A191-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 191/ de 2011

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de juzgado penal municipal

 

 

Referencia: Expediente ICC-1715

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- Heber Orlando Romero Lozano instauró acción de tutela contra la señora Melba Lorena Roncancio Villalba por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la dignidad, al mínimo vital y al trabajo. 

 

2.- Como fundamento en la solicitud, manifiesta que se encontraba trabajando para la señora Roncancio Villalba como conductor de tractocamión al momento de sufrir un accidente de trabajo que le causó fractura de la epífisis superior del radio, esguinces y torcedura de muñeca.  Señala que como consecuencia de lo anterior, se trasladó a la ciudad de Bogotá, lugar donde fue atendido por la EPS Salud Total e incapacitado por el término de 30 días.

 

3. Indica que la accionada se ha rehusado a responder por sus gastos médicos y quirúrgicos y a continuar cancelando los pagos a seguridad social. Manifiesta además, que su familia depende económicamente de su salario y debido a la incapacidad no ha podido trabajar.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 citó al accionante para que rindiera declaración juramentada donde aclarara las pretensiones de la demanda.  Posteriormente, en proveído del 1 de julio de 2011 no avocó el conocimiento de la tutela por considerar que la señora Melba Lorena Roncancio Villalba tenía su domicilio en la ciudad de Neiva y era ese el lugar donde se estaba produciendo la vulneración de los derechos invocados.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Neiva y propuso conflicto de competencia en caso de no ser acogidos sus argumentos.

 

5.- Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en auto del 12 de julio de 2011, manifestó que teniendo en cuenta el domicilio del actor y el lugar donde se encuentra incapacitado, la competencia radicaba en los jueces de la ciudad de Bogotá.  Por esta razón, no avocó el conocimiento de la acción de tutela, aceptó el conflicto de competencia propuesto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que solucionara la colisión negativa presentada. 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De esta forma, para resolver la colisión presentada es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, se advierte que el accionante reside en la ciudad de Bogotá y que es en esta ciudad donde ha recibido la atención médica por parte de la EPS Salud Total.

 

En segundo lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con funciones donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Bajo ese entendido, tanto el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá, ubicado en el lugar donde reside el actor y donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración, como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, despacho con jurisdicción donde se encuentra domiciliada la demandada y por tanto, también allí podría considerarse que está ocurriendo la vulneración de los derechos invocados, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Heber Orlando Romero Lozano. 

 

De tal manera, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración se estarían produciendo en Bogotá, a cuyos jueces acudió el actor y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, la Sala considera indispensable dar aplicación a la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ya señalada.  En tal virtud, el Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá, “a prevención”, es el que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Heber Orlando Romero Lozano en primera instancia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DESATAR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Neiva.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR al Juzgado Treinta y seis Penal Municipal de Bogotá, el expediente de la referencia para que de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela iniciada por Heber Orlando Romero Lozano, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.