A171-11


II
Auto 171/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Competencia de juzgado penal del circuito especializado con funciones de conocimiento

 

 

Referencia: expedientes ICCs – 1696, 1697 y 1701, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Leonardo Antonio Taborda Moncada, Mario de Jesús Agudelo Palacio y Blanca Stella Rendón Cano contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir los supuestos conflictos suscitados en las acciones de tutela de la referencia.

 

Los asuntos llegaron a esta corporación por remisión que hicieron los Juzgados Segundo[1] y Cuarto[2] Penal del Circuito Especializados de Medellín. En sesión de junio 13 de 2011, la Sala Plena dispuso acumularlos para que se fallaran en un solo auto, por presentar unidad de materia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Leonardo Antonio Taborda Moncada (1696), Mario de Jesús Agudelo Palacio (1697) y Blanca Stella Rendón Cano (1701), actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que dicha entidad les está vulnerando su derecho fundamental de petición.

 

2. Como fundamento de la demanda, manifiestan que radicaron ante el Seguro Social una cuenta de cobro por los incrementos pensionales e “indexación por personas a cargo”, los cuales fueron reconocidos y liquidados por los Juzgados Segundo (1696), Quince (1697) y Trece (1701) Laboral del Circuito de Medellín. 

 

3. Alegan que hasta el momento de presentación de la tutela, el Seguro Social no había dado respuesta a su petición.

 

4. Los expedientes ICC-1696 y 1701 correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual, mediante autos de fecha mayo 16 y 19 de 2011, no avocó el conocimiento de las demandas al considerar que las tutelas se habían dirigido al Juez Penal del Circuito de esa ciudad y, de acuerdo con la Ley 504 de 1999 y un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, los Juzgados Penales del Circuito Especializados no pueden ser equiparados a los Penales del Circuito, por esta razón, ha debido respetarse la libertad del accionante para escoger la especialidad del juez de tutela competente para conocer de su acción, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín y propuso conflicto de competencia, en caso de no aceptarse sus argumentos.

 

5. Recibido el expediente ICC-1696 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto de mayo 17 de 2011, manifestó que no compartía los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ya que a su juicio “los juzgados Penales del Circuito Especializados, ostentan la categoría de ‘Penales del Circuito’ sin que razonablemente pueda quitárseles esa categoría, mucho menos aún, cuando se trata de tramitar y resolver acciones de tutela, para lo cual todos los jueces son competentes”.

 

En tal virtud, no avocó la competencia para tramitar la acción de tutela. Con relación al conflicto planteado, señaló que el mismo era de “reparto” y no de “competencia”, razón por la que ordenó la remisión del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.

 

6. Recibido el expediente ICC-1701 por el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en auto del 23 de mayo de 2011, manifestó que no compartía los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ya que “el tema de la ‘competencia’ –entendida como esa manera de ejercer jurisdicción sobre determinado asunto– en materia constitucional no está decantada por la Ley 504 de 1999, sino que es el propio Decreto 1382 del 2000 quien les atribuye la facultad de conocer de sentencias en primera instancia… esto quiere decir que conocen de determinado asunto todos aquellos juzgados de CIRCUITO, independientemente de que tengan una categoría diferente a esa denominación, pues en últimas ellos también son jueces del CIRCUITO, solo que su ESPECIALIDAD, que es otro concepto diferente, está directamente relacionada con ASUNTOS PENALES, no constitucionales”.

 

En tal virtud, propuso conflicto de competencia para que fuera solucionado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.

 

7. El Tribunal Superior de Medellín, en auto del 30 de mayo de 2011, manifestó que como los despachos involucrados tenían la misma categoría, en el presente caso no se configuraba un conflicto de competencia sino de reparto, razón por la que el competente para darle solución era el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad.

