra equivocado el argumento expuesto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en el sentido de afirmar que dado que la E.T.B. pactó en otros contratos el pago de acceso por minuto, esta condición contractual debe hacerse extensiva a los demás contratos suscritos por la E.T.B. cuyo objeto sea el mismo, en este caso, extensiva a los contratos celebrados con Telefónica. Al respecto, se reitera que la variación sobre los términos en que será ejecutado un contrato, sólo procede por el común acuerdo de las partes y con arreglo a las normas vigentes que regulan la materia. Esto implica que cada uno de los contratos celebrados por la E.T.B. -como por cualquier persona natural o jurídica-  tiene una identidad propia y actúa de manera independiente a los demás contratos celebrados por la Empresa, a pesar de que tengan igual objeto o de que la contraparte sea la misma.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la Comisión de Regulación, dado que desbordó sus competencias constitucionales y legales y resolvió de manera indebida el caso puesto a su consideración por Telefónica Móviles Colombia S.A., incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.T.B..”

 

2. Que en su escrito, el peticionario, más que señalar una contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, señala que su escrito busca hacer un reparo a un tema ajeno al fondo de la sentencia, que puede tener impacto en las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Sobre este punto dice textualmente el escrito del peticionario:

 

“Trata el presente escrito del reparo provocado por la inclusión sorpresiva de una materia distinta al fondo del debate, arrojando incertidumbre sobre el sector de las telecomunicaciones, en la medida en que se deja en el aire toda la competencia regulatoria de la CRT, sin haberse dado un debate que seguramente habría tenido mayor intervención tanto del Ministerio de Comunicaciones como de la Comisión de Regulación CRT, de haber previsto que podría abordarse la competencia regulatoria de esta última, ante lo cual ciertamente las dos entidades:

 

“1. Se habrían opuesto a que se abordar la materia en cuanto ajena al debate (de hecho, la supresión del texto indicado no afecta la ratio decidendi), y

“2. En todo caso, como medida estrictamente de precaución, habrían entrado a tratar de fondo el asunto de la competencia de la CRT.

 

“Consta en la legislación procesal que “…la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…” (art. 305, CPC). Sin duda, una acción de tutela, vista la primacía de lo sustancial, podría ocuparse de asuntos distintos a los planteados por la parte tutelante, sin embargo, ello solamente se justifica en cuanto su relación con el fondo del asunto, puesto que no existe facultad discrecional absoluta.

 

“Así las cosas, el Ministerio de Comunicaciones, coincidiendo en que  la discusión de la competencia regulatoria de la CRT para el caso concreto, y en general para la definición de aspectos sustanciales de la interconexión, debe retirarse del fallo por ausencia de relación con la materia de la acción de tutela.”

 

(…)

 

“En este momento existen docenas de procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos que, a la luz del aparte que se solicita retirar del fallo vía, nulidad, se verían seriamente afectados, y no solo eso, prácticamente todas las decisiones producidas al amparo de facultades de la sentencia T-058 de 2009 de la Corte Constitucional pone en discusión, de modo que el sector podría verse abocado a un auténtico caos.

 

(…)

 

“Como quiera que la sentencia de tutela constituye precedente, es posible que muchos operadores jurídicos, desconociendo que el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-058 de 2009 no haría tránsito a precedente en la parte sobre competencias de la CRT por no conformar la ratio decidendi, terminen aplicando en forma indiscriminada la tesis allí planteada como si fuera obligatoria, según  las previsiones de la jurisprudencia vigente (…).

 

“Es decir, se ha creado el riesgo jurídico al Estado Colombiano de que se aplique como precedente algo que no lo es, con importantes consecuencias económicas y de todo orden (basta tener presente el calibre de la condena inicial impuesta a la ETB en el laudo (…).

 

“El riesgo se incrementa, por cuanto no debe olvidarse que muchos operadores jurídicos pueden, a causa de lo anterior, dar por cerrado el debate respecto de las facultades regulatorias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y, de contera, de todas las comisiones de regulación de que trata la Ley 142 de 1994.”

 

3. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[6]

 

6. Que de conformidad con la certificación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la sentencia T-058 de 2009 fue comunicada a la División Jurídica del Ministerio de Comunicaciones el día 20 de febrero de 2009, y la solicitud de aclaración fue presentada el día 25 de febrero de 2009, por lo que dicha solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

7. Que en la sentencia T-058 de 2009, la Sala Primera de Revisión ordenó

 

“Primero.- REANUDAR el término para resolver la revisión, suspendido por esta Sala mediante Auto del día 23 de septiembre de 2008.

 

“Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada el cinco (5) de junio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con vinculación oficiosa de Telefónica Móviles Colombia S.A., la Procuraduría Cuarta Judicial Administrativa de Bogotá, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

 

“Tercero.- DECLARAR la nulidad del laudo arbitral proferido el 7 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Arbitramento Telefónica Móviles Colombia S.A. Vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., dentro del trámite dado a la demanda arbitral instaurada por Telefónica Móviles Colombia S.A. contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

 

“Cuarto.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

 

8. Que en relación con las anteriores órdenes, el peticionario no señala ninguna incongruencia con la parte motiva de la sentencia T-058 de 2009.

 

9. Que de lo expuesto por el accionante en su solicitud de aclaración está dirigida a que se suprima del texto de los considerandos de la sentencia T-058 de 2009, aquellos que se refieren a la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por ser este aparte, en su opinión, un obiter dicta, no relacionado con el fondo del asunto resuelto en dicha sentencia, que no obstante puede poner en riesgo el cumplimiento de la función legal que cumple la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en otros asuntos.

 

10. Que por lo anterior, como quiera que lo señalado por el peticionario en su escrito no evidencia que el aparte señalado influya en el entendimiento pleno de la sentencia T-058 de 2009 o impida el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, considera la Sala Primera de Revisión que la solicitud del accionante resulta improcedente.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por Pedro Nel Rueda Garcés, Asesor Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

 

Segundo.- INFORMAR al señor Pedro Nel Rueda Garcés, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] En la sentencia C-1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad “sólo en los términos de esta providencia” del parágrafo del artículo 69 de la Ley 142 de 1992 mediante el cual se dispone que “Cada comisión [de regulación] será competente para regular el servicio público respectivo.” Al respecto, la Corte aclaró: “En materia de servicios públicos domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado, el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean  transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto, “completar” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan”, y ello implica que "regular" ha sido erróneamente asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como la función de llenar los vacíos legales. Y como se vio, el artículo 370 de la Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga “con sujeción a la ley”, no ´para completar la ley´.”

[2] Sentencia C-1162 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández.

[3] Sobre este punto, en la citada sentencia, la Corte señaló: “Para la Corte resulta claro que la regulación de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias legislativas o reglamentarias. La regulación es básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios.”

[4] Cfr. Folios 439 a 531, cuaderno 2.

[5] Código Civil, Libro Cuarto, Título XIII.

[6] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).