A196-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 196/11

 

 

COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad no excluye el cumplimiento de requisitos mínimos

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

NULIDAD PROCESO DE TUTELA-Falta de competencia

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de competencia territorial

 

JUEZ DE TUTELA-Debida integración del contradictorio/JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a parte o tercero con interés legítimo/DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de vinculación al proceso

 

NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio

 

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Técnicas para subsanar la nulidad

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Alcance, naturaleza y consecuencias procesales por incumplimiento no autoriza el desconocimiento de funcionarios judiciales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACUERDO PROFERIDO POR SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Habilitación de términos en época de vacancia judicial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por desconocimiento del factor territorial y falta de integración del contradictorio

 

 

Referencia: expediente T-3004260

 

 

Acción de tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez, a través de agente oficioso, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el trece (13) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, de la ciudad de Cartagena de Indias.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda

 

1. Alfredo Bray Escobar, actuando como agente oficioso de su padre Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Secretaría de esa Sala, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, con base en los siguientes hechos:

 

2. El 10 de diciembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la actuación identificada con el No. 2007-07141 (Tribunal) y 35.559 (Corte Suprema), en la que aparece como condenado el señor Reginaldo Bray Bohórquez.

 

3. El 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió dos decisiones relacionadas con esta actuación: (i) Se abstuvo de decretar la nulidad en relación con el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, e (ii) inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor público del sentenciado contra la sentencia de segunda instancia.

 

4. El mismo 14 de diciembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el siguiente Acuerdo:

 

“Acuerdo 75

(14 DE DICIEMBRE DE 2010)

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones legales y,

 

CONSIDERANDO:

 

1.     Que el pasado diez (10 ) de diciembre de 2010, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45) fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, el proceso adelantado en contra del señor REGINALDO BRAY BOHORQUEZ, radicado bajo el número 35559, habiéndole correspondido por reparto al Despacho del Magistrado AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN, quien se declaró impedido, pasando las diligencias al despacho del H. Magistrado JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS.

 

2.     Que se hace necesario habilitar los términos, con el propósito de llevar a cabo las correspondientes comunicaciones y notificaciones, toda vez que el viernes diecisiete (17) de diciembre empieza la vacancia judicial anual colectiva para los funcionarios y empleados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

RESUELVE:

 

Habilitar los términos para que el próximo viernes diecisiete (17) de diciembre y lunes veinte (20) de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, preste sus servicios a partir de las ocho (8:00) de la mañana y hasta la cinco (5:00) de la tarde de cada uno de los días en mención.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

    JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ”

 

 

5. Sostiene el demandante que el día 20 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijó el estado correspondiente para la notificación de la providencia de 14 de diciembre de 2010. Este acto se cumplió en consecuencia, en un día establecido como de vacancia judicial por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con base en un acuerdo ilegal, expedido sin competencia.

 

La acción de tutela.

 

6. La demanda de tutela que concluyó con el fallo que es objeto de revisión fue presentada el 29 de diciembre de 2010, directamente ante el juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, por Alfredo Bray Escobar, invocando la calidad de agente oficioso de Reginaldo Bray Bohórquez. Sostiene el demandante que trató de promover infructuosamente la acción de tutela desde el día 20 de diciembre de 2010, pero la misma ha sido rechazada en más de una oportunidad por la Oficina Judicial, aduciendo “falta de competencia”.

 

7. Indica el actor, que la demanda no ha sido aceptada porque la oficina en mención aduce la incompetencia debido a la calidad de los accionados, razón por la cual, luego de asesorarse decidieron dirigirla contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para “bajarle el tono a la misma” y los jueces penales municipales o del circuito pudieran conocerla, lo cual fue igualmente negado.

 

8. Sobre la competencia territorial, el demandante invoca el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”,  destacando este último criterio. Indica que su padre “reside en la ciudad de Cartagena de Indias, en donde además, tiene asiento su familia, hijos, padres”, y adicionalmente, de mantenerse la orden de captura sus efectos se producirían en esa ciudad”[1].

 

9. Manifiesta que se le ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no se le ha permitido que presente la acción de tutela ante cualquier juez constitucional, tal como lo manda el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[2] Por tal razón, señala, debió presentarla ante cualquiera de los jueces constitucionales, y se vio en la necesidad de “escoger a uno solo de ellos, y lo he escogido a usted, por ser uno de los Jueces de Garantías Constitucionales”.