 

8. La Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, mediante Resoluciones 029 (1696) y 030 (1701) de mayo 18 y 31 de 2011 respectivamente, señaló que “[e]n materia de Reparto de tutelas esta dependencia tiene en cuenta las normas que determinan su competencia, el artículo 86 de la Constitución la cual señala que se puede interponer ante ‘cualquier juez’ y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la competencia de los juzgados de categoría circuito cuando se trate de tutelas contra los medios de comunicación. Es de recordar que el Decreto 1382 de 2000 establece normas de reparto de tutelas y no las que definen la competencia de los despachos judiciales (Auto 034 de 2011 Corte Constitucional). Es así, como el reparto de tutelas a jueces penales del circuito se realiza entre todos los despachos del área penal que ostentan la categoría ‘Penal Circuito’ (…). Así las cosas, el reparto de la acción de tutela objeto de estudio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se ejecutó en debida forma y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia vigente”.

 

De acuerdo con lo anterior, remitió los expedientes al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.

 

9. El citado despacho, en providencias de mayo 19 y de junio 1º de 2011 insistió en su competencia especial y rechazó el pronunciamiento de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. En consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. 

 

10. El expediente ICC-1697 correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual mediante auto de mayo 23 de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que la tutela se había dirigido al Juez Penal del Circuito de esa ciudad y, de acuerdo con la Ley 906 de 2004 los Juzgados Penales del Circuito Especializados no pueden ser equiparados a los Penales del Circuito, por esta razón, ha debido respetarse la libertad del accionante para escoger la especialidad del juez de tutela competente para conocer de su acción, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

Por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín.

 

11. Recibido el proceso por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, en auto de mayo 24 de 2011 manifestó que no compartía los argumentos del Juez Cuarto Penal Especializado “debido a que el accionante eligió la jurisdicción penal y conforme a las reglas de reparto, los Juzgados Penales del Circuito Especializados, también son competentes para conocer de las acciones de tutela, conforme al artículo 86 de la C.N. y el Decreto 2591/91. Además, si se estuviera al frente de un proceso penal, sí serían válidos los argumentos expuestos por el señor Juez Especializado, pero en el presente caso, se trata de una acción de tutela y sobre la cual, la competencia en principio recae sobre todos los jueces”.

 

En virtud de lo anterior, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Penal Especializado y propuso conflicto de competencia, en caso de no aceptar sus planteamientos.

 

12. El mencionado despacho en proveído de mayo 25 de 2011, aceptó el conflicto propuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, emergen dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, asignándolas a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desestimó mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2º C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

Interpretación del término “competencia a prevención” contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. Cambio de jurisprudencia.

 

7.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al determinar la competencia en primera instancia para las acciones de tutela, prescribe que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (subrayado fuera del texto original).

 

Esta prescripción es reiterada por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela indica lo siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)” (subrayado fuera del texto original).

 

8.- Sobre el significado del término “a prevención”, en reiteradas oportunidades[8], la posición mayoritaria de esta corporación consideró que éste implicaba que: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[9].

 

Bajo ese entendido, para la Corte Constitucional las oficinas judiciales de reparto debían respetar la elección efectuada por el actor respecto de la especialidad del juez que conocería de su tutela, dentro de las posibilidades ofrecidas por el Decreto 1382 de 2000 para su reparto. Con base en ello, los jueces de tutela plantean conflictos de competencia cuando las oficinas de apoyo judicial efectúan la distribución de las acciones de tutela a despachos de una especialidad diferente a la escogida por los demandantes.

 

9.- Explicado lo anterior, es necesario recordar que, ante la dilación en la resolución de las acciones de tutela provocada por la gran cantidad de conflictos de competencia planteados por los jueces por el desconocimiento de las reglas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, esta corporación profirió los autos 124 y 198 de 2009.

 

En los mencionados autos la Corte señaló que, como consecuencia de estas controversias, un proceso que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses involucrados termina por ser solucionado mucho tiempo después, contradiciendo abiertamente la finalidad de la acción constitucional. En consecuencia se señaló, entre otras cosas, que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Ello con fundamento en los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2º de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículos 86 ídem y 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

En últimas, el espíritu que motivó la expedición de los autos 124 y 198 de 2009 fue impedir que conflictos de competencia meramente aparentes dilaten la resolución de las acciones de tutela. 

