A167-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 167/11

 

 

ORDEN SOCIAL JUSTO-Garantía

 

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de providencias adoptadas

 

ACCION DE TUTELA-Protección inmediata de derechos fundamentales ante amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares

 

SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento obligatorio/SENTENCIA DE TUTELA-Sanción de desacato frente a cumplimiento insatisfecho

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

ACCION DE TUTELA DE ASOCIACION DE RECICLADORES EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS DE ASEO-Improcedencia solicitud de cumplimiento de sentencia T-724/03 y auto A268/10 por cuanto peticionario no acudió a la primera instancia

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010.

 

Peticionarios: Silvio Ruíz Grisales 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El treinta (30) de junio de dos mil once (2011), Silvio Ruiz Grisales - Representante Legal de la Asociación Colombiana de Recicladores (GAIREC)-, instauró solicitud de cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010 ante esta Corporación. Los hechos que sustentan la petición se resumen así[1]:

 

1. Hechos[2]

 

1. Relató que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) dio inicio a la Licitación Pública No. 01 de 2001, cuyo objeto es “(…) concesionar[,] bajo la figura de áreas de servicio exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. (…) en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades (…) que ello conlleva (…)” (Cuad. 1, folio 3).

 

2. Enfatizó que a pesar de que en un principio se desarrollaron actuaciones para garantizar el cumplimiento de acciones afirmativas a favor de la población recicladora de Bogotá, se mantiene el desconocimiento de lo establecido en las sentencias T-724 de 2003 y T-291 de 2009, pues “(…) los proponentes privados no son obligados a garantizar los derechos constitucionales de los recicladores  (…)” (Cuad. 1, folio 3). En este sentido, expuso que la UAESP está obligada a adoptar directamente mecanismos que aseguren tal efectividad, asunto que hasta el momento no ha hecho.

 

3. Señaló que por más de diez (10) meses se han efectuado mesas de trabajo entre la población recicladora y el Distrito de Bogotá, pero los estudios y propuestas presentados por ellos -que comprenden factores sociales y ambientales- no han sido tenidos en cuenta como parámetros para estructurar y regular la licitación. En este sentido, adujo que existen ciertos incentivos para el reciclaje, pero “(…) se reconocen a los empresarios y no a los recicladores (…)” (Cuad. 1, folio 5) y aquellos que cobijan a la población referida resultan insuficientes y tardíos, pues se liquidan anualmente y están destinados a fondos de reciclaje. Adicionalmente, expuso que existe un trato desigual injustificado entre empresarios y recicladores, pues sólo a los primeros se les reconoce el costo de operación y de recuperación de sus inversiones, mientras que a los recicladores no se les pagará por el tiempo de trabajo sino por el material recogido exclusivamente.

 

4. Adujo que si bien los empresarios les darán una participación accionaria, que se ofrecerá a través de organizaciones de segundo nivel de recicladores, “(…) solo podrán recibir máximo el 10% de dichas acciones permitidas y los recicladores individuales el 90% restante (…), que se dará en Bonos redimibles” (Cuad. 1, folio 9). Este aspecto, además de dificultar la asociación de esta población, no permite que se consoliden como empresarios.

 

5. En este sentido, señaló que el pliego de condiciones de la licitación mencionada “(…) no dispone que haya asignación tarifaria para [el] componente [de recolección selectiva]. El posible pago continuará siendo el valor de mercado de material reciclable que obtenga cada reciclador por su venta (…)” (Cuad. 1, folio 9). Igualmente, criticó que se les imponga a las organizaciones de segundo nivel “(…) garantizar la inclusión y organización de la totalidad de recicladores en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la ciudad (…)” (Cuad. 1, folio 9), ya que al no asegurar un pago por la labor desempeñada, las organizaciones no cuentan con recursos económicos para ello.

 

6. Finalmente, y tras señalar que no ha acudido ante la autoridad judicial de primera instancia, indicó que interpretaba el Auto 298 de 2010 bajo el entendido de que podía solicitar directamente ante esta Corporación que asumiera el conocimiento del presunto incumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010.  