 

10. Sobre el particular, adjunta constancia que le fuera expedida el 22 de diciembre de 2010, por la Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena, Edita Garrido Trejos, de la cual se reseñan los siguientes aspectos relevantes:

 

11.1. Que durante la vacancia judicial solamente quedaron activos los juzgados penales municipales y algunos penales de categoría de circuito, para conocer de acciones de tutela y habeas corpus.

 

11.2  Pone de presente las reglas de competencia establecidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, e invoca el Auto 124 de abril de 2009 de la Corte Constitucional, en el que según lo reseña la constancia “se insta a los jueces a compulsar copia para la investigación disciplinaria a que haya lugar contra los empleados de reparto, por realizar asignaciones de tutelas inadecuadamente. Y de haber el error el juez de tutela lo devuelva a esta oficina para el reparto correcto”.

 

11.3. Informa que “la persona que realiza el reparto en la vacancia judicial, en forma errada realizó el 20 de diciembre tres repartos de la misma tutela instaurada por diferentes personas contra la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-. Correspondieron a los juzgados que a continuación relaciono, de donde fueron retiradas por el demandante:

 

Juzgado 2° del Circuito para Adolescentes

Accionante: Carmenza Bohórquez de Bray Vs. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reparto realizado el 20 de diciembre a la 12:12 P.M.

 

Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Accionante: Alfredo Bray Escobar Vs. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Reparto realizado el 20 de diciembre de 2010. 12:00 M.

 

Juzgado 14 Penal Municipal

Accionante: Ana Teresa Bray Bohórquez Vs. Sala Civil (sic) de la Corte Suprema”.

 

11.4. Que el 22 de diciembre de 2010, el señor Alfredo Bray Escobar, presentó nuevamente la acción de tutela, no obstante habérsele informado sobre la competencia de la Oficina de Reparto, y que se trataba de la misma demanda, erróneamente recibida, aunque ahora la dirija también contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, “lo cual en nada cambia la competencia y se interpreta la intención de hacer incurrir en error a la Oficina de Reparto.

 

Finalmente hace constar que “Las anteriores razones impide realizar nuevo reparto de la acción de tutela.”[3]

 

11. En relación con la vulneración de derechos en que fundamenta la tutela, sostiene que, su agenciado Reginaldo Bray Bohórquez, “se encuentra ad portas de que se haga efectiva en su contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 14 de septiembre de 2010, en la que se le impuso pena privativa de la libertad personal, por ende, se ve ante la inminencia de una captura por parte de las autoridades competentes, y con ello la privación de la libertad“, hecho que configura un perjuicio irremediable. La jurisdicción contenciosa administrativa no representa un mecanismo efectivo para examinar la legalidad del acto “por virtud de su aletargado trámite”.

 

12. Refiere que como consecuencia de la “falta de competencia de la Corte”, “del desbordamiento de facultades” y de la “suplantación del legislador” se le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso. Para demostrar tal afirmación aduce el demandante que en materia procesal, la suspensión de términos procesales deviene de la ley, y no es facultad del juez su habilitación. De conformidad con el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (C. de P.P.), los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas.

 

13.  Manifiesta que no es la Corte Suprema competente para modificar los términos judiciales previstos en la ley, y si se aceptara que las actividades de los juzgados y despachos judiciales pueden ser fijados de acuerdo con algunas exigencias en la prestación del servicio, tal facultad está reservada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa- de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

14.  Sostiene que la Sala de Casación Penal, al expedir el acto administrativo que se cuestiona, incurrió en una desviación y abuso de poder, estructurándose así una vía de hecho administrativa. Dicho acto es nulo por falta de competencia y ausencia de  motivación, y viola directamente el artículo 166 del C.P.P. Tal actuación comporta así mismo una violación al debido proceso de Reginaldo Bray, y adicionalmente “un manifiesto atropello contra  la institucionalidad del país”.

 

15.  El acto administrativo vulnera el artículo 123 de la Constitución, según el cual “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones de la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”. Mediante el acto censurado se usurpó una función pública constitucionalmente asignada a otra autoridad.