 

10.- Con este mismo ánimo, y para seguir la línea jurisprudencial construida desde los autos 124 y 198 de 2009, la Corte considera necesario cambiar la posición jurisprudencial ya citada sobre el significado del término “a prevención” para adoptar una, que hasta ahora había sido minoritaria en la jurisprudencia constitucional.

 

Esta nueva interpretación consiste en entender que el término “competencia a prevención”, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. 

 

De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran “incompetentes” y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

La aparición de estas controversias tiene incidencia directa en la efectiva protección de los derechos fundamentales, pues un proceso sumario que debe ser resuelto en diez días por la importancia de los intereses en juego (artículo 86 de la Constitución), termina por ser solucionado mucho tiempo después. Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos. 

 

Es por ello que la Corte reitera la nueva posición acogida en el auto 061 del 6 de abril de 2011, respecto del significado del término “a prevención” pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2º de la Constitución), y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º ídem), y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículos 86 ídem y 3º del Decreto 2591 de 1991).

 

Por último, la interpretación que se acoge permite a las oficinas de reparto distribuir de manera equitativa la carga de trabajo entre los distintos despachos judiciales, lo que evita la concentración del trabajo en algunos de ellos y de esa forma contribuye a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

El caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objetos de estudio, esta corporación procede a darles solución.

 

En este evento, los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializados de Medellín, se abstuvieron de avocar el conocimiento de las tutelas de la referencia, por considerar que esos despachos no podían ser equiparados a un Juzgado Penal del Circuito y en consecuencia, no se respetó la voluntad de los accionantes, alterando así la competencia a prevención, contemplada en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000. 

 

Teniendo en cuenta lo argumentado por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializados de Medellín, la Sala reitera lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, con relación a que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor.

 

Adicionalmente, los asuntos sub examine no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad. Para esta corporación no existe la colisión alegada por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializados de Medellín, por el contrario, se advierte que las demandas se asignaron en cabal cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, a un juez con jurisdicción en el lugar donde ha ocurrido la violación o amenaza que motiva la respectiva solicitud de amparo.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, la Sala Plena de esta corporación:

 

(i) Dejará sin efectos los autos de fecha mayo 16 y 19 de 2011, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICCs–1696 y 1701. En consecuencia, ordenará la remisión de los citados procesos a dicho despacho judicial, al cual le correspondieron en principio y ha debido tramitarlos sin dilaciones.

 

(ii) Dejará sin efectos el auto de fecha mayo 23 de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC–1697. En consecuencia, ordenará la remisión del citado proceso a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en principio y ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

III     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectos los autos de fecha de mayo 16 y 19 de 2011, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los expedientes ICCs-1696 y 1701.

 

Segundo: Remitir los expedientes ICCs–1696 y 1701 a dicho despacho judicial para que de forma inmediata tramite las acciones de tutela iniciadas por Leonardo Antonio Taborda Moncada y Blanca Stella Rendón Cano contra el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: Dejar sin efectos el auto de fecha mayo 23 de 2011, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en el expediente ICC–1697.

 

Cuarto: Remitir el expediente ICC–1697 a dicho despacho judicial para que de forma inmediata tramite la acción de tutela iniciada por Mario de Jesús Agudelo Palacio contra el Instituto de Seguros Sociales, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991

 

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Once y Vigésimo Sexto Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente                  

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA                        MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

                     Magistrada                                                                            Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO          JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                         Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      

                         Magistrado                                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Expedientes ICC-1696 y 1701.

[2] Expediente ICC-1697.

[3] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Autos 277 de 2002, 149, 017, 021, 030, 036, 037A, 043, 044A, 045, 048, 049, 081, 083 de 2003; 048, 105, 072 y 123 de 2004; 137 y 213 de 2005, entre otros.

[9] Autos 277 de 2002 y 108 de 2008.