A186-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 186/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Rechazar por caducidad

 

 

Referencia.: Recurso de súplica contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-8594.

 

Actor: Óscar José Dueñas Ruiz.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, parágrafo transitorio 3°  (parcial), del Acto legislativo 1° de 2005.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

La acción pública

 

1. El ciudadano Óscar José Dueñas Ruiz instauró acción pública de inconstitucionalidad el catorce (14) de junio de dos mil once (2011) contra el artículo 1°, parágrafo transitorio 3° (parcial), del Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación se subraya el fragmento demandado:

 

 

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22)

Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"..

 

2. A juicio del demandante, la disposición cuestionada desconoce “la Constitución, por razones de fondo”, ya que viola el Preámbulo y los artículos 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 95 y 241 de la Constitución, en concordancia con los Convenios 98 y 87 de la OIT.

 

El auto de rechazo

 

3. El Magistrado sustanciador, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), decidió rechazar la demanda, “al comprobarse el vencimiento del término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 379 de la Constitución Política”.  Para sustentar esa conclusión, en la parte motiva del auto de rechazo quedaron expuestos los siguientes motivos:

 

“1. Que el ciudadano Óscar José Dueñas Ruiz presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto legislativo 1° de 2005. Ello al considerar que la expresión ‘En todo caso perderán vigencia’, resulta contraria a diversas normas superiores y del bloque de constitucionalidad.

 

2. Que el artículo 379 de la Carta Política dispone que las acciones de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular y el acto de convocatoria a la Asamblea Constituyente, solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación. Sobre este particular, se observa que el Acto legislativo 1° de 2005 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005 y el actor radicó su demanda ante la secretaría General de esta Corporación el 14 de junio de 2011, esto es, vencido el término de caducidad dispuesto en la norma constitucional antes citada.

 

3. Que la vigencia del término de caducidad de la acción pública es un presupuesto de la competencia de la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la exigencia en comento pretende ‘impone[r] un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”.[1] Aunque estas reglas refieren a las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes ordinarias, fundadas en la existencia de vicios de procedimiento, a juicio del suscrito magistrado resultan igualmente aplicables para la caducidad de la acción pública contra los actos legislativos”.

 

Así las cosas, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda, y dispuso que se le informara al actor que contra esa providencia procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

El recurso de súplica

 

4. El auto se notificó, por medio de estado, el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). Y el veinticinco (25) de julio del mismo año, el ciudadano presentó recurso de súplica. En el texto del recurso, el actor empezó por resaltar que su demanda pretendía evidenciar la contradicción que hay entre el precepto demandado y “otras proposiciones jurídicas contenidas en el mismo acto legislativo No. 1 de 2005”. Luego agregó que a su demanda no puede aplicársele el término de caducidad, pues “[l]a caducidad se predica respecto de vicios de procedimiento, en el artículo 242 numeral 3°, para los casos de demanda por vicios de forma”, y su demanda no es por vicios de forma. Aduce, por otra parte, que el artículo 379 habla de caducidad, “pero respecto de vicios de forma, no de un tema de fondo como el que se plantea en la demanda”. Asegura, asimismo, que la suya “es propiamente una demanda de constitucionalidad condicionada y no exactamente de inconstitucionalidad”. Por eso, solicita revocar el auto de rechazo del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y admitir la acción pública de inconstitucionalidad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Óscar José Dueñas Ruiz contra el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido dentro del proceso D-8594, le plantea a la Sala Plena el siguiente problema jurídico: ¿es válido rechazar una acción pública de inconstitucionalidad por vicios de fondo, cuando se interpone contra un acto legislativo promulgado hace más de un año?  La Sala Plena estima que sí.

 

2. En efecto, el artículo 379 de la Constitución dispone de manera expresa que “[l]a acción pública contra estos actos”, y se refiere entre otros a los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”.  En consecuencia, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la Corte Constitucional debe limitarse a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, y en caso afirmativo debe rechazarla. Por tanto, en este aspecto no cabía hacer distinciones, y la demanda debía ser rechazada pues la caducidad de la acción pública opera en todo caso, con independencia de si el alegado vicio es de procedimiento o no. Con ello, el Constituyente ha pretendido “dar[les] firmeza a las reformas constitucionales”,[2] pero también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional, entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución. Y, de hecho, la Corte ha estimado que la caducidad del artículo 379 incide en las acciones públicas contra actos legislativos, con independencia de cuál sea la clase de vicio.[3]

 

3. Ahora bien, el ciudadano asegura que este caso es distinto. Porque él lo que plantea es un vicio de fondo, y en una hipótesis de esa naturaleza no son aplicables las normas constitucionales que regulan la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución, pues en ninguno de sus apartes la Constitución establece de forma puntual que ese término sea aplicable también en casos de vicios de fondo. Pero, la verdad es que a la Corte le resulta poco convincente ese argumento, por una parte porque sería absurdo que la Constitución contemplara expresamente un término de caducidad para cuestionar actos legislativos por vicios de fondo, si de entrada la Corte Constitucional carece de competencia en cualquier tiempo para efectuar un control constitucional de esa naturaleza.[4] Y, por otra parte, porque la Constitución simplemente no hace ninguna distinción en ese aspecto entre las acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución, con lo cual todas las acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos que pretenden reformar la Constitución, no importa cuál vicio propongan, caducan en el término de un año, contado a partir de la promulgación del acto cuestionado.

 

4. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, el Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), proferido por el Magistrado Sustanciador, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número de radicación D-8594, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cita del Auto: “Corte Constitucional, Sentencia C-975 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil”.

[2] Sentencia C-572 de 2004 (MP.–E- Rodrigo Uprimny Yepes. A.V. Jaime Araújo Rentería. AV. Rodrigo Uprimny Yepes).

[3] En el Auto 229 de 2008 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla),  la Corte confirmó un auto de rechazo de una demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En su acción pública, el ciudadano planteaba un vicio de trámite y, como se la rechazaron, en el recurso de súplica afirmó que debía aplicarse una excepción al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior, dado que la certeza del vicio de trámite sólo había surgido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. La Corte, sin embargo, opinó que no hay lugar a hacer en relación con el tema, ningún tipo de excepciones, ni aún frente a situaciones como la que plantea el recurrente. Asimismo, en la sentencia C-395 de 2011, a la Corte Constitucional le correspondía decidir una acción pública dirigida contra el artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 200, por un supuesto vicio de competencia. La Corte, no obstante, advirtió que la demanda fue instaurada después de un año de la promulgación del acto legislativo, y por eso resolvió: DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la acción”.

[4] Así lo señaló la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-1200 de 2003 (MMPP. Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo  Rentería. SV. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Jaime Córdoba Triviño. SV. Clara Inés Vargas Hernández). En esa oportunidad, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la acción pública dirigida contra un acto legislativo, por considerar que demandaba de parte de la Corte un control de fondo, y “el método de control judicial de las reformas constitucionales en ningún caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (artículo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misión de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo””.