A153-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 153/11

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Rechazar solicitud de aclaración en sentencia T-291/09 por cuanto peticionaria no participo en el proceso

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-291 de 2009 presentada por Lida Yaneth Ramírez Solarte

 

Acciones de tutela instauradas por Cecilio Cesar Caicedo Izquierdo y otros, contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA, y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 13 de abril de 2010, la abogada Lida Yaneth Ramírez Solarte, en su calidad de Coordinadora Ejecutiva del Comité de Veeduría Sentir Animal, solicita la aclaración de la sentencia T-291 de 2009 en los siguientes términos:

 

“Primero. Les solicito comedidamente proferir un fallo aclaratorio de la sentencia T-291 de 2009, en el sentido de que se entienden incluidos dentro del término recicladores, a los conductores de vehículos de tracción animal, no solo de Cali, sino de toda Colombia, a fin de que este grupo poblacional en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, sea real y efectivamente privilegiado con todas las resoluciones y órdenes contenidas en la referida sentencia.

 

Segundo. Subsidiariamente y de no aceptarse por parte de esa Honorable Corporación la petición anterior, les solicito con todo respeto, compulsar copias a las autoridades competentes a fin de que se investigue penal y disciplinariamente a los responsables de la administración local de Cali, de adoptar las medidas alternativas y sustantivas previstas en el parágrafo 2 del art. 98 de la Ley 769 de 2002, pues por sus omisiones y total indiferencia hacia este tema durante siete (7) años, es que no se ha podido concretar en la realidad, la erradicación de vehículos de tracción animal, la cual, como lo dispuso la sentencia C-355/03, solo entrará a regir siempre que real  efectivamente se hayan adoptado tales medidas de inclusión social a favor de los conductores de vehículos de tracción animal, conforme al numeral TERCERO de la parte RESOLUTIVA de dicha sentencia.”

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

5. Que en la sentencia T-291 de 2009, la Sala Primera de Revisión ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO.-. En relación con cada uno de los casos individuales acumulados en el presente proceso:

 

1.     REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Municipio de Cali dentro del proceso T-2094526 que denegó el amparo y, en su lugar proteger los derechos fundamentales de Cecilio Cesar Caicedo Izquierdo y su núcleo familiar.

 

2.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T- 2094503 que denegó el amparo, y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Neisy Gómez Vargas y su núcleo familiar.

 

3.     REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso T-2043683, que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Mariela Tenorio Carabalí y su núcleo familiar.

 

4.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T- 2088107, que denegó el amparo y, en su lugar, se proteger los derechos fundamentales de Conrado de Jesús Cardona y su núcleo familiar.

 

5.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T-2100533 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Julio Cesar Gómez Ramos y su núcleo familiar.

 

6.     REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali dentro del proceso T-2094109, que denegó el amparo, y en su lugar proteger los derechos fundamentales de Grecia Valencia Viáfara y su núcleo familiar.

 

7.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T-2100590 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de José Armando Arias y su núcleo familiar.

 

8.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T- 2100537 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Álvaro Castillo Quiñónez y su núcleo familiar.

 

9.     REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T-2100536 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Fabio Andrés Velasco Martínez y su núcleo familiar.

 

10.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T- 2100659 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de María Victoria Carlosama y su núcleo familiar.

 

11.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Familia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T- 2088003 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de José Hernando Miranda Rodríguez y su núcleo familiar.

 

12.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali dentro del proceso T-2085999 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Freddy Orlando Tenorio Quiñones y su núcleo familiar.

 

13.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T-2100591 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Alexander Mayorga y su núcleo familiar.

 

14.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral-Tribunal Superior del distrito Judicial Santiago de Cali dentro del proceso T- 2092631 que denegó el amparo y en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Raquel Tamayo Cáceres y su núcleo familiar.

 

15.                       REVOCAR la decisión adoptada la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali por dentro del proceso T- 2092630 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Segundo Camilo Quiñónez y su núcleo familiar.

 

16.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T- 2092148 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Fernando Ramírez y su núcleo familiar.

