A175-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 175/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de carga argumentativa de quien la solicita

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia SU388/05 por extemporánea

 

 

 
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-388/05.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de 2011

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Miryam Elizabeth Montaña Ramírez, en su calidad de accionante dentro del expediente T-1015372 de la Sentencia SU-388 de 2005, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

I. Antecedentes.[1]

 

La señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, motivada por la terminación de su contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la aplicación del Decreto Reglamentario 190 de 2003.

 

La peticionaria expuso que la terminación de su contrato laboral contrariaba los principios constitucionales de protección a la familia y al menor. La demandante señalaba que en su condición de madre cabeza de familia se encontraba protegida por el beneficio creado en la Ley 790 de 2002. Aducía que el Presidente de la República incurrió en extralimitación de sus potestades al expedir el Decreto 190 de 2003, ya que se limitaba el plan de protección especial que la amparaba hasta el 31 de enero de 2004, desconociendo a su juicio varias normas legales y constitucionales. En este sentido consideró que la Ley 790 de 2002, ley marco que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, no le dio el alcance que se vislumbra en la expedición de este decreto.

 

La demandante señalaba que ante la expedición de la Ley 790 de  2002 fue incluida como titular de una protección especial por ostentar la calidad de  madre cabeza de familia. Sin embargo, advirtió que la empresa manifestó que daba por terminado sus contratos de trabajo a partir del 31 de enero de 2004.

 

Por las razones anteriores pretendió que se declarara que la entidad demandada había violado de manera flagrante sus derechos y los de sus menores hijos. Solicitó que se asegurara su permanencia en el servicio, para lo cual debería inaplicarse los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, normas que, según la peticionaria, son incompatibles con la Carta Política.

 

2. Respuesta de la entidad demandada en la Sentencia SU-388/05

 

Por intermedio de representante judicial la entidad se opuso a las pretensiones formuladas. Argumentó que no le era posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma de la cual las accionantes solicitaban su inaplicación era de orden público y de obligatoria e inexcusable observancia. Afirmó que a las demandantes se les había pagado todas sus prestaciones laborales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, al igual que se había gestionado el pago de la indemnización del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. Indicó igualmente que no vulneraba el mínimo vital porque los pagos y prestaciones habían sido realizados oportunamente. Así mismo, informó que con la indemnización prevista para pagar se pretendía garantizar a cabalidad el sustento y el mínimo vital de las personas a su cargo.  Por último, expuso que el mecanismo de tutela no era procedente cuando la presunta vulneración de derechos proviniera de la aplicación de normas de carácter general, impersonal y abstracta, conforme al Decreto 2591 de 1991.

 

3.  Decisiones sometidas a revisión en la Sentencia SU-388/05. Expediente T-1015372.

 

Primera instancia

 

Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja denegó la tutela solicitada, al considerar que para aliviar el impacto que produce la liquidación de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, frente a los trabajadores que de un momento a otro se encuentran sin un modo de subsistencia, a través de una ley, se trató de hacer menos doloroso ese hecho, permitiendo que las madres cabeza de familia, las personas con limitaciones físicas y todas las demás allí señaladas no sean retiradas del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración, pero esa ley fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, en su artículo 16 (“aplicación en el tiempo”), y en el capítulo segundo sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 01 de septiembre de 2002, dentro del programa de renovación de la administración pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podía exceder, en todo caso, del 31 de enero de 2004.

 

El juzgado, no encontró que el decreto hubiese estado en contravía de la ley que reglamentó el Gobierno, y en vista que el artículo 12 de la Ley 190/03 no señala un término indefinido, el decreto reglamentario no contradecía la ley. Además porque de conformidad con la Ley 790 de 2002 el Gobierno dispuso, frente a los empleados públicos, que el ser retirados de sus cargos por reestructuración de la administración publica, recibirían un reconocimiento económico destinado a su rehabilitación laboral profesional y técnica, además del beneficio de las madres cabeza de familia y las personas con problemas de salud, pero resultando imposible ordenar un reintegro, cuando la empresa ya fue liquidada, puesto que al desaparecer los cargos, no se puede ordenar que los trabajadores sigan vinculados porque resultaría imposible su ubicación.

 

Segunda instancia

 

Mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo del a quo, básicamente por las mismas consideraciones al sostener que la controversia planteada por la actora, en cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es una situación que corresponde a una jurisdicción distinta de la constitucional. Sostuvo que en el caso estudiado no se presentaron situaciones excepcionales que demostraran la afectación o amenaza de derechos fundamentales.

 

Igualmente, adujo el juzgador que no observó un perjuicio irremediable, puesto que en el momento de la desvinculación, Telecom, realizó la liquidación y la indemnización prevista por la normativa respectiva.

 

II. La Sentencia SU-388 de 2005

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia del 13 de abril de 2005, estudió varios casos relacionados con la problemática presentada por la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez. Para ello presentó el problema jurídico de la siguiente manera:

 

“Las demandantes, quienes trabajaron al servicio de TELECOM (en liquidación) hasta el 31 de enero de 2004, consideran que la entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos ante la decisión de retirarlas de la empresa a pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como madres cabeza de familia. Por su parte, el representante de TELECOM advierte que obró al amparo del Decreto 190 de 2003, donde se fijó un límite temporal a los beneficios de esa protección reforzada, y explica que en todo caso se previó el pago de las respectivas indemnizaciones ante la terminación unilateral de las relaciones laborales.”

 

Con miras a determinar si efectivamente se habían vulnerado o no los derechos invocados y si la solicitud de amparo resultaba viable, la Sala abordó el estudio de los siguientes asuntos: (i) los sujetos de especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia; (ii) cuáles son las atribuciones de la administración para adelantar reformas institucionales; (iii) cómo se entiende esa potestad en el caso de las madres cabeza de familia teniendo en cuenta su particular condición. Seguidamente la Sala estudió (iv) si en las circunstancias concretas al interior de TELECOM -en liquidación- se observaron los parámetros constitucionales expuestos, o si por el contrario la ruptura del vínculo laboral implicó la vulneración de algún derecho fundamental. Por último, (v) la Corte analizó la eventual improcedencia de la tutela debido al reconocimiento y pago de indemnizaciones o ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

 

En lo relativo al caso de la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez, decidió:

 

“REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 23 de agosto de 2004, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de octubre de 2004, que denegaron la tutela interpuesta por Myriam Elizabeth Montaña Ramírez. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. (Expediente T-1015372)”

 

III. Solicitud de nulidad

 

En memorial radicado el ocho (08) de abril de dos mil once (2011) en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez formula incidente de nulidad contra la Sentencia SU-388 de 2005.

 

La peticionaria afirma interponer “acción publica de inconstitucionalidad parcial condicionada del artículo 5º del resuelve de la Sentencia SU-388 de 2005”. Para ello se refiere (i) a los antecedentes legales de la Ley 82 de 1993, la Ley 790 de 2002, el Decreto reglamentario 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003; (ii) a los antecedentes jurisprudenciales de las madres cabeza de familia; (iii) a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) a la liquidación de le empresa Telecom y sus teleasociadas.

 

III. Trámite de la nulidad en la Corte Constitucional

 

1. El magistrado sustanciador dispuso, mediante auto del 02 de junio de 2011, correr traslado del escrito de nulidad al PAR de Telecom, con el fin de que se pronuncie en relación con la solicitud de nulidad de la sentencia SU-388/05. Adicionalmente, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que certificara la fecha en que fue notificada a la accionante la Sentencia SU-388/05.

 

2. En respuesta a lo anterior, el 9 de junio del presente año esta Corporación recibió respuesta del apoderado del PAR de Telecom el cual se opone a la nulidad solicitada. Para ello afirma que no se cumple con el presupuesto de temporalidad establecido por la jurisprudencia, que obliga al interesado a interponer el recurso contra la decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, por lo que una vez vencido el mencionado término se entenderán saneados los vicios que pudiesen existir.

 

De otra parte, expone que la peticionaria no cumple con el presupuesto argumentativo, ya que advierte que en el fondo lo que se pretende es reabrir un debate que ya ha sido definido. En consecuencia, solicita que la Corte Constitucional se abstenga de declarar la nulidad de lo decidido en la Sentencia SU-388/05, debido a la presentación extemporánea del recurso y a las graves faltas argumentativas de la solicitud.

 

3. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante oficio allegado el 13 de junio de 2011 a la Secretaría de esta Corporación, informa que la Sentencia SU-388/05 fue notificada “mediante el oficio AGL-05-01338-05 de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) dirigido a la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez.

 

IV. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.- Competencia.

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir la solicitud de nulidad promovida en el presente caso.

 

2.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en señalar, siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, ha reconocido que la violación al debido proceso que provenga de la misma sentencia hace procedente, en casos estrictamente excepcionales, la declaratoria de nulidad.

 

En efecto, este organismo de justicia ha considerado de tiempo atrás que dicha posibilidad no está circunscrita a los juicios de constitucionalidad, como pareciera desprenderse de la normativa, sino que también es aplicable a las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las diferentes salas de revisión de esta Corporación, porque “su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.”[2]

 

A partir de lo anterior, se han establecido ciertas hipótesis en donde se configura una causal de nulidad de las sentencias, haciendo énfasis en que (i) su procedencia es estrictamente excepcional, (ii) ocurre por una grave afectación al debido proceso y (iii) requiere una exigente carga argumentativa para el solicitante de la nulidad, en el sentido de demostrar de manera clara y suficiente la forma como la vulneración al debido proceso incide de manera significativa y trascendental en la decisión adoptada.[3] De esa forma se pronunció esta Corporación en el Auto A-031A de 2002:

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[4] (Subrayado fuera de texto)”.

 

Recalcando en el carácter excepcional de su procedencia, este Tribunal ha expresado que el incidente de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional no constituye un recurso contra este tipo de providencias; ni tampoco una posibilidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas.[5]

 

Por el contrario, la nulidad está restringida exclusivamente a circunstancias ostensibles y trascendentales que afectan de manera cierta e indiscutible el derecho fundamental al debido proceso.[6] De esa forma, solo los argumentos encaminados a demostrar una violación notoria y flagrante de este derecho, con una incidencia significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, tienen la virtualidad de abrir paso a la nulidad de una sentencia de esta autoridad judicial. En efecto:

(...) esta Corporación ha sostenido que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla, mediante una carga argumentativa seria y coherente, que implique una verdadera confrontación entre la sentencia acusada y el contenido normativo de las garantías procesales del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulneradas. En este orden de ideas, se reitera entonces cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.[7]

 

Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Corte Constitucional ha decantado los requisitos formales y materiales que deben concurrir para declarar la nulidad de las sentencias, las cuales dado el carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

 

En relación con los primeros ha considerado:

 

a.)              Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.  Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela. [8]

 

Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

 

b.)              Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[9]

 

c). Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[10].

 

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la sentencia.[11]

 

De igual forma, respecto de los requisitos sustanciales o materiales, esta Corte ha identificado algunas causales, a saber:

 

(i) Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”.[12]

(ii) Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996.[13]

 

(iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”. [14]

 

Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[15].

 

(iv) Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar.[16]

 

(v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la ley.[17]

 

(vi) Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión.[18]

 

En síntesis se advierte, que la jurisprudencia ha reiterado que este incidente no constituye una nueva instancia ni un recurso a partir del cual se pueda reabrir el fondo de una controversia.  Al respecto, en el Auto 164 de 2005 se precisó lo siguiente:

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[19] (Subrayado por fuera del texto original)

 

Los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud.  La Corte ha considerado que, en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según el caso.[20] 

 

3. Del requisito formal de la temporalidad.

 

Sobre la causal de temporalidad la jurisprudencia de la Corporación ha especificado que es indispensable por motivos de interés general, precisar el término dentro del cual debe proponerse la nulidad, ya que de lo contrario se estaría frente a una situación indefinida en el tiempo, quedando al arbitrio de las partes el invocarla en cualquier época o momento, circunstancia que indiscutiblemente genera incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y desconoce el régimen que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela.

 

Especialmente, la jurisprudencia constitucional en el Auto 232 de 2001 estudió lo relativo a los fundamentos para establecer un límite, por lo que la Corte especificó:

 

“Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las partes en el proceso,  pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.[21]

 

Debe señalarse por la Sala, que todo silencio del legislador sobre los trámites en los procedimientos judiciales se puede suplir con las disposiciones, que rigen el trámite común a todos los juicios: contencioso administrativos, laborales, civiles o penales, en cuanto sean aplicables, por cuanto el ordenamiento jurídico permite al juez suplir la ausencia de regulaciones o lagunas legislativos a través del método de auto-integración; es decir, los vacíos legales debe colmarlos el intérprete según el caso con base en la analogía o en los principios generales del derecho[22].

 

De acuerdo a la doctrina, mediante la analogía se trata de elaborar una norma jurídica para regular un caso imprevisto en la ley, pero con fundamento en la misma ley. La analogía representa pues, una extensión de la ley a otros casos diferentes a los expresamente previstos, pero, que son similares o semejantes a estos.4

 

El artículo 8º de la Ley 153 de 1887 se refiere de la siguiente manera a la aplicación analógica de la ley: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

 

El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración:

 

a)  Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;

b)  Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador;

c)  Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

a)  Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

b)  Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

c)  La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.” (Subrayado por fuera del texto original).

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

 

4. Examen de la solicitud de nulidad.

 

En cuanto a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, es imperativo que la misma deba hacerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se solicite anular.

 

En este sentido, conforme a las pruebas solicitadas obra en el expediente que la notificación a la accionante tuvo lugar el viernes trece (13) de mayo de 2005 –folio 281 del cuaderno de solicitud de nulidad-, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el jueves diecinueve (19) del mismo mes y año, mientras que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte el pasado ocho (8) de abril de 2011, es decir, alrededor de 6 años después de vencido el término de interposición.

 

Sobre  la base de lo anterior la Corte rechazará por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez.

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-388 de 2005, presentada por la señora Miryam Elizabeth Montaña Ramírez.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Los antecedentes que se presentan a continuación corresponden a una adaptación de los expuestos en la Sentencia SU-388/05.

[2] Auto 325 de 2009.

[3] Cfr. Autos 162 de 2003, 146A de 2003, 029A y 031A de 2002, 256 de 2001. Ver también los autos 232 y 053 de 2001, 082 y 050 2000, 074 y 013 de 1999, 026A y 022 de 1998, 053 de 1997, 033 de 1995 y 008 de 1993.

[4]  Auto del 22 de junio de 1995.

[5] Auto 063 de 2004.

[6] Auto 060 de 2006

[7] Auto 131 de 2004

[8] Auto 232 de 2001

[9] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[10] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006, A-300 de 2006.

[11]  Esta exigencia fue abordada en el Auto 135 de 2005 (citado) de la siguiente manera: “En esta línea, esta Corte tiene definido que toda solicitud de nulidad deberá responder a condiciones estrictas de oportunidad(...), legitimación(...), interés y efectos(...), no solo porque el cumplimiento irrestricto de las decisiones judiciales en firme compromete la seguridad jurídica, sino a causa del carácter definitivo y los efectos de los pronunciamientos de esta Corte, en materia de guarda y control de constitucionalidad y protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, que hacen de la inmutabilidad de sus fallos un norte y de la nulidad de los mismos una solución extrema – artículos 241 y 86 C.P. 49 Decreto 2067 de 1991.”

Así mismo en el Auto 237A de 2002 la Corte advirtió: “4.- Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-357 de 2002, señalando previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues como fue explicado, esta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus discrepancias frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente sólida para demostrar la procedencia de la nulidad (Cfr. Auto 022 de 1998 y Auto del 1º de Agosto de 2001.  En esta última oportunidad la Corte rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-511 de 2001, ante la ausencia de razones para acceder a la petición).

[12] A-105 de 2008.

[13] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[14] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[15] A-217 de 2007.

[16] A-022 de 1999.

[17] A-031 de 2002, A-082 de 2000.

[18] A-031 de 2002.

[19]  Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 (Cita original del Auto transcrito).

[20]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[21] La Corporación ha expresado: “Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar certeza a una decisión judicial  o administrativa; su objetivo es permitir que el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente”. (Sentencia T- 347 de 1995). 

[22] Sobre este punto, Pérez Luño afirma: “ Un ordenamiento con vacios normativos (lagunas) e incapaz de colmarlos incumpliría el objetivo que determina su propia razón de ser: ofrecer una solución, con arreglo a Derecho, a los casos que plantea la convivencia humana. De ahí que el dogma de la plenitud se considere nota constitutiva de los ordenamientos jurídicos y clausula básica de su seguridad. Para garantizar su plenitud los ordenamientos jurídicos establecen un sistema de fuentes del Derecho y prevén la utilización por lo jueces de unos medios de integración de las eventuales lagunas legales (interpretación extensiva, analogía, equidad y principios generales del Derecho); para evitar que éstos, ante la carencia o insuficiencia legal, puedan limitarse a emitir un non liquet" (Pérez Luño, Antonio Enrique. La seguridad..., op. cit., p. 33).

4 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, parte general y personas. Editorial Temis, Bogotá, 1984, Págs. 159 y 160.