A151-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 151/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y GOBERNADORA-Denegar solicitud de aclaración en sentencia T-1012/10 por pretender reabrir debate

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-1012 de 2010

 

Acción de tutela de Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 11 de febrero de 2010, el ciudadano Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, en su calidad de demandante de la acción de tutela de la referencia solicita la aclaración de la sentencia T-1012 de 2010 en los siguientes términos:

 

“Las peticiones en la acción de tutela estaban dirigidas no solo a que se respetaran las normas procesales, sino además a que se protegieran los derechos fundamentales del sujeto procesal de la imposición y ejercicio de un poder desbordado, que últimamente también desconociendo las normas procesales vigentes contenidas en el artículo 151 de la Ley 734 de 2002 y por remisión de los artículos 89 y 92 de la Ley 600 de 2000 y con el único fin de lograr el retiro de este servidor del cargo de Gobernador del Casanare, dispuso la ruptura extemporánea e injustificada de la unidad procesal.

 

“Por todo lo dicho, solicito se aclare la sentencia proferida en el sentido de concluir:

1.     RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS SENTADOS POR LA CORPORACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA.

 

“En el entendido que la sentencia C-450 de 2003 prevé como presupuestos para la imposición de la medida la existencia de los siguientes presupuestos previos, que: “(i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.”

 

Hasta ahora, la evidencia de serios elementos de juicio, para la Corte no admite la simple sospecha, requiere que se encuentre probada en la actuación, evitando las ideas asociadas al peligrosismo obliga a la valoración procesal y documentada de elementos probatorios al acto que disciplinariamente se imputa, esta misma exigencia estuvo presente en el análisis efectuado por la Sala de Revisión, al decir: “Con base en las razones expuestas, la Corte concluye que la decisión administrativa dictada por el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 18 de diciembre de 2009, confirmada en su integridad por la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo de 2010, cumple cabalmente las condiciones formales y sustanciales que la normatividad impone, basándose en razones objetivas y justificando a partir de elementos serios de juicio que resultan del análisis probatorio efectuado…” [subrayas agregadas por el accionante].

 

“Sin embargo, dejó la Sala de Revisión de observar que justamente esa valoración probatorio que argumenta se encuentra ausente del trámite disciplinario porque el sustento para la decisión no fue la valoración probatoria sino la simple tabulación de una información listada de compromisos contractuales que no fueron analizados, valorados, ni siquiera conocidos por el operador disciplinario al imponer la medida porque provienen de una relación enunciativa de contratos. [Resaltado agregado por el accionante].

 

“En este aspecto se espera que la sentencia se aclare en el sentido de indicar si basta la simple apreciación del operador disciplinario desprovisto de información procesal, análisis y valoración y respecto de supuestos que NUNCA fueron debatidos en la investigación para que proceda la imposición de la medida con ese sustento. [Mayúsculas agregadas por el accionante].

 

“Al analizar la decisión del 18 de diciembre de 2009, se encuentra (…) que basta la transcripción de una relación de contratos para que se considere cumplido el proceso de valoración probatoria, o se dirige el reproche a que se contrate con una comunidad religiosa diferente a la católica para que surja la infracción.

 

“La aclaración que se solicita se dirige a conocer cuál es el reproche que admite la sala de revisión como suficiente para demostrar la reiteración de la conducta, porque como se ha insistido no hay valoración ni controversia probatoria alguna sobre los negocios jurídicos que sustentaron la decisión de suspensión.

 

“En estas mismas condiciones se encuentra la reiteración de la falta por la presunta suscripción de convenios, sin embargo, en ellos ni siquiera se identifica al funcionario que los suscribió.

 

“Reitero que la intención e interés del suscrito es determinar el alcance que a través de la motivación y de la decisión de la sentencia, se puedan dar a los supuestos fácticos que los determinaron y es que los elementos de juicios que fueron admitidos en la sentencia, que solicito se aclare, se hicieron consistir por el operador disciplinario en la simple trascripción de información contractual contenida en los medios magnéticos que relacionan los contratos y convenios suscritos que no fue objeto de valoración y menos aún probatoria (sic) porque su contenido nunca ha sido controvertido en el proceso.

