A155-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 155/11

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-Surte efectos en el caso concreto

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por desconocimiento de órdenes dadas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Remitir solicitud de cumplimiento de sentencia T-695/10 al juzgado civil del circuito

 

 

 
Referencia: Sentencia T-695 de 2010
 
Solicitud de cumplimiento de lo resuelto en la sentencia T-695 de 2010
 
Demandante:
Ena Esther Mcnish Boselin

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que en la sentencia T-695 del 3 de septiembre de 2010, esta Sala se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Ena Esther Mcnish Boselin contra el  Instituto de Seguros Sociales (ISS), y en la parte resolutiva decidió:

 

“Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil -, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela instaurada (sic) Ena Ester Mc Nish Boselin contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en su lugar CONCEDER la protección del derecho a la pensión de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva resolución que reconozca la pensión de la señora Ena Ester Mc Nish de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Para ello, el Instituto de Seguros Sociales deberá computar las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente y a CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, correspondientes a las 564 semanas cotizadas a dicha caja por la accionante en su calidad de funcionaria pública, de conformidad con la certificación de salarios para bono pensional expedida por la Gobernación del Departamento de San Andrés.

 

Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los trámites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, ésta sea incluida en nómina de pensionados con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensión de vejez a favor de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin. Dicho trámite no podrá tardar más de un mes calendario contado a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Cabe señalar que, independientemente del proceso interinstitucional que deba realizarse entre el Instituto de Seguros Sociales y CAJANAL, o la entidad que haga sus veces, para tramitar el reconocimiento de la cuota parte que a dicha entidad corresponda en la pensión de vejez de la señora Ena Ester Mc Nish Boselin, el Instituto de Seguros Sociales no podrá negar o dilatar dicho reconocimiento.”

 

2. Que mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de junio de dos mil diez (2011), la señora Ena Esther Mcnish Boselin, solicita a esta Sala, garantizar el cumplimiento de la sentencia T-695 de 2010 contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), por cuanto:

 

“(…) el SEGURO SOCIAL en cabeza de su Director General y de su delegado el señor LUIS GABRIEL ARBELAEZ MARÍN jefe del departamento centro de atención al pensionado se niega a cumplir la sentencia proferida incurriendo en prevaricato por omisión de acuerdo a la sentencia 335 que modificó el artículo 412 del Código Penal por esa Honorable Corporación aduciendo que no están obligados a cumplirla y desconociendo en la resolución 012606 del 11 de abril de 2011, que adjunto todo derecho el señor juez (sic) dio por terminado el Incidente por Desacato por no haberme pronunciado dentro de los tres días siguientes pese a que la notificación fue hecha a ANA ESTHER MCNISH BOSELIN y no a ENA ESTER MCNISH BOSELIN.” (negrillas dentro del texto).

 

3. Que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que  las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

4. Que es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela.[1] Lo anterior, según ha dicho esta Corporación, puede hacerse a través del incidente de desacato[2] o por medio de la figura del cumplimiento.[3]  Así pues, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.”[4]

 

5. Que, por regla general, de acuerdo con los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia es el competente para hacer efectivo el fallo de tutela, aun cuando dicho fallo haya sido proferido por la Corte Constitucional.

 

6. De conformidad con lo anterior, esta Corporación oficiará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que asuma el cumplimiento de la Sentencia T-695 de 2010, y una vez se acate la decisión, lo informe a esta Sala en un término no superior a ocho (8) días.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR la solicitud de la referencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-695 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión, y una vez se acate la decisión, presente un informe a esta Sala  en un término no superior a ocho (8) días.

 

Segundo.- ORDENAR copia del presente auto a la peticionaria de la solicitud de la referencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. ‖ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. ‖ Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. ‖ En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 indica: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[3] Auto 127 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la Sentencia T-744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[4] Ver sentencia T–458 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).