A159-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 159/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE FAMILIA-Competencia de Tribunal superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1712

 

Acción de tutela instaurada por Diana Patricia Pérez contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La señora Diana Patricia Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso. 

 

2. Como fundamento de la solicitud, manifiesta el señor Jaime Ángel Torres inició en su contra demanda de divorcio de matrimonio civil, la cual fue tramitada en el Juzgado Quinto de Familia de Cali.  Considera que durante el trámite del proceso, se presentaron varias irregularidades, que a su juicio, le han causado graves perjuicios. Igualmente, cuestiona la actuación secretarial en relación con diversas solicitudes, entre ellas, la de levantamiento de embargo de salarios.

 

3. El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda por considerar que la misma se había dirigido contra la secretaría del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, ha debido repartirse al superior funcional de la accionada.

 

En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la oficina de apoyo para que la remitiera a la autoridad competente.

 

4. Recibido el expediente por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, en auto del 10 de mayo de 2011, manifestó que no compartía los argumentos expuestos por el Tribunal.  Al respecto señaló que “si bien la acción se presenta contra la persona que desempeña el cargo de secretaría del juzgado en mención, se puede inferir del contenido del escrito presentado por la accionante que su queja se dirige contra la actuación desplegada en el Juzgado Quinto de Familia, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil seguido en dicho despacho”.

 

En tal virtud, no avocó la competencia para tramitar de la acción de tutela, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que lo resolviera.

 

5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 23 de mayo de 2011 manifestó que la competente para dirimir el conflicto propuesto era la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali.  Por esta razón, ordenó la remisión del expediente a dicha colegiatura.

 

6. La Sala Mixta[1] del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 21 de junio de 2011, consideró que la autoridad competente para resolver el conflicto era la Corte Constitucional.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha corporación para que solucionara la colisión negativa presentada. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], ya que por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se observa que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En relación con la resistencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para tramitar la demanda de tutela instaurada por Diana Patricia Pérez, para esta Sala resulta reprochable tal comportamiento, toda vez que el citado cuerpo colegiado es competente para conocer de la referida acción constitucional atendiendo lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 37 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Al respecto, vale la pena resaltar que si bien la accionante cuestiona el comportamiento de la secretaria del Juzgado Quinto de Familia, del escrito de tutela se infiere que la inconformidad la genera la actuación del despacho dentro del proceso de divorcio seguido en su contra.

 

Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de Medellín.  Por el contrario, el presente asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala dejará sin efectos el auto de fecha 5 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.  En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha colegiatura, para que de forma inmediata continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, para que, sin más demoras, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente                  

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                  MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

                     Magistrada                                                                        Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    JORGE IVAN PALACIO PALACIO

                           Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                               Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      

                         Magistrado                                                              Magistrado

                                                                                            Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] La secretaría de la Sala Civil del Tribunal solicitó a la oficina de reparto, realizar el mismo a la Sala Mixta, teniendo en cuenta que dicha Corporación no tiene como función resolver conflictos de competencia. Ver folio 1 del cuaderno No. 2.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.