 

16. El acto impugnado vulnera el derecho a la libertad del agenciado, toda vez que se convierte en el medio para que se fije el estado y se le prive de la libertad. El derecho a la igualdad se vería así mismo quebrantado. Fundamenta esta presunta violación en los siguientes hechos: (i) se  estableció un procedimiento exclusivo para su caso, no previsto en la ley, consistente en “habilitar en el tiempo unas comunicaciones y notificaciones en período de vacancia judicial, es decir, cuando los términos están suspendidos por disposición legal”; (ii) En tan solo dos días se pronunció el Tribunal de casación sobre su demanda, cuando en otros casos se ha tardado cerca de dos años o más para la admisión; (iii) La participación de la magistrada María del Rosario González de Lemus en la actuación administrativa (Acuerdo 075), no obstante estar impedida para intervenir como juez por haber conocido el proceso en la segunda instancia.

 

17.  Solicita dejar sin efectos los siguientes actos: (i)  la notificación por estado efectuada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de diciembre de 2010, respecto de la providencia de diciembre 14 de 2010, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 35.599; (ii) los actos jurídicos, administrativos, o de ejecución dictados, emitidos y ejecutados como consecuencia de la notificación por estado cuestionada. Así mismo: (iii) Se inaplique y deje sin efecto legal el Acuerdo 075 del 14 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mientras la justicia administrativa emite un pronunciamiento.

 

Aprehensión de la competencia por parte del Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena.

 

18. Mediante providencia de enero 3 de 2011 el referido Despacho, ordenó la “radicación y aprehensión del conocimiento” de la acción de tutela presentada directamente ante su Despacho por Alfredo Bray Escobar, agenciando los derechos de  Reginaldo Bray Bohórquez. Simultáneamente (enero 3/11) dispuso solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de esa Sala un informe de todo lo relacionado con los hechos que sirvieron de fundamento al accionante para la presentación de la acción de tutela, concediéndole un término de tres días, y ordenando la entrega de copia de la demanda junto con sus anexos, “para que ejerza su defensa”. Igualmente solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura un Informe sobre “si entre las facultades legales y constitucionales de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, esta puede expedir acuerdos de Sala, que determinen la habilitación de términos judiciales en época de vacancia judicial, o días inhábiles o no laborales ordinariamente”.

 

19. Sobre la presentación de varias acciones de tutela para afrontar la misma situación de eventual vulneración de derechos fundamentales de Reginaldo Bray, el Juzgado plasmó en su providencia la siguiente constancia:

 

“Advierte el accionante que la presente acción la ha presentado en anterior oportunidad en la Oficina Judicial de la ciudad de Cartagena, para el correspondiente reparto, el cual fue realizado como se advierte en la constancia suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial, Dra. Edita Garrido Trejos, de fecha 22 de diciembre de 2010 y de la cual se evidencia el reparto de 3 acciones de tutela formuladas por los familiares del señor Reginaldo Bray Bohórquez, entre ellas la formulada el 20 de diciembre pasado por el señor Alfredo Bray Escobar, la cual correspondió al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde posteriormente fue retirada”.

 

(…)

 

En razón a que el accionante al tiempo de la presentación de la solicitud, ha puesto de presente su intención de presentar dos acciones de tutela para resolver un mismo problema jurídico, al accionante se le informó que ello no era posible muy a pesar de las circunstancias especiales que presenta el caso actual, razón por la cual se le instó a que formulara solo una demanda, conforme a la ley, advirtiéndole sobre las consecuencias penales del juramento, desistiendo el accionante de hacerlo hasta tanto existiera un pronunciamiento de este despacho”.

 

20. En procura de fundamentar su competencia para avocar el conocimiento del asunto sometido de manera directa a su conocimiento, el juez expuso los siguientes argumentos:

 

(i) Alude al artículo 37 del Decreto 2591/91 y al artículo 1º del Decreto 1382/00, destacando la regla establecida en este último precepto en el sentido de que conocerán de la acción de tutela “(…) a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Al respecto invoca jurisprudencia del Consejo de Estado, corporación que al ejercer control de legalidad sobre el Decreto 1382/00 puntualizó que “(…) el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación[4]

 

(ii) Aduce que existen innumerables pronunciamientos de esta Corporación en los que se indica que las regla establecidas en el Decreto 1382 de 2000, “no son reglas de competencia sino de simple reparto”, razón por la cual los jueces constitucionales no pueden alegar la falta de competencia con base en dicho precepto legal, sino que deben sujetarse a lo establecido en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Alude específicamente a la sentencia T-969 de 2009[5].

