A181-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/11

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio según fecha de terminación de vigencia jurídica de Telecom

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Abstenerse de asumir competencia en sentencia SU389/05 por cuanto fue cumplido de forma satisfactoria hasta terminación de existencia jurídica de la empresa

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela SU-389 de 2005

 

Peticionario: José de Jesús Becerra Avendaño

 

Magistrado Ponente:

Juan Carlos Henao PErez           

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).

 

 

El suscrito Magistrado procede a dictar el siguiente Auto con fin de decidir la solicitud elevada por el señor José de Jesús Becerra Avendaño, en el sentido de asumir la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que mediante auto de catorce (14) de enero de dos mil once (2011), este despacho decidió remitir la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 presentada ante Corte Constitucional por parte del señor José de Jesús Becerra Avendaño, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, juez de primera instancia en el trámite que dio origen a la sentencia de la referencia y por ende autoridad competente para verificar el cumplimiento de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1].

 

2.- Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en cumplimiento del auto de la Corte en providencia del 2 de febrero de 2011 admitió el incidente de desacato y solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 presentada por el señor Becerra Avendaño y corrió traslado del mismo al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR en Liquidación.

 

3. En escrito presentado por la apoderada general del Consorcio de Remanentes TELECOM, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó:

 

“Que el accionante fue beneficiario del retén social en cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de tutela número SU-389 de 2005 de la Corte Constitucional hasta la fecha de extinción de TELECOM, esto es hasta el 31 de enero de 2006, cuando se produjo el cierre del proceso liquidatorio y la publicación del acta final de liquidación en el Diario Oficial.

Que con la presentación de este incidente, el accionante pretende nuevamente ser beneficiario del retén social como padre cabeza de familia, sin tener en cuenta que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENETES PAR, es un ente totalmente distinto a la extinta TELECOM en liquidación”

 

4. Que, a través de decisión del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, decidió negar el incidente formulado por el señor José de Jesús Becerra Avendaño, al considerar que “LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM – EN LIQUIDACIÓN- PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM dio cumplimiento a la orden de la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005”, en la medida en que la existencia jurídica de TELECOM terminó el 31 de enero de 2006, quedando de esta forma suprimidos los cargos existentes y por ende terminados los contratos de trabajo, situación  que pone fin al beneficio de estabilidad laboral de conformidad con lo estipulado en el sentencia SU-389 de 2005.

 

Igualmente sostuvo que de conformidad con lo establecido en la sentencia T-645 de 2009 de la Corte Constitucional, “no es procedente determinar por vía del incidente la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la liquidación aparente de TELECOM”.      

 

5. Que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso:

 

Cuarto. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reintegre en sus labores a los señores NESTOR IBARRA ARIAS y JOSE de JESÚS BECERRA AVENDAÑO como beneficiarios del retén social, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y en los términos y condiciones señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

 

6. Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, reintegró al accionante al cargo que ocupaba el 9 de junio de 2005 y dicho reintegro se extendió hasta la fecha de extinción de TELECOM, esto es, hasta el 31 de enero de 2006.

 

7. Que esta Corporación en sentencia T-645 de 2009 determinó:

 

“Efectivamente, la Sala evidencia que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue liquidada en la fecha mencionada, como se desprende de la copia del acta de liquidación obrante en el expediente (Cuad. 1, folios 150 a 154). 

 

Ahora bien, como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, el retén social – estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnen ciertos supuestos – no es ilimitado en el tiempo. Por el contrario esta protección laboral tiene vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, ya que supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. En este orden de ideas, al haber terminado la existencia jurídica de Telecom el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la estabilidad laboral de que gozaba la demandante cesó ese día”

 

8. Que por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia[2]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[3].

 

9. Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[4], entre otras:

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[5];

 

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6]

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas

 

10. Que, en el presente caso, se evidencia que el juez de primera instancia adelantó el incidente de desacato con miras a verificar si las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-389 de 2005 fueron cumplidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia Telecom en Liquidación. Que una vez adelantado el trámite, el juez constitucional de primera instancia, al analizar la información obtenida durante el trámite del incidente, consideró que el fallo fue cumplido de forma satisfactoria.

 

11. Que, en los términos expuestos, no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, pues se desconocería la valoración que el juez de primera instancia realizó durante el incidente de desacato.

 

12. Que la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2009, zanjó la discusión sobre la duración del beneficio de estabilidad laboral conocido como Retén Social, para lo cual determinó que dicho beneficio contaba con un límite temporal el cual estaba dado por la fecha de terminación de vigencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM y confirmó que dicho limite ocurrió el 31 de enero de 2006.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Por todas, cfr. sentencia T-458 de 2003.

[2] Auto178 de 2008.

[3] Sentencia SU-1158 de 2003.

[4] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[5] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[6] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.