A195-11


República de Colombia

Auto 195/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Definición/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recurso de súplica contra Auto 098/11 que rechazó por extemporánea solicitud de nulidad de sentencia SU389/05

 

 

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto 098 del 18 de mayo de 2011, proferido por la Sala Plena, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela SU 389 de 2005


Peticionario: Andrés Bolívar Pacheco

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente Auto, de conformidad con los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2011 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Andrés Bolívar Pacheco solicitó la nulidad de la Sentencia SU-389 de 2005.

 

2.- Mediante Auto 098 del 18 de mayo de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela SU 389 de 2005. El citado proveído dispuso que:

 

“(…) para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[1], es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que ‘vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho’[2] y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.”

 

3.- El día 10 de agosto de 2011, el peticionario interpuso recurso de súplica contra el Auto 098 del 18 de mayo de 2011 proferido por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez. Solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que modifique o anule el referido proveído, toda vez que considera que “dicha decisión no tiene en cuenta las pruebas, las razones de hecho y de derecho, presentadas en la Acción Pública de Inconstitucionalidad Parcial Condicionada del artículo 2º y 4º del resuelve de la Sentencia SU 389 del 13 de abril de 2005”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La jurisprudencia de esta Corporación define al recurso de súplica como la instancia procesal para que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda.  Bajo esta perspectiva, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, a los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[3]

 

En efecto, esta Corporación ha expuesto que el recurso de súplica solo procede respecto del auto que rechaza la admisión de una demanda de inconstitucionalidad[4], en observancia a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2067 de 1991, que reza: “Art. 1. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte Constitucional se regirán por el presente Decreto” y a que el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone que el recurso de súplica únicamente procede, así:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra improcedente conocer y decidir el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 098 que esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual decidió rechazar, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela SU-389 de 2005, presentada por el ciudadano Andrés Bolívar Pacheco.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica de la referencia.  Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

No interviene

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] A- 163-03.

[2] A-098-04.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006, entre otros.

[4] Cfr. Auto 151 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 228 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).