 

(iii)  En esta dirección sostiene que “Se hace patente que cualquier juez unipersonal o colegiado puede legalmente tramitar y decidir la presente acción, atendiendo por igual la inexistencia actual por las vacaciones colectivas de fin de año, que no existe Juez colegiado que lo sería la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y la Secretaría, ver si estos están facultados por la ley para ejercer la defensa, muy a pesar de encontrarse en cese de actividades por encontrarse en vacaciones colectivas o en días de vacancia judicial. Circunstancias estas muy particulares que colocan por un lado la obligación constitucional y legal de imprimirle el trámite a la presente acción, sin dilación alguna, y por otro lado se evidencia la falta de funcionario de la Sala de Casación Penal para atenderla, razón por la cual se considera razonable, que a más de remitir las comunicaciones a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de dicha Sala, se le notifique además a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que sí está laborando, para que determine si en la presente acción a los Magistrados de la Sala de Casación Penal que participaron en la expedición del Acuerdo 075 y a la Secretaría de esa Sala de Casación les está facultado actuar en este evento especial, o si determine (sic) a un funcionario ad-hoc para que asuma esta defensa.”

 

Intervenciones

 

Del Presidente de la Corte Suprema de Justicia

 

21. Mediante oficio del 12 de enero de 2011[6], el Magistrado Javier Zapata Ortiz, intervino para solicitar al Juez constitucional que las diligencias fueran remitidas por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del  artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y en el Reglamento de esa Corporación.

 

Agrega que el hecho de que la tutela esté también dirigida contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, no modifica los lineamientos jurídicos relativos a la citada competencia, pues conforme a los argumentos consignados en la demanda, los actos realizados por la Secretaría se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala.

 

De la Directora Administrativa de la División de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura[7]

 

22. En oficio fechado el 12 de enero de 2011, la Directora solicita declarar la nulidad de todo lo actuado. Para sustentar esta petición manifiesta que según las reglas de competencia “más que de reparto” establecidas en el inciso segundo, numeral segundo, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, la corporación legitimada para conocer de la acción impetrada es la misma Corte Suprema de Justicia, según la forma en que lo disponga su propio reglamento. Por ende, lo que corresponde es la devolución del expediente a la Oficina de Reparto correspondiente, con el fin de que lo remita a la Corte Suprema de Justicia.

 

El  fallo objeto de revisión.

 

23. Mediante sentencia de enero 13 de 2011 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cartagena de Indias concedió, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la igualdad de Reginaldo Bray Bohórquez, vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al expedir el Acuerdo No. 75 del 14 de diciembre de 2010. Para materializar la protección concedida, emitió las siguientes órdenes:

 

 (i) Suspender de manera inmediata el Acuerdo 75 del 14 de diciembre de 2010 y “dejar sin ningún efecto jurídico, respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita y, mientras dure el proceso administrativo, así como la actuación subsiguiente que dependa del mismo”.

 

(ii) Advertir a Reginaldo Bray Bohórquez que contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo 075 del 14 de diciembre de 2010, deberá formular las acciones administrativas correspondientes en un lapso de tres meses contados a partir del fallo, tiempo durante el cual permanecerá la protección constitucional concedida. Si no instaura la correspondiente acción cesarán los efectos del fallo.

 

(iii) Dejar sin ningún efecto legal la notificación por estado realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el día 20 de diciembre de 2010, respecto de la providencia de diciembre 14 de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado bajo el No. 35559. En consecuencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal deberá, en el término de 24 horas, volver a fijar la notificación por estado.

 

(iv) De manera inmediata, por tratarse del derecho fundamental a la libertad, se ordena a la Sala de Casación Penal y  a las autoridades a nivel nacional, departamental, regional y local de Policía, C.T.I., F2, SIJIN, DAS, abstenerse de cumplir y acatar la orden de captura proferida en contra del ciudadano Reginaldo Bray Bohórquez, la cual ha quedado sin valor legal, ni efecto alguno por las razones expresadas.

 

24. Para fundamentar tales determinaciones el juez constitucional expuso las siguientes consideraciones:

 

(i) En relación con la competencia reprodujo los argumentos expuestos en el auto mediante el cual avocó conocimiento.