 

2. Solicitud

 

7. Con fundamento en los hechos relatados, solicitó a la Corte Constitucional que suspendiera la Licitación Pública No. 01 de 2011, “(…) hasta que se incluya mediante adenda elementos de fondo que le garanticen [a los recicladores] se les reconozca como prestadores del servicio de aseo (…) les asegure la prestación de esta operación, [y] les remunere su trabajo de prestación del servicio de recolección, transporte y traslado de reciclaje en las rutas de reciclaje descritas en los pliegos (…)” (Cuad. 1, folios 1 y 2).

 

Adicionalmente, pidió que se ordenara la modificación de “(…) los criterios de vinculación de organizaciones de recicladores de segundo nivel (…) [adoptando] el criterio de antigüedad que definió la Corte en su fallo T-291 de 2009 (…)” (Cuad. 1, folio 2). Finalmente, requirió que se adoptaran medidas para evitar que fueran asumidas actuaciones que acarrearan discriminaciones contra él y la entidad que representa.

 

II. CONSIDERACIONES

 

8. La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

9. En el caso de la acción de tutela, lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[3].

 

10. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

11. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[4].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de llenarse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[5] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera[6]: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

12. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[7].

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia

 

13. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia y en especial con el hecho relativo a que el peticionario aún no ha acudido a la autoridad judicial de primera instancia para que se pronuncie sobre el cumplimiento en la Licitación Pública No. 01 de 2011 de lo establecido en la sentencia T-724 de 2003 y en el Auto 268 de 2010, para la Sala es claro que en este momento la solicitud instaurada por el señor Silvio Ruiz Grisales resulta improcedente.

 

14. En efecto, como se indicó anteriormente, la competencia para conocer del cumplimiento radica –en primera medida- en el juez de tutela de primera instancia que se pronunció sobre la causa, así se trate de providencias proferidas por esta Corporación. Esta regla no se cumple en el asunto bajo estudio, dado que el mismo peticionario indicó que con base en una interpretación –por lo demás errada- del Auto 298 de 2010, se abstuvo de iniciar el incidente ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, D.C.

 

Ahora bien, el mentado Auto contempló en su parte resolutiva que “(…) en adelante, cualquier incidente en torno al cumplimiento de los órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003, así como del Auto 268 de 2010, deberá ser adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa, sin perjuicio que – de volver a presentarse, en una nueva licitación pública, el acaecimiento de las circunstancias que dieron lugar a que esta Corporación avocara el conocimiento del cumplimiento de la referida sentencia – la ARB, o cualquier otra organización de recicladores de segundo nivel, pueda acudir ante esta Corporación para que salvaguarde sus derechos (…)” (subrayas fuera del original). Es claro entonces que el peticionario debía acudir ante la referida autoridad judicial.

 

15. Con todo, si bien en dicho Auto se estableció la posibilidad de que esta Corporación volviera a asumir la competencia del asunto, tal aseveración obedeció a las estrictas reglas mencionadas en las consideraciones generales de esta providencia, lo que necesariamente implica que el juez de primera instancia, o bien no haya adoptado actuación alguna para garantizar el cumplimiento, o – a pesar de haberlo hecho – la desobediencia persista.

 

16. Por lo demás, en este momento y según el escrito allegado a esta Corte, no es claro que exista un incumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010. Por ello, la Sala declarará la inviabilidad procesal de la solicitud elevada, dado que el señor Silvio Ruiz Grisales debe acudir primero al juez de tutela que conoció la causa en primera instancia.

 

III DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de cumplimiento elevada por Silvio Ruiz Grisales.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Dicho escrito fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el primero (1º) de julio de dos mil once (2011).

[2] Es importante aclarar que el escrito allegado a esta Corporación resulta de difícil comprensión –más si se tiene en cuenta que se trata de un asunto técnico-, pues plantea deficiencias en la exposición de los aspectos fácticos, de redacción y sintaxis. Por ello, varios de los hechos relatados por el peticionario son expuestos de manera simplificada y es posible que al momento de resumir ciertos factores relevantes –por cuestiones ajenas a la Corte- sean omitidos.   

[3] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[4] Auto 136 A de 2002.

[5] Auto 120 de 2007.

[6] Procedentes de sentada doctrina, según puede apreciarse en Autos como el 136 A de 2002 y el 149 A de 2003, entre otros.

[7] En el mismo sentido, consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005.