A185-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 185/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO-Rechazar por falta de corrección

 

 

Referencia.: expediente D-8493


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 16 de mayo de 2011, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Leonardo Andrés Hernández Motta


Magistrado Ponente

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.        ANTECEDENTES

 

 

1.1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Andrés Hernández Motta demandó el artículo 132 (parcial) del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado y Registro” y el artículo 60, numeral 2, literal a) (parcial) del Decreto 2184 de 1983 “Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1972”, por considerarlos violatorios de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 40, y 122 a 131 de la Constitución Política y de los Convenios 33, 60, 111, 138 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, al establecer como requisito para acceder al cargo de Notario Público el contar con más de 30 años de edad.

 

El accionante solicita que la expresión “tener más de treinta años de edad” contenida en las normas mencionadas sea declarada inexequible pues exigir dicho requisito para acceder al cargo de Notario Público no está contemplado en la Carta Política y es contrario a los derechos a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y al acceso a los cargos públicos pues se traduce en una discriminación por la exclusión de abogados titulados para ocupar el cargo de Notario. Lo anterior, aduce el actor, lo perjudica a él directamente pues sí cumple con el requisito de ser abogado titulado pero no cuenta con 30 años de edad.  

 

1.2.         Mediante auto del 15 de abril de 2011, el Magistrado  Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

1.2.1.  En concreto, los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador para decretar la inadmisión fueron:

 

1)    Advirtió que la Corte, entre otras, en la sentencia C-076 de 2006, ha señalado que las funciones esenciales del notario público están básicamente encaminadas a dar fe pública, lo cual es razón suficiente para que “debido al alto grado de confianza que se deposita en el fedatario, el proceso de selección sea muy exigente, por lo cual los requerimientos incluidos en las normas se consideran indispensables para garantizar las mayores posibilidades en el desempeño probo, eficiente y serio de la función notarial”. De lo anterior concluye que “no se puede deducir oposición entre la norma demandada y la Constitución, que permita el alcance persuasivo que le genere a la Corte Constitucional siquiera la duda sobre la exequibilidad de la norma”.

 

2)    Así las cosas, afirmó que los cargos expuestos por el actor “(i) no denotan una oposición objetiva y verificable entre las condiciones atacadas y los textos superiores anunciados, de forma que de la manifestación legislativa se colija la inconstitucionalidad alegada; (ii) contempla referencias, a partir de subjetividades y sin establecer de qué manera surge la oposición con la perspectiva superior presuntamente conculcada, reduciendo su exposición a meras hipótesis; (iii) contiene puntos de vista personales, a través de los cuales en realidad no está acusando el contenido de la ley sino utilizando la acción pública para resolver un problema propio o casos similares, sin que de ello se deduzca, por ende, la confrontación del conjunto normativo con los textos superiores invocados; y (iv) los elementos de juicio así expuestos no despiertan hesitación, siquiera mínima, acerca de la constitucionalidad de los segmentos normativos impugnados”.

 

3)    Concluyó que, entonces, no se satisfacen los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte, reiterando que “la acción pública de inconstitucionalidad está orientada, por principio, a que esta corporación se pronuncie sobre la conformidad de una determinada norma legal con la carta política y no sobre el entendimiento o aplicación que pueda darse a la misma, ni al análisis de casos concreto”.

 

1.2.2.  Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda.

 

1.3.         Según informe de Secretaría General de esta Corporación, fechado el 2 de mayo de 2011, en el término concedido, el accionante presentó escrito de corrección. 

 

En Auto del 16 de mayo de 2011, el Magistrado  Sustanciador rechazó la demanda al considerar que el escrito de corrección no resultaba suficiente para tener por cumplidos los requisitos necesarios para proceder a la admisión de la demanda. Señaló que en el escrito de corrección el demandante nuevamente se funda en un inconformismo personal a partir del cual pretende que se aborde un tema constitucional. En esta medida, consideró el despacho que persistían las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio en cuanto al incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos.

 

Concluyó que en ese sentido, el accionante no enmendó la demanda en relación con los aspectos señalados en el auto inadmisorio de abril 15 de 2011, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, por lo que procedió a rechazarla.

 

1.3.1.  Frente a esta providencia y dentro del término concedido, el accionante interpuso recurso extraordinario de súplica, afirmando que el Magistrado Sustanciador no tuvo en cuenta en su integridad los argumentos por él expuestos y afirmó que con la demanda no pretende resolver su situación personal sino que la misma es simplemente un ejemplo de cómo las normas acusadas son contrarias a la Carta Política.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.         El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

 

Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).

 

2.2.2. Por su parte, el recurso de súplica se estructura como etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

De otro lado, en relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusada, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.[1]

 

En relación con el concepto de la violación, la Sentencia C-1052 de 2001 dispuso que las razones presentadas por el actor deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2]. Señaló la providencia:

 

“El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de  la demanda.  En este orden de ideas, al ciudadano le corresponderá (i.) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas” (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”[3]. Este señalamiento supone, además, (ii.) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir,  manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.  No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.”

 

En ese orden de ideas, el actor debe exponer argumentos de inconstitucionalidad predicables de las normas acusadas, los cuales, según la jurisprudencia constitucional[4], deben ser (i) claros en cuanto exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta; (ii) ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden; (iii) específicos en la medida de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan; (iv) pertinentes lo que quiere decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y (v) suficientes en cuanto implica una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte[5].