 

(ii) Sobre la estructuración de un eventual perjuicio irremediable, el juez de instancia expuso un análisis que lo llevó a considerar, de una parte, que como consecuencia de la notificación efectuada mediante la habilitación de términos, prescribió la acción penal[8], y de otra, que existe una “inminente y grave amenaza” a la libertad personal de Reginaldo Bray, por lo que el mecanismo ordinario ante el contencioso administrativo no resulta idóneo para la protección del actor. Por la particularidad de la argumentación del juez sobre estos aspectos, a continuaciones se vierten sus reflexiones:

 

Luego de hacer referencia a los artículos 187 y 188 de la Ley 600 de 2000, relativos a la ejecutoria de las providencias en materia penal  y al cumplimiento inmediato de aquellas referidas a la libertad y detención, señaló:

 

“De allí que si el accionante fue condenado por el delito de peculado por apropiación y le fue impuesta una pena privativa de la libertad, la misma debió ser ejecutada u ordenada ejecutar en forma inmediata, tal y como lo manda la ley.

 

Además, si la notificación por recepción que corresponde a la anotación por estado realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), cierra en forma definitiva la prescripción de la acción penal del delito de peculado que venía corriendo, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, obviamente que tal acto judicial, que deviene obligado de la habilitación de términos judiciales, impuesta en el acuerdo que se censura de ilegal es conclusivo que tales efectos hieren derechamente los derechos fundamentales constitucionales del accionante, puesto que este estaba apegado a unas reglas precedentes conocidas en cuanto a la contabilización o cómputo de los términos judiciales, en la etapa del juicio y para los días feriados y de vacancia judicial, y lo sorprende un acto jurídico que modifica o varía la situación jurídica del acusado o condenado, y si en verdad, el acto reprochado adolece de las anormalidades que se informan, en verdad se le atrancó (sic) por un medio ilegal, si así lo fuere, el derecho a la prescripción de la acción penal.

       

 Por otro lado, si la orden de captura se produce efectivamente el perjuicio se torna en irremediable, por cuanto la limitación de la libertad que sufriría no es remediable por cuanto esos momentos en que ha sido privado de la libertad no se pueden recuperar jamás, y el cual no podía evitar con el mecanismo legal adecuado por la ley para enfrentarlo por cuanto, a más de encontrase cerrados los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos del país, como la misma Corte Suprema de Justicia, el mismo día en que se consuma el perjuicio (20 de diciembre de 2010) y que aún siendo el medio idóneo, este Juez Constitucional de Tutela, no lo encuentra idóneo ni lo suficientemente apto para frenar la amenaza que se cierne hoy, aún sobre el accionante, razón suficiente para que la presente acción sea estudiada como mecanismo transitorio.

 

La inminencia y gravedad de los hechos resulta incuestionable dado que la orden de captura debió ser impartida y su gravedad se muestra por cuanto la privación de la libertad del accionante, está amenazada sólidamente, lo que amerita, de encontrar cierto lo expresado en la presente acción, realizar y ejecutar mecanismos rápidos y efectivos de protección[9].

 

(iii)  En cuanto al fondo del asunto, luego de una extensa, y profusa  trascripción de normas de toda índole, de jurisprudencia y de doctrina, concluye afirmando que  el Acuerdo 075 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2010, es un acto administrativo de carácter particular, que debe ser sometido al requisito de publicidad para que produzca efectos, y fue producido por una autoridad pública no autorizada por la Constitución ni por la ley para el efecto. En consecuencia, “debe ser inaplicado para el caso del proceso penal que se sigue contra Reginaldo Bray Bohórquez ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Cartagena”[10] (sic),

 

Reconoce explícitamente que la competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal reposa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “pero en el entretanto (…) se procederá a cancelar las órdenes de captura, pues es atendible con preferencia el derecho a la libertad personal que puede quedar afectado si las órdenes de captura se mantienen vigentes y sin embargo, se pueda estar en presencia de una acción penal prescrita” [11]. (Se destaca).

 

(iv) Sobre las solicitudes de nulidad y remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, presentadas  tanto por el Magistrado Javier Zapata Ortiz, como por la Directora Administrativa de la División de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura, el juez consideró que “desde la admisión de la presente acción se sentaron los derroteros jurisprudenciales por los cuales este Juzgado asumió la competencia, dado que de ningún modo, se desconoce la vigencia del mentado decreto 1382 de 2000, pero en cuanto a ello el Despacho, se apega estrictamente, a lo ya declarado por la H. Corte Constitucional, en fallos que ya vienen señalados en esta decisión, y en tal aspecto, adherimos al criterio jurisprudencial que concluye que, cualquier Juez Unipersonal o Colegiado, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela que se promuevan contra cualesquiera de las Salas de las Altas Cortes, sin inclusión de la H. Corte Constitucional y a tal doctrina simpatizamos por estar en consonancia con lo normado por el artículo 86 de la Carta Política y a lo estatuido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó con la fuerza de Decreto de Ley la acción de tutela”[12]. (Se destaca).