 

17.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T- 2092004 que denegó el amparo, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Luz Mery Rodríguez Valentierra y su núcleo familiar.

 

18.                       REVOCAR la decisión adoptada la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali por dentro del proceso T-2090545 que denegó el amparo en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Safra Ruth Méndez Muñoz y su núcleo familiar.

 

19.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Civil-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali dentro del proceso T-2088111 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Ana Beiva Bejarano y su núcleo familiar.

 

20.                       REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle dentro del proceso T-2079744 que denegó el amparo, y en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Ninfa Rosalba Ramírez y su núcleo familiar.

 

21.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dentro del proceso T-2084644 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Lucena Vargas y su núcleo familiar.

 

22.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del proceso T. 2070143 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Ayda López Jojoa y su núcleo familiar.

 

23.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali dentro del proceso T. 2079694 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Ángela María Alzate y su núcleo familiar.

 

24.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 18 penal del Circuito de Cali dentro del proceso T. 2140927 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Diego Ruiz Angulo y su núcleo familiar.

 

25.                       REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado 18 penal del Circuito de Cali dentro del proceso T. 2146448 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Leidy Johana Torres y su núcleo familiar.

 

SEGUNDO.- En relación con cada uno de los casos individuales acumulados en el presente proceso y señalados en el ordinal anterior, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte. Igualmente, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vinculará a los accionantes a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional el día 10 de agosto de 2009.

 

TERCERO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya, mantener suspendida la Convocatoria pública No. 002 de 2009 Contrato para la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona  N° 1 de la ciudad de Cali, por tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, durante los cuales se deberán reformular los términos de dicho proceso licitatorio como se señala en la sección 9.2.2. de la presente sentencia. Una vez el proceso licitatorio haya finalizado, EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya deberá enviar a la Corte Constitucional, el 1 de septiembre de 2009 un informe detallado de conformidad con los lineamientos señalados en la sección 9.2.3. de la presente sentencia.

 

CUARTO.- ORDENAR a EMSIRVA ESP, o a la empresa que desarrolle sus funciones en el futuro, a la Alcaldía de Cali y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, diseñen, adopten y pongan en marcha una política de inclusión efectiva de los recicladores de Cali en los programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización solidaria.

 

QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, adoptar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso concreto la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda. 

 

SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vincular a los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año 2006 a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la subsistencia. Sobre los resultados de este proceso, la alcaldía de Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional a más tardar el un informe el 18 de enero de 2010.

 

Septimo.- AUTORIZAR al Alcalde Municipal de Cali que aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando ello sea necesario para lograr el goce efectivo de los derechos de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali, de conformidad con los parámetros señalados en el 9.2.6. de la presente sentencia. El Alcalde Municipal de Cali informará el 18 de enero de 2010a la Corte Constitucional sobre la utilización de esta figura.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Cali y al representante legal de EMSIRVA o de la empresa que la sustituya, que en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conformen un comité para la inclusión de los recicladores a la economía formal del aseo en la ciudad de Cali, en el que participen un representante de DANSOCIAL, un representante del DAGMA, un representante de la entidad que coordine el PGIRS, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC, el/la representante legal de FERESURCO, el /la representante legal de UPFRAME; el/la representante legal de la Asociación de Recicladores de Navarro, el/la representante legal de la Asociación Nacional de Recicladores. En dicho comité también podrán participar el Defensor Regional de Derechos Humanos y un representante de Civisol. Este comité participará en el diseño e implementación del plan de inclusión de los recicladores de Cali a la economía formal del aseo, así como en el diseño de las acciones afirmativas que sean necesarias para asegurar que dicha inclusión sea efectiva. El plan de inclusión de los recicladores que diseñe el comité deberá estar listo y en funcionamiento a más tardar el 23 de noviembre de 2009. El alcalde municipal de Cali deberá enviar a la Corte el 1 de diciembre de 2009 un informe con el plan diseñado y las acciones afirmativas adoptadas y adelantadas, así como con los indicadores de resultado que se diseñen para mostrar los avances del proceso de inclusión y el goce efectivo de derechos de los recicladores y sus familias.

