A188-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 188/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios despachos resulten competentes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Competencia de juzgado civil municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1716

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Juan Bautista Acosta Amaya, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tuluá. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

1.1.2.  Manifiesta el accionante que en el año 2005 se radicó en el municipio de Tuluá junto a su familia, lugar donde trabajó como mensajero motorizado. Como consecuencia de esa actividad laboral se hizo acreedor a tres comparendos los cuales no pudo cancelar, dice, por su precaria situación económica.  Indica además, que en el año 2007 se trasladó a Ibagué, lugar de residencia actual.

 

1.1.3.  Señala que el 21 de septiembre de 2010 solicitó la revocatoria de los comparendos y la exoneración del pago por prescripción, ya que transcurrieron más de cuatro años sin que se hubiera iniciado acción de cobro coactivo en su contra.

 

1.1.4.  Expresa que al no recibir respuesta alguna, el 29 de marzo de 2011 presentó derecho de petición reiterando la solicitud anterior.  Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. Como consecuencia de lo anterior, considera que la entidad accionada lo está perjudicando pues necesita que se expida un duplicado de su licencia de conducción para continuar laborando como mensajero y el mismo no puede tramitarse hasta que sean cancelados los comparendos. 

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, despacho que mediante auto de fecha 14 de julio de 2011 rechazó la tutela por falta de competencia territorial. Consideró que debido a que la entidad accionada tiene su domicilio en Tuluá la competencia para tramitar la acción radica en los jueces de dicho municipio.

 

1.2.2.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, mediante providencia del 22 de julio de 2011, no avocó el conocimiento de la acción de tutela.  A su juicio, “el sitio donde se producen los efectos es la ciudad de Ibagué, lugar de domicilio del accionante, quien además de ver vulnerado su derecho fundamental de petición, se encuentra además con el obstáculo judicial de tener que someterse al traslado a otra ciudad, en este caso Tuluá a cumplir con los requerimientos que haga el despacho para tal fin”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo expuesto, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. No obstante lo anterior, el 26 de julio de 2011 se remitió el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

A juicio del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el factor territorial lo establece el domicilio de la entidad demandada, es decir, el municipio de Tuluá y es allí donde se presenta la presunta violación de los derechos reclamados. Por otro lado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar afirma que el sitio donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside la accionante es en la ciudad de Ibagué.

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Ibagué.[8]  En este orden de ideas, el Juzgado Sexto Civil Municipal de ese municipio, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.  Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.

 

Igualmente, en la demanda se observa que la entidad accionada tiene su domicilio en la Tuluá, situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicha capital.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[9], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (…)”. (Subraya nuestra).

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio del señor Juan Bautista Acosta Amaya, a cuyos jueces acudió la accionante y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en este caso.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente                  

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

                     Magistrada                                                                           Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                                 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                               Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      

                         Magistrado                                                                       Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Ver folios 5 del expediente.

[9] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.