 

(v) Finalmente, considera el juez constitucional que se “evidencia con toda claridad que ninguna responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa, le cabría a los Magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia (…) (pues) la Sala de Casación Penal cumplió con su cometido constitucional y legal al decidir a escasos dos días después de corresponderle la ponencia al Magistrado respectivo”, su actuación “sólo se comprende bajo el entendido  loable de tratar de prevenir la prescripción de la acción penal por el delito por el cual fue condenado el acusado aquí accionante”[13]

 

No obstante, agrega, la Corte Suprema de Justicia hubiese podido lograr ese loable cometido sin necesidad de emitir un acto administrativo para el cual no tenía competencia, comisionando para la práctica de la diligencia de notificación a los Jueces Penales Municipales con Funciones de Garantías o de Conocimiento o al Juez de Ejecución de Penas, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, “tal acto hubiera tenido realización en oportunidad procesal, y de verdad que en tal forma, hubiera sido eficaz, que la notificación así realizada, le imprimiera a la decisión del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) todos los efectos jurídicos que se derivan de su publicidad” [14].

La impugnación del fallo

 

25. En forma extemporánea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15] y la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia[16], presentaron sendos escritos impugnando el fallo de primera instancia.

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso las siguientes consideraciones para  sustentar el recurso de apelación:

 

(i) El fallo es violatorio del debido proceso por desconocimiento de las reglas de competencia, toda vez que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y  el reglamento general de esa corporación, aquella corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia;

 

(ii) No se cumplió con el principio de integración del contradictorio por cuanto no se vinculó a la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y el Ministerio de Transporte, sujetos procesales del proceso penal y por ende, interesados en el resultado de la tutela, circunstancia que representa un vicio que afecta  el debido proceso y el derecho de defensa;

 

(iii) La sentencia de tutela contiene una extralimitación, comoquiera que se pronunció sobre la orden de captura al condenado Reginaldo Bray Bohórquez, asunto que no era materia de discusión, toda vez que fue una decisión contenida en la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, actuación que no era objeto de la demanda de tutela, como tampoco lo fue el auto inadmisorio de la demanda de casación que dejó incólume el fallo condenatorio;

 

(iv) La habilitación de términos que el demandante estima ilegal encuentra apoyo en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, norma que resulta aplicable en virtud de la cláusula de remisión prevista en el artículo 23 de la Ley 600/00. El inciso cuarto de la norma invocada establece que “cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”.

 

La Directora de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, insiste en la nulidad del proceso por falta de competencia del juez constitucional, con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382/00.  Agrega que se presentaron “maniobras groseras tendientes a la manipulación del sistema de reparto”, comoquiera que la misma demanda fue repartida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, de donde fue retirada, y “exactamente el mismo alegato fue presentado tres veces más” hasta que en el último intento la jefe de la oficina se negó al reparto de la acción impetrada. Subraya que los signatarios de las tutelas manifestaron bajo juramento que no habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, configurándose así el fenómeno de la temeridad.

 

26. El expediente T-3004260 fue escogido para revisión por la Sala de Selección No 3 mediante auto de marzo 31 de 2011 y asignado por sorteo al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Con fundamento en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 de 1992), el  3 de mayo de 2011 el Magistrado Vargas Silva rindió un informe a la Sala Plena, poniendo de manifiesto la relevancia del asunto y sugiriendo la conveniencia de que este fuese asumido por la Sala Plena de la Corporación, lo que en efecto ocurrió, por lo cual el trámite se ciñó a las previsiones del inciso final del artículo 53 del Reglamento Interno, que establece que Mientras la Sala Plena adopta la decisión sobre cambio de jurisprudencia, se suspenderán los términos de los respectivos procesos”.

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución.

 

Con base en dicha potestad, correspondería a este momento procesal emitir pronunciamiento de fondo respecto del fallo de tutela sometido a revisión. Sin embargo, advierte la Sala la necesidad de examinar la validez del proceso, a la luz de las reglas que regulan la competencia en materia de tutela, y la debida integración del contradictorio.

