A150-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

FALLO DE TUTELA-Corrección cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores según artículo 310 del CPC

 

ACCION DE TUTELA DE INVIAS CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO REIVINDICATORIO-Corregir parte considerativa y resolutiva de sentencia T-656/09

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-656 de 2009

 

Acción de tutela instaurada por Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lo siguiente,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en la sentencia T-656 de 2009, la Sala Primera de Revisión ordenó lo siguiente:

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 20 de marzo de 2009, que denegó el amparo solicitado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por las razones señaladas en este providencia, por las razones expuestas en esta sentencia. CONCEDER el amparo solicitado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en relación con el proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez.

 

Segundo.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije en relación proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, un nuevo edicto emplazatorio para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer los recursos ordinarios a que haya lugar.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

2. Que mediante escrito del 17 de marzo de 2010, Mateo Floriano Carrera, apoderado especial del Instituto nacional de Vías INVIAS- solicita la aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-656 de 2009 en los siguientes términos:

 

“Sabemos que la frase “edicto emplazatorio lo consagra el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para quienes tienen que ser notificados personalmente y se ignora su habitación y lugar de trabajo, se encuentra ausente o no se conoce su paradero, que involucra además de la publicación en el Despacho Judicial en diario de amplia circulación y emisora radial; y no es esto lo que ha querido la Honorable Corte Constitucional transmitir en su pronunciamiento si no que se surta nuevamente la notificación por edicto la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro del proceso reinvindicatorio con radicado No. 2006-0095-00, demandado por Francisco Manuel Aguas Pérez contra INVIAS, conforme a lo prescrito por el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

 

“De otra parte al referir la frase “los recurso ordinarios” en plural, también resulta confuso, cuando legalmente se encuentra establecido que una vez notificada la sentencia de primera instancia por edicto, solo procede un único recurso (el de apelación), confusión alimentada por la considerativa de la providencia del mismo fallo al expresar por ejemplo:

 

·        “si se observan por separado las fechas en que se realizó la fijación de los edictos mediante el (sic) cuales se notificaron los autos que negaron el recurso de apelación” (sic)

Se aclare que mediante edicto se notificó la sentencia y no el auto que negó el recurso de apelación;

·        “que sólo en uno de ellos existió esa razón extraordinaria que impidió la interposición de oportuna del recurso de queja (sic)”

Se aclare que el recurso que no se pudo interponer oportunamente por la razón extraordinaria del paro judicial, no fue el de queja sino el de apelación, porque durante el paro se fijó el edicto. El término para recurrir en queja previa reposición corrió con la notificación por estado del auto que negó el recurso de apelación por extemporáneo.

 

“Ahora con respecto a la adición peticionada, ésta es para que la Honorable Corte como consecuencia del amparo constitucional concedido al INVIAS, por favor también se pronuncie sobre la anulación de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha del fallo de primera instancia inclusive su notificación dentro del proceso reinvindicatorio radicado  No. 2006-0095-00 tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, demandado por Francisco Manuel Aguas Pérez contra Invías.”

 

3. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

6. Que en efecto, como lo señala el solicitante, existen contenidos tanto en la parte resolutiva como en la parte motiva que influyen en el entendimiento de la sentencia e impiden su cabal cumplimiento.

 

7. Que los errores indicados, a pesar de no cambiar la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia.

 

8.  Que esta Corporación ha señalado que cuando en la transcripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del CPC a fin de proceder a la corrección[2].

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CORREGIR en la página 14 de las consideraciones de la sentencia T-656 de 2009, el tercer párrafo donde aparecen los siguientes apartes resaltados, donde dice:

 

Sin embargo, si se observan por separado las fechas en que se realizó la fijación de los edictos mediante el cuales se notificaron los autos que negaron el recurso de apelación, la fecha de levantamiento del paro judicial y la fecha de desfijación de los respectivos edictos, encuentra la Sala, que sólo en uno de ellos existió esa razón extraordinaria que impidió la interposición de oportuna del recurso de queja. En efecto, como se observa en la siguiente tabla, sólo en el proceso radicado con el No. 2006-0095-00, resultó imposible ejercer en tiempo los recursos disponibles, dado que el día en que se desfijó el edicto y en el que vencía el plazo para interponer recursos, fue el mismo día en que se levantó el paro y en el que desaparecieron las razones extraordinarias alegadas por el tutelante.

 

Que debe remplazarse por el siguiente párrafo:

 

Sin embargo, si se observan por separado las fechas en que se realizó la fijación de los edictos mediante el cuales se notificó la sentencia, la fecha de levantamiento del paro judicial y la fecha de desfijación de los respectivos edictos, encuentra la Sala, que sólo en uno de ellos existió esa razón extraordinaria que impidió la interposición de oportuna del recurso de apelación. En efecto, como se observa en la siguiente tabla, sólo en el proceso radicado con el No. 2006-0095-00, resultó imposible ejercer en tiempo el recurso disponible, dado que el día en que se desfijó el edicto y en el que vencía el plazo para interponer recursos, fue el mismo día en que se levantó el paro y en el que desaparecieron las razones extraordinarias alegadas por el tutelante.

 

Segundo.- CORREGIR en la página 16, el párrafo final de las consideraciones antes del título “DECISION”, donde aparecen las siguientes expresiones resaltadas:

 

No sucede lo mismo con el proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, en donde claramente el accionante no tuvo la oportunidad real para interponer en tiempo los recursos disponibles, y por esta circunstancia se vulneró su derecho al debido proceso. En esa medida, la Sala revocará parcialmente la decisión del juez de tutela, para conceder el amparo de los derechos del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en relación con el proceso No. 2006-0095-00, y ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, fijar un nuevo edicto emplazatorio para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer los recursos ordinarios a que haya lugar, en dicho proceso.

 

El párrafo corregido deberá quedar de la siguiente manera:

 

No sucede lo mismo con el proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, en donde claramente el accionante no tuvo la oportunidad real para interponer en tiempo el recurso de apelación, y por esta circunstancia se vulneró su derecho al debido proceso. En esa medida, la Sala revocará parcialmente la decisión del juez de tutela, para conceder el amparo de los derechos del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre en relación con el proceso No. 2006-0095-00, y en consecuencia dejará sin efecto todo lo actuado en ese proceso con posterioridad al 14 de octubre de 2008 y ordenará al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, notificar mediante un nuevo edicto la sentencia para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación, en dicho proceso.

 

Tercero.- CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-656 de 2009, las expresiones resaltadas que dicen:

 

Segundo.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, en relación proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, y deje sin efecto todo lo actuado en ese proceso con posterioridad al 14 de octubre de 2008, y notifique mediante un nuevo edicto la sentencia  para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación.

 

El ordinal segundo corregido deberá quedar de la siguiente manera:

 

Segundo.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije en relación proceso reivindicatorio seguido contra INVIAS, radicado con el No. 2006-0095-00, demandante: Francisco Manuel Aguas Pérez, un nuevo edicto emplazatorio para que el accionante tenga la oportunidad procesal de interponer los recursos ordinarios a que haya lugar.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra). 

[2] Ver auto de corrección de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero