A162-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 162/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Abstenerse de tramitar solicitud de nulidad de sentencia T-057/04 al haberse resuelto mediante autos A085/04, A144/04, A172/04 y A335/10 por extemporánea

 

 

Referencia: Quinta solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 de 2004. Expediente T- 790784.

 

Acción de tutela de Álvaro Rafael Pacheco Pimiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Álvaro Rafael Pacheco Pimiento solicita por QUINTA vez la nulidad de la sentencia T-057 de 2004, expedida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Esta es, entonces, la quinta ocasión en que la Corte resuelve una petición de nulidad, interpuesta por este mismo ciudadano, contra esta misma providencia. La primera solicitud data del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) y dio lugar al auto 085 de 2004, que la denegó por extemporáneacho desarrolla jurisprudencia constitucional La segunda solicitud data del tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y en ella solicitó la nulidad del auto que resolvió la nulidad de la sentencia, y de la sentencia, pero la Corte desestimó por improcedente y extemporánea la solicitud, mediante el auto 144 de 2004. La tercera solicitud data del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), y en ella pidió la nulidad de todas las providencias expedidas por la Corte a propósito de solicitudes suyas. No obstante, la Corte decidió, de nuevo, negar por improcedente su petición de nulidad. La cuarta solicitud fue instaurada el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), y la Sala Plena mediante auto del doce de octubre de ese mismo año la rechazó de nuevo por extemporánea. La quinta solicitud, que ahora procede a resolver la Sala Plena, fue presentada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) y tiene el siguiente encabezado: “[r]ef: Nulidad de la sentencia T-057/04 por incurrir la Corte Constitucional en vías de hecho, en la violación al precepto Constitucional del Debido Proceso, en la denegación del acceso a la justicia y en la violación del principio de igualdad”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es completamente excepcional

 

1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

Con todo, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionalísimas la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o de las Salas de Revisión. Y, al tiempo, ha sido enfática en indicar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”.[1]  La nulidad no es, entonces, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[2] En ese sentido, no es admisible que una persona inconforme con una decisión, busque anularla por circunstancias que ya fueron enjuiciadas en dos o tres momentos distintos. Ciertamente, “[t]oda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[3] Por lo demás, es necesario señalar que “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[4]

 

1.2. No obstante, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla siempre con un requisito de carácter formal, y es que la petición se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada”.[5]

 

Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Corte a resolver la solicitud de nulidad en el caso concreto.

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 2004 es extemporánea

 

La sentencia T-057 de 2004 fue expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Mediante auto 085 de 2004, se denegó por extemporánea la primera solicitud de nulidad del actor contra la sentencia T-057 de 2004, la que le fue notificada el dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante telegrama.[6] Pues bien, la solicitud de nulidad que ahora se resuelve se presentó en la Secretaría General de la Corte el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011); es decir, que entre la notificación de la sentencia de tutela y la presentación de la solicitud de nulidad pasaron más de seis (6) años. Ese término supera ampliamente los tres (3) días exigidos como requisito para estudiar, de manera oportuna, el fondo de la solicitud. Por ello, debe ser rechazada.

 

3. Decisiones por adoptar

 

Como quiera que esta es la quinta vez que el ciudadano presenta la misma solicitud de nulidad, y es también la quinta vez que la Sala Plena de la Corte Constitucional le expresa que ya expiró el término para solicitar la nulidad de la sentencia T-057 de 2004, la Corte se limitará a abstenerse de tramitar de nuevo, su solicitud. También le ordenará que acate lo dispuesto en este auto, y que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de nulidad contra la sentencia T-057 de 2004, habida cuenta de que ya está vencido el término para ello, y de que la Constitución no sólo le impone el deber de no abusar de sus propios derechos, sino especialmente el de colaborar con el “buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, nums. 1 y 7, C.P.).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- ABSTENERSE DE TRAMITAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, por haber sido ya resuelta mediante autos 085, 144 y 172 de 2004, y 335 de 2010.

 

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto 085 de 2004, RECHAZAR la solicitud.

 

Tercero.- ORDENAR al ciudadano Álvaro Rafael Pacheco Pimiento que se abstenga de instaurar nuevas solicitudes de nulidad contra la sentencia T-057 de 2004.

 

Cuarto.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 094 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). 

[2] Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[3] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Auto 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[5] Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).  

[6] En ese auto dijo la Corte: “[e]n el presente caso, el Secretario General (E) de la Corte Constitucional anexó al expediente una certificación expedida  por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 28 de abril de 2004, en la que consta que la sentencia T-057 de 2004 fue notificada al actor y a los demás interesados el día 2 de marzo de 2004, a través de telegramas enviados para el efecto – de los cuales se remite copia”.