 

La nulidad fundada en la falta de competencia del juez constitucional fue propuesta durante el trámite de la acción de tutela por el Magistrado Javier Zapata Ortiz y por la Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

 

2. Para el análisis de esta cuestión, la Sala se referirá a: (i) el alcance del presupuesto de la competencia en el contexto de la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela; (ii) la falta de competencia como causal de nulidad; (iii) la necesidad de integrar el contradictorio en materia de tutela como exigencia del debido proceso y (iii) en ese marco evaluará la validez de la actuación.

 

 De la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

3. Ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación que dentro de las garantías procesales que deben ser protegidas en el trámite de la acción de tutela, se encuentra la relativa a la competencia del juez para asumir el conocimiento de la acción. La competencia, por medio de la cual el legislador distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la posibilidad de pedir y controvertir las pruebas que puedan influir dentro del proceso y garantiza el orden del sistema jurídico. En fin, es el dispositivo que asegura que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de lealtad, transparencia, celeridad y efectividad[17].

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito”[18].

 

En este orden de ideas, ha precisado que las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000, no obstante la importancia operativa que entrañan, son simplemente de reparto y no de competencia[19], pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela, son las disposiciones que acaban de mencionarse.

 

4. Ha sostenido así mismo la jurisprudencia de esta Corporación, que en materia de competencia y de reparto, el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos de todos los sujetos implicados en el conflicto, así como los de celeridad, economía y eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela[20].

 

No obstante ha precisado que el carácter informal de la acción de tutela, no puede conducir a que esta sea promovida desconociendo o limitando las garantías procesales, debido a que las “condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de los derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material[21], hacen  parte del derecho fundamental al debido proceso, y deben observarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales[22]. Pero además ha subrayado que su protección debe ser más estricta en el marco de las actuaciones que surjan con motivo de una acción de tutela, toda vez que es el escenario diseñado para asegurar el respeto de los derechos fundamentales[23].

 

5. Igualmente, en reiteradas oportunidades ha afirmado esta Corporación que la informalidad no excluye el cumplimiento de unos presupuestos mínimos entre los que cabe mencionar “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad en el accionante de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial” [24].

 

6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció un criterio general de asignación de competencia, vinculado al factor territorial, en los siguientes términos: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De esta manera, el único criterio establecido por el legislador para la determinación de la competencia en materia de tutela, fue el factor territorial, vinculado al lugar de vulneración o amenaza del derecho fundamental.

 

En cuanto a las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[25], acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado,[26] estas se limitan a concretar las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. Siendo ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. No obstante, la anterior distinción no puede conducir a desconocer la importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, ordena y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos . Así lo precisó el pleno de esta corporación a propósito de la resolución de un conflicto de competencia:

 

“Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

13.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”[27]. (Destacó la Sala).

 

El desconocimiento de las reglas de reparto da lugar a los correctivos mencionados, en tanto que el quebrantamiento de las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conlleva consecuencias más drásticas, toda vez que tiene la potencialidad de constituir un vicio generador de nulidad, tal como pasa a explicarse a continuación.

 

La falta de competencia como causal de nulidad del proceso de tutela[28].

 

7. En el trámite de la acción de tutela el juez se encuentra vinculado por el postulado constitucional del debido proceso de las partes y de los terceros con interés legítimo en el proceso. En esa medida, debe velar por que dicha garantía se cumpla a cabalidad. Como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez carece de competencia”.

En aplicación de este precepto, la jurisprudencia de esta corporación ha admitido que la falta de competencia es una causal de nulidad del proceso, la cual puede ser declarada a petición de las partes o de oficio[29]. No obstante ha precisado que tratándose de una nulidad fundada en el factor territorial, esta es considerada como una nulidad saneable conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[30].

 

8. Para enfrentar las diversas situaciones que configuran vulneración al debido proceso por falta de competencia territorial, la jurisprudencia de la Corte ha precisado algunas reglas, así:

 

(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.

 

(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.

 

(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda[31]. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros interesados, o de seleccionar arbitraria o caprichosamente al juez de conocimiento.

 

Tales actitudes resultan inaceptables por cuanto como lo ha destacado la Corte, “la competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma tal que su ausencia debe decretarse ¨en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia¨[32], so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro de la seguridad jurídica”[33].