 

“El pronunciamiento que ha efectuado la Corte Constitucional en este asunto exige de la mayor claridad como quiera que las sentencia proferidas como revisión de fallos de tutela constituyen decisiones de cierre de la jurisdicción constitucional y son vinculantes para los jueces de la República, además de cimentar el marco de la actuación disciplinaria, conforme a los principios de igualdad material en la aplicación de la ley, de seguridad jurídica y de confianza y de confianza legítima, definiendo los límites de la independencia y autonomía judicial.

 

2.     RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL DEBIDO PROCESO

 

“Como un segundo aspecto de aclaración incluido en la acción de tutela instaurada y valorada tanto por los jueces de tutela como por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, me refiero al reconocimiento de causales de recusación que pesan sobre el operador disciplinario de primera instancia.

 

“En efecto, resulta claro para este tutelante que los impedimentos y recusaciones son temas que deben ser resueltos por los jueces disciplinarios de instancia y que sus decisiones pueden ser rebatidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, la persistencia injustificada de infracciones al trámite disciplinario si constituyen elementos que interesan a la protección constitucional (…).

“Independientemente de las causas que motivan la recusación del señor Procurador Delegado Mesa Díaz, la protección al debido proceso debe necesariamente incluir el análisis de los elementos que lo garantizan (…) En tales circunstancias se planteó ante el señor Procurador General de la Nación la recusación que a mi juicio operaba contra el señor CARLOS AUGUSTO MESA DIAZ, conforme a las mismas causales que fueron admitidas en el impedimento propuesto por los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria, sin embargo, contraviniendo lo normado en los artículo 86 y 87 de la Ley 734 de 2002, así como los artículos 7 numeral 31, parágrafo y 22 del Decreto 262 de 2000, la recusación fue resuelta por la Sala Disciplinaria ad-hoc excediendo las facultades otorgadas por el Procurador General de la Nación en la designación.

 

(…)

 

“En estas condiciones al obrar una delegación expresa y restringida al conocimiento de la decisión de consulta, no era esa instancia eventual, temporal y que obraba por delegación expresa, la competente para resolver sobre la recusación como lo hizo.

 

“Tampoco era competencia del señor Procurador Auxiliar para los Asuntos Disciplinarios asignar el asunto a los servidores delegados, porque dicha eventualidad escapaba a su órbita funcional al observar (…) sus funciones conforme al artículo 9 del decreto 262 de 2000 (…).

 

(…)

 

“Es por lo anterior que considerando que la recusación formulada fue resuelta por una instancia que no tenía competencia para el efecto, procede la aclaración de la sentencia dado que el asunto que en principio es de naturaleza legal se traslada al ámbito constitucional cuando se está frente al desconocimiento de las normas y competencias propias del proceso disciplinario.

 

3.     DEL IMPULSO PROCESAL

 

“Para terminar y en el marco de valoración de la sentencia T-1012 de 2010, se indica que la incapacidad temporal por razones médicas, no justifica la improcedencia de la medida, lo que permite solicitar a esa corporación aclare si la imposición de la medida de suspensión provisional procede aún en el evento de encontrarse el sujeto investigado por fuera de la órbita funcional del cargo en el que se impone la suspensión, bajo el entendido que la medida es de prudencia disciplinaria y en este evento se sustenta en la reiteración de la conducta, circunstancia que resultaría de imposible ejecución al estar el servidor retirado, así sea temporalmente, del servicio.

 

“Entendiendo que la subsistencia de la medida se justifica en la presencia y permanencia de los motivos que dieron lugar a ella y que al desaparecer aquellos debe ser revocada ésta, no es exigible entonces al operador disciplinario que independiente de las razones que lleven al investigado a estar fuera del cargo haga uso de sus facultades de instructor y vele por el debido impulso procesal? O, por el contrario la exigencia de tal cumplimiento y de los términos procesales sólo se encuentran determinados por la suspensión efectiva del sujeto procesal en el cargo?

 

“Proceden entonces que la Corporación aclare cuál es la procedencia de la medida frente a un funcionario retirado temporalmente del servicio.

 

“Conforme a lo expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, encontrándome dentro del término de ejecutoria de la decisión, en mi condición de parte interesada como tutelante y frente a los eventuales vacíos que surgen entre la motivación de la decisión y su resolución los cuales influyen  para el entendimiento pleno y cumplimiento de lo decidido en el fallo, se dé trámite a la petición y se acceda a las aclaraciones y complementaciones citadas.

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

5. Que de conformidad con la certificación remitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Yopal, remitida el 7 de marzo de 2011, la sentencia fue notificada mediante oficios el día 11 de febrero de 2011, por lo que la solicitud de aclaración fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia.

 

6. Que en la sentencia T-1012 de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó

 

Primero.- REVOCAR la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal dictada el 19 de abril de la misma anualidad, que accedió a la protección constitucional del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

 

Segundo.- DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

7. Que en relación con las anteriores órdenes, el accionante afirma que en la sentencia T-1012 de 2010 existen “eventuales vacíos que surgen entre la motivación de la decisión y su resolución los cuales influyen para el entendimiento pleno y cumplimiento de lo decidido en el fallo, se dé trámite a la petición y se acceda a las aclaraciones y complementaciones citadas.”.

 

8. Que de lo expuesto por el accionante en su solicitud de aclaración serían 3 los vacíos que deben ser aclarados por la Sala Primera de Revisión: (i) en relación con la valoración probatoria que debe hacerse para justificar la imposición de la medida de suspensión provisional por parte del operador disciplinario, que según el accionante fue insuficiente en el proceso disciplinario en el que se impuso la medida; (ii) en cuanto a la falta de competencia de la autoridad disciplinaria que impuso la medida, que al haber sido recusada no podía decidir sobre el asunto de la imposición de la medida; y (iii) en relación con la posibilidad de imponer tal medida de suspensión provisional al funcionario que se encuentra separado temporalmente del cargo por razones médicas, en la medida que en su opinión no era necesaria su imposición.

 

9. Considera la Sala Primera de Revisión que la solicitud del accionante tiene en realidad varias finalidades, todas ellas ajenas a la figura de la aclaración de sentencias. La solicitud del impugnante busca (i) reabrir el debate planteado en la sentencia T-1012 de 2010 para que los argumentos presentados, sobre falta de valoración probatoria, falta de competencia de la autoridad disciplinaria e improcedencia de la medida de suspensión provisional sean reconsiderados de nuevo por la Sala y modificar la orden inicialmente impartida; (ii) resolver una consulta sobre el alcance y contenido de las normas que regulan el procedimiento disciplinario en relación con los requisitos para la aplicación de la medida de suspensión provisional, de tal forma que en la nueva interpretación se acoja la visión del recurrente; (iii) resolver en el incidente de aclaración de la sentencia de tutela, un asunto que es objeto de debate en el proceso disciplinario; (iv) presentar como contradicciones entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de tutela, argumentos orientados a controvertir el proceso disciplinario en el que se impuso la medida de suspensión provisional; (v) presentar nuevas controversias no planteadas dentro del proceso penal y (vi) solicitar al juez de tutela que asuma el rol de instancia disciplinaria ante la cual se controvierte la medida de suspensión provisional impuesta y la competencia de la autoridad disciplinaria para imponerla. 

 

10. Que en relación con varios de los temas señalados por el accionante en la solicitud de aclaración, en la sentencia T-1012 de 2010, coinciden con las pretensiones hechas dentro del proceso de tutela, tal como fue recogido en la sentencia impugnada:

 

“2. Fundamentos de la acción.

 

“2.1. A juicio del demandante, la decisión de la Sala Disciplinaria ad-hoc desconoció los principios de preclusión, eventualidad y seguridad jurídica, en tanto profirió la segunda medida de suspensión provisional con fundamento en el mismo material probatorio y desconociendo la decisión del grado de consulta que hace tránsito a “cosa juzgada formal”[2], que estimó que desde el punto de vista probatorio y argumentativo no estaba determinado si las faltas investigadas eran graves o gravísimas.

 

2.2. Precisa que la finalidad de la suspensión provisional es que la investigación pueda desarrollarse normalmente y sin injerencia alguna del investigado, por lo que no puede tratarse de una multiplicidad de medidas, sino solamente puede acudirse a ella una vez por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por dos períodos iguales. Así las cosas, estima que la posibilidad de adoptar la segunda medida cautelar no está prevista en el procedimiento disciplinario, razón por la que no puede producir efectos jurídicos, “porque se encuentra fundamentada sobre el mismo auto de apertura de investigación que ya fue analizado por la Sala Disciplinaria en decisión del 26 de Noviembre de 2009”[3], argumento en el que igualmente se apoyó el salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

“En ese orden de ideas, sostiene que al haber sido revocada la medida provisional en grado de consulta, no es posible acudir nuevamente a ella por tratarse de una decisión que se encuentra ejecutoriada, interpretación que de ser acogida permitiría que el funcionario disciplinario acuda a la medida cautelar cada vez que sean revocadas, ya sea por no ajustarse a las exigencias normativas o por vencimiento de los términos procesales, lo cual resulta desproporcionado y constituye una clara desviación de poder, en tanto se trata de oportunidades que solamente le corresponde determinar al legislador.

 

“2.3. De otra parte, indica que la decisión administrativa objeto de reproche constitucional, pasó por alto que el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales omitió precisar cuáles son los serios elementos de juicio que no hacen viable darle continuidad en el empleo, ya sea porque puede interferir en el normal desarrollo de la investigación o continuar cometiendo la falta, desconociendo uno de los presupuestos que prevé el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, causándose de esta manera un perjuicio irremediable.

 

“Agregó, que no basta la enunciación de pruebas para arribar sin fórmula de juicio a conclusiones carentes de argumentación, siendo necesaria la valoración con el fin de garantizar el derecho de defensa para el investigado, lo cual redunda en evitar la adopción de medidas cautelares arbitrarias o caprichosas, “siendo aún más gravoso, que de manera inexplicable se desconozcan las circunstancias fácticas que rodearon las conductas que se investigan y sin fórmula de juicio o de defensa se vulnere el principio de legalidad, descartando de tajo el sustento jurídico normativo que sirvió de base a la suscripción de los compromisos contractuales que se reprochan, con el único objeto de adecuar de forma más gravosa las conductas por las que se procede.”

 

“2.4. Del mismo modo, reprocha que se haya tenido en cuenta para demostrar la presunta reiteración de la conducta, compromisos contractuales suscritos con antelación al inicio de la investigación disciplinaria, los cuales tan sólo fueron enunciados para sustentar la decisión, por lo que ordenó sin motivación alguna remitir las actuaciones a la autoridad competente con el fin de investigar posibles nuevas irregularidades, lo cual implica la ruptura de la unidad procesal sin motivación alguna, contrariando decisiones dictadas por la misma institución que han considerado que la posibilidad de suspender provisionalmente a un funcionario es plausible, siempre y cuando se trate de comportamientos futuros o nuevos y haya prueba o indicio en el expediente que de cuenta de tal situación.

 

“2.5. Según el accionante, tampoco encuentra asidero la medida provisional dispuesta, en tanto que para el momento de la presentación de la acción de tutela, esto es, 5 de abril de 2010, contaba con un poco menos de 3 meses de incapacidad, circunstancia que no permitía configurar ninguna de las causales previstas en el Código Disciplinario Único, teniendo en cuenta que “el cargo, función y servicio del gobernador de Casanare ha sido desempeñado por un tercero encargado para tal efecto.”[4]

 

“2.6. Sostiene que la autoridad administrativa demandada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar en el auto de apertura de la investigación disciplinaria del 4 de noviembre de 2009, que el marco normativo que debió aplicarse a los contratos N° 009 de 2008 y 047 de 2009 era el contenido en la Ley 80 de 1993, cuando en realidad la norma aplicable era el Decreto 4313 de 2004, como en efecto ocurrió.

 

“2.7. Advierte la existencia de un defecto procedimental teniendo en cuenta que la decisión administrativa censurada solamente fue adoptada al vencimiento del término de la suspensión provisional, lo cual implica que el término de la medida cautelar “no será de tres meses prorrogable por tres meses iniciales y tres más después del fallo, sino que desde ya se habilitaron tres meses adicionales derivados de la decisión de la consulta, que claramente ya venció el día 18 de marzo de 2010.”

 

“Dentro del mismo ámbito, inscribe la circunstancia de no haberse declarado impedido el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, en los mismos términos de los funcionarios que conformaban la Sala Disciplinaria al momento de decidir el grado de consulta del acto que dispuso suspender provisionalmente por segunda vez al demandante, “pues está acudiendo directamente ante sus colegas a sustentar sus decisiones optando por caminos irregulares que afectan gravemente la imparcialidad de este proceso”.[5]

 

“2.8. Por último, precisa que la Sala Disciplinaria ad-hoc al momento de decidir la consulta no acogió los argumentos expuestos por los jueces de tutela, en el primer trámite constitucional adelantado, vulnerándose de esta manera la Constitución y la ley.

 

“3. Pretensiones.

 

“3.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicita que el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ejercer cargos públicos, buena fe y confianza legítima, sea concedido como mecanismo definitivo. En consecuencia, pide la revocatoria de la providencias del 16 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009, dictadas por Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, respectivamente, que ordenaron suspenderlo provisionalmente por segunda vez, como gobernador del departamento del Casanare.

 

“3.2. Del mismo modo, que el juez constitucional declare que la autoridad administrativa accionada está imposibilitada para acudir nuevamente a la medida de suspensión provisional.

 

“3.3. Por último, que sean reconocidas las causales de recusación formuladas contra el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, con el objeto de garantizar un juicio justo e imparcialidad, para lo cual deberá dejarse sin efecto la delegación efectuada por el Procurador General de la Nación y someterse nuevamente a reparto el asunto.”

 

11. En relación con esas pretensiones, la Sala Primera de Revisión señaló lo siguiente en la sentencia T-1012 de 2010:

 

“Las consideraciones señaladas en precedencia, permiten arribar a las siguientes conclusiones:

 

“5.3.1. El acto administrativo que suspende provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea evidente la afectación de derechos fundamentales con ocasión de una medida abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos formales y sustanciales del Código Disciplinario Único, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de defensa judicial idóneo y definitivo para resolver la controversia suscitada.

 

“5.3.2. A pesar de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensión provisional por incumplimiento de las condiciones formales y sustanciales que prevé el artículo 157 del Código Disciplinario Único, la autoridad disciplinaria no pierde competencia para hacer uso de la figura con posterioridad, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. En virtud de lo anterior, deberán ser atendidos los límites temporales y el condicionamiento efectuado por este Tribunal en sentencia C-450 de 2003.[6] Sin embargo, no puede dejarse de lado la probabilidad de que en un caso determinado se suscite una cadena de suspensiones provisionales y revocatorias de las mismas, circunstancia que deberá ser valorada en cada caso concreto dentro de los márgenes de la razonabilidad y la proporcionalidad, en tanto puede verse comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso del sujeto disciplinable.

 

“5.3.3. No fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante con el decreto de la segunda medida de suspensión provisional, teniendo en cuenta que se trata de una alternativa legítima con la que cuenta el funcionario disciplinario que, adicionalmente, cumplió íntegramente con los presupuestos formales y sustanciales dispuestos en la normatividad disciplinaria.

 

“Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal el 24 de mayo de 2010, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal dictada el 19 de abril de la misma anualidad, que accedió a la protección constitucional del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. En su lugar, denegará la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales y la Sala Disciplinaria ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, con vinculación oficiosa de la gobernadora (E.) del departamento del Casanare.”

 

12. Que, por todo lo expuesto, la solicitud resulta improcedente.

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por Oscar Raúl Iván Flórez Chávez.

 

Segundo.- INFORMAR al señor Oscar Raúl Iván Flórez Chávez, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra). 

[2] Folio 14.

[3] Folio 16.

[4] Folio 25.

[5] Folio 35.

[6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.