A179-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/11

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer incidente de desacato

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-No asumir conocimiento en incidente de desacato de sentencia SU389/05 por falta de competencia

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia de tutela SU-389 de 2005

 

Peticionario: Julio César Utria Martínez

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao PEreZ

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011)

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Julio César Utria Martínez, promovió ante esta Corporación incidente de desacato de la sentencia de tutela SU- 389 de 2005.

 

2. Señaló el peticionario que en el año 2005 mediante sentencia SU- 389 la “Corte Constitucional revisó y concedió a los extrabajadores de Telecom, que llenasen los requisitos de Ley, el beneficio del llamado ‘Retén Social’, el cual consiste en reconocer y pagar, salarios y prestaciones sociales, a (…) los padres cabezas de hogar vulnerables, hasta que desaparezcan las circunstancias adversas para el extrabajador”.

 

3. Manifestó el peticionario que el desacato radica en que “[e]l PAR, a partir de febrero primero del 2.006 cesó la protección comentada, so pretexto de terminación de la personalidad jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom” y que “[l]a Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el Retén Social, persiste hasta cuando desaparezca definitivamente Telecom, lo cual no ha acontecido, pues el PAR, la prorroga en el tiempo y ha asumido sus derechos y obligaciones”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991 y el incidente de desacato está contemplado en el artículo 52[4] de la misma normatividad; las diferencias entre estos dos trámites fueron expuestas por esta Corporación[5]

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[6]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[8], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela.

 

7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[9], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[10].

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la pretensión del accionante de que esta Corporación asuma el conocimiento acerca del incidente de desacato de tutela SU-389 de 2005, no puede prosperar.

 

5.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del incidente de desacato de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

5.2 En este caso se ha de ver que el accionante adjuntó con la petición formulada, la Comunicación del Gerente del Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR en la que informa que “dando cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Sabanalarga Atlántico, usted fue reintegrado a su cargo en calidad de Padre Cabeza de Familia, tal y como lo dispone la sentencia SU 389 de 2005, (…)”.

 

Lo anterior demuestra que sus derechos fueron amparados por una autoridad judicial a la que debe acudir para solicitar el cumplimiento del fallo.

 

5.3 De este modo, la falta de conocimiento previo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico, de lo alegado por el peticionario acerca del incidente de desacato de la sentencia de tutela SU-389 de 2005, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

5.4 Por lo expuesto, esta Sala no asumirá, por falta de competencia, la solicitud de incidente de desacato presentada por Julio César Utria Martínez del fallo de tutela SU- 389 de 2005 dictado por esta Corporación y dispondrá remitir esta solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de las solicitud de incidente de desacato de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Julio César Utria Martínez.

 

Segundo.- REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico para que, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, asuma el conocimiento de la solicitud de incidente de desacato de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Julio César Utria Martínez.

 

Tercero.- INFORMAR de esta actuación al peticionario.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga Atlántico que una vez resuelva la solicitud de incidente de desacato de la sentencia SU- 389 de 2005 presentada por Julio César Utria Marínez, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” (Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Resalta la Sala).

[4] “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (Resalta la Sala).

[5] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6] A-178-08

[7] SU-1158-03

[8] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y Auto 146 de 2001.

[9] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[10] Auto 256-07.