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

3.1. La demanda presentada por el ciudadano Leonardo Andrés Hernández Motta fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del 15 de abril de 2011. En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Ello es así por cuanto el escrito se limitó a reiterar los argumentos contenidos en la demanda. Esta Sala procederá a estudiar los argumentos presentados por el actor y las razones esgrimidas en los autos de inadmisión y rechazo:

 

3.1.1. Para el accionante, la norma acusada desconoce varias disposiciones de la Carta Política, especialmente las relacionadas con los principios de dignidad e igualdad y con los derechos al trabajo y al acceso a los cargos públicos pues se traduce en una discriminación por la exclusión de abogados titulados menores de 30 años de edad para ocupar el cargo de Notario.

 

3.1.2. Expuso el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio que el demandante se limitó a señalar que las normas acusadas restringen el derecho de personas como él a acceder al cargo de notario público sólo por la edad, sin establecer una oposición verificable entre la disposición demandada y las normas constitucionales invocadas.  Lo anterior, además, teniendo en cuenta que en sentencia C-076 de 2006, la Corte Constitucional señaló que las funciones esenciales del notario público están básicamente encaminadas a dar fe pública, lo cual es razón suficiente para que “debido al alto grado de confianza que se deposita en el fedatario, el proceso de selección sea muy exigente”.

 

3.1.3. En el escrito de corrección, el demandante amplió el fundamento de los argumentos expuestos en la demanda pero, en esencia, permanecieron idénticos. Continuó exponiéndolos a manera de afectación particular de quienes siendo abogados aún no han cumplido 30 años de edad y sosteniendo, de nuevo, que es injusto que la edad sea un criterio para el acceso al cargo público de notario sin explicar en qué consiste esa injusticia, sólo manifestando que para otros cargos sí es justificable pero que para el de notarios no, pues la idoneidad del cargo la garantiza el hecho único de haber cumplido la mayoría de edad.

 

3.1.4. Tal como lo expuso el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda y contrario a lo afirmado por el accionante en el recurso de súplica, esta Sala encuentra que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio pues, en primer lugar, se sigue fundando en un inconformismo personal[6] que no refleja una situación normativa general y abstracta, violatoria de la Carta; además, no controvierte lo afirmado por la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que los requisitos establecidos para acceder al cargo de notario público sean estrictos debido a su función de dar fe pública; y, finalmente, no utilizó la corrección para excluir de la demanda la referencia a un fragmento de una disposición reglamentaria, como lo es el Decreto 2148 de 1983, situación que da lugar, de plano, a un rechazo.

 

Adicionalmente, la Sala Plena observa que la demanda se basa medularmente en la violación del derecho a la igualdad, presentado los demás cargos –violación de los derechos al trabajo y al acceso a los cargos públicos- como consecuencia del quebrantamiento de dicho principio. Tanto en la demanda como en el escrito de corrección –que como ya se anotaba, se limita a ampliar el contenido de los cargos pero dejándolos con el mismo sentido de la demanda- el accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de los cargos por violación del derecho a la igualdad, lo plantea desde una perspectiva personal sin realizar un análisis sobre la razonabilidad de la medida de restringir la edad de quienes pretendan acceder al cargo de notario público.

 

Recuérdese que la Corte Constitucionales ha señalado que cuando se trata de un cargo por violación del derecho a la igualdad, la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[7]

 

De la misma manera, en la Sentencia C-264 de 2008 señaló que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y  sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte:

 

“Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario alo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.”

 

En el presente caso, el demandante se limita a señalar que el criterio de edad es discriminatorio contra quienes pretendan ser notarios siendo abogados titulados pero contando con menos de 30 años de edad, sin aportar ni explicar las razones para considerar que ello es discriminatorio, esto es, sin exponer por qué la medida que tiene como fin legítimo desde le punto de vista constitucional el de salvaguardar la idoneidad de quienes tienen la función de guardar la fe pública, resulta ser innecesaria y desproporcionada.

 

3.2. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que los problemas advertidos en el auto admisorio no fueron efectivamente corregidos por el señor Leonardo Andrés Hernández Motta, y, además, entre las normas acusadas en la demanda se encuentra una de carácter reglamentario –artículo 60 (parcial) del Decreto 2148 de 2983 “Por el cual se reglamentan los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973”-, razones suficientes para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 16 de mayo de 2011, proferido por el despacho del Magistrado  ponente en el proceso D-8493, doctor Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Leonardo Andrés Hernández Motta, en contra del artículo 132 (parcial) del Decreto 960 de 1970  y del artículo 60, numeral 2, literal a) (parcial) del Decreto 2184 de 1983.

 

Segundo.- ARCHIVESE el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

No interviene

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. C-1052 de 2001. M.P. Manuel JoseCepeda.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001.  Se inhibió la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas.

[4] Sentencia C-1052 de 2001

[5] Cfr. Sentencia C-856 de 2005

[6] En el auto de rechazo el Magistrado Sustanciador citó al demandante en las páginas 2 y 4 de su escrito de corrección (folios 61 y 63 del expediente) en las que afirmó: “ al imponer un requisito de edad mínima de treinta años se está restringiendo la oportunidad de muchos profesionales que podrían tener las calidades (…) teniendo en cuenta que se acaba de convocar a un concurso abierto de méritos para acceder a estos cargos, hay que ver que las normas demandadas limitan las oportunidades de muchos profesionales que podríamos cumplir con las reglas del concurso independientemente de la edad que tengamos (…) En caso de obtener sentencia favorable, ésta tenga efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, lo anterior dado que dentro de pocos días la Superintendencia de Notariado y Registro publicará la lista de admitidos a concurso, y no quiero verme perjudicado”.

[7] Sentencia C-707 de 2005