 

En cuanto al procedimiento a seguir una vez es declarada la nulidad en el trámite de la revisión, el Pleno de la Corte ha indicado que cuando se constata “una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”, el asunto debe ser remitido al juez a quien corresponda su conocimiento de conformidad con “las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000”[34].

 

9. Finalmente, cabe precisar que el presente caso no corresponde a ninguna de las hipótesis en que se fundamentó la expedición de los  Autos 04 de 2004[35]  y 100 de 2008[36], que contemplan la prerrogativa de acudir a un juez unipersonal o colegiado a fin de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, en aquellos eventos en que la autoridad judicial competente se ha negado a impartir el trámite a la demanda. Pero aún frente a esos excepcionales casos, la Corte ha enfatizado que “deberá ejercerse en el marco en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en que ocurriere la vulneración o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)  La posibilidad que la regla jurisprudencial contempla, de acudir a un juez unipersonal o colegiado a fin de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, no puede interpretarse al margen de la cláusula general de competencia establecida por el legislador (Art. 37 del decreto 2591 de 1991)”[37].

 

La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. El deber de notificar a los terceros con interés legítimo en el proceso

 

10. En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha  expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción[38]. El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso[39].

 

La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo) [40].

 

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a   integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que  puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.

 

11. En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señaló:

 

“[C]uando el juez considere (...) que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, aquél está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

 

“Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado. No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”.

 

Y respecto de los terceros, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten que el tercero con interés legítimo en el proceso intervenga como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere dirigido la demanda de tutela y le ordenan al juez que se le notifiquen las providencias que se emitanNótese como la ley no solo permite la intervención del tercero, bien sea para demandar también protección constitucional o para que oponerse a ella, sino que respecto de él extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal”. [41]

 

12. Ha considerado así mismo la jurisprudencia que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente:

 

“5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

 

6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.”.

 

13. Sobre los correctivos a aplicar en aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario instituida en el Código de Procedimiento Civil[42], aunque, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil. Así, mientras que en los procesos surtidos a través del mencionado estatuto procesal, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la Corte, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta como saneable[43].

 

Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en auto  234 de 2006 ya citado, dispuso lo siguiente:

 

“7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[44].

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”[45]

 

14. De conformidad con los precedentes expuestos, el juez constitucional tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma,  permitirles ejercer su derecho de contradicción.

 

Así las cosas, lo que buscan las reglas reseñadas es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, o que lo afecte de algún modo, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar[46]. La omisión de este deber tiene capacidad invalidante del proceso de tutela.

 

Análisis del caso concreto

 

El vicio derivado de la falta de competencia del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena

 

15. Recuerda la Sala que la acción de tutela de la referencia fue presentada por Alfredo Bray Escobar en representación oficiosa de Reginaldo Bray Bohórquez, quien se encontraba con orden de captura vigente emitida por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá como consecuencia de de la condena que le fuera impuesta mediante sentencia del 14 de septiembre de 2010.[47]

 

La misma tutela fue presentada en tres oportunidades ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bolívar, por diferentes parientes del sentenciado, quienes aducían la condición de agentes oficiosos[48]. Específicamente, Alfredo Bray Escobar  presentó una de ellas, la cual fue repartida al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 20 de diciembre de 2010. No obstante fue retirada y luego presentada directamente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

 

Este funcionario aprehendió el asunto invocando jurisprudencia de esta Corporación, en particular el auto 124 de 2009 en el cual, tal como lo trascribe el juez en su providencia, se dijo que “las reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia, pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución que señala que esta puede interponerse ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial  y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación”

 

16. Luego de citar esta directriz jurisprudencial, el juez constitucional declara que Se hace patente que cualquier juez unipersonal o colegiado puede legalmente tramitar y decidir la presente acción, atendiendo por igual la inexistencia actual por las vacaciones colectivas de fin de año, que no existe Juez colegiado que lo sería la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (…) Circunstancias estas muy particulares que colocan por un lado la obligación constitucional y legal de imprimirle el trámite a la presente acción, sin dilación alguna, y por otro lado se evidencia la falta de funcionario de la Sala de Casación Penal para atenderla (…)”,

 

17. Contrario a lo señalado por el juez, la aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia, e invocados por el juez, es decir la combinación de las previsiones del artículos 86 de la Constitución con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conducen a señalar que el juez competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría,  sería, a prevención, cualquier juez o tribunal (Art. 86) “con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.(Art, 37 D. 2