 

NOVENO.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, culminar el censo de los recicladores de Navarro, e incluir en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así como los recicladores de Navarro que figuran en las bases de datos de las cooperativas, EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y que aparezcan inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de marzo de 2009. Igualmente ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, diseñar y realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali, de tal forma que la información recabada permita avanzar en el proceso de inclusión de éstos en la economía formal del aseo.

 

DECIMO.- ORDENAR al DAGMA y a la Corporación Autónoma Regional del Valle, crear y promover -con el concurso de las organizaciones de la sociedad civil que a bien tengan unirse en su esfuerzo- campañas de civismo y solidaridad dirigidas a la ciudadanía de Cali, con miras a que los usuarios del servicio de aseo de la ciudad (a) empiecen a separar en la fuente y (b) a ceder a los recicladores organizados la propiedad de su basura reciclable y en tanto se inician la operación de las rutas selectivas en la Ciudad.

 

UNDECIMO.- SOLICITAR al Defensor del Pueblo, regional Valle del Cauca, a que dentro del ámbito de sus competencias, haga seguimiento a las acciones adelantadas para asegurar la inclusión de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali en la actividad productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente sentencia  y envíe a la Corte Constitucional los informes de seguimiento que estime pertinentes.

 

DECIMO SEGUNDO.- COMUNICAR la presente sentencia a la organización CIVISOL la presente sentencia e INVITARLA a continuar apoyando a las organizaciones de recicladores de la ciudad de Cali y a enviar informes periódicos a la Corte Constitucional sobre los avances del proceso de inclusión de los recicladores de Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali en la actividad productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos en la ciudad de Cali.

 

DECIMO TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, los juzgados: el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali (T-2094526); Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali (T-2094503); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali (T-2043683); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (T-2088107); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (T-2100533); Juzgado Primero de Familia de Cali (T-2094109); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (T-2100590); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (T-2100537); Juzgado Cuarto Civil del Circuito (T-2100536); Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (T-2100659); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia (T-2088003); Juzgado Sexto de Familia de Cali (T-2085999); Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (T-2100591); Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (T- 2092631); Juzgado Séptimo Civil del Circuito (T-2092630); Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali (T-2092148); Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (T- 2092004); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (T-2090545); Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali (T-2088111); Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali (T-2079744); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (T-2084644); Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (T- 2070143); Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (T-2079694); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali ( T-2140927); Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-2146448), notificarán esta sentencia dentro del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

6. Que en relación con las anteriores órdenes, la peticionaria afirma que su solicitud está dirigida a que se incluya expresamente a los conductores de vehículos de tracción animal dentro del grupo de recicladores de Cali protegidos por la sentencia T-291 de 2009, que solo fueron “tangencialmente” incluidos al ordenar la inaplicación del art. 98 de la Ley 769 de 2002, con el fin de garantizar la inclusión social y la igualdad a los recicladores de Cali.

 

7. Que la peticionaria no participó en el proceso de tutela cuya aclaración se solicita, como parte, o como interviniente, ni es un tercero con interés directo que pueda interponer recursos contra la Sentencia T-291 de 2009, a pesar de que representa un grupo poblacional marginado que en su opinión no fue expresamente incluido en las medidas de protección dictadas por la Corte Constitucional a favor de los recicladores de Cali, bien sea adicionando la sentencia T-291 de 2009, o  mediante la iniciación de una investigación penal y disciplinaria contra los funcionarios de Cali responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-355 de 2003, para lograr la erradicación de los vehículos de tracción animal.

 

8. Que las anteriores solicitudes son ajenas a la finalidad de la aclaración de una sentencia de la Corte Constitucional, como quiera que no están dirigidas a precisar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión.

 

9. Que por todo lo expuesto, la solicitud resulta improcedente.

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración formulada por Lida Yaneth Ramírez Solarte.

 

Segundo.- INFORMAR a la señora Lida Yaneth Ramírez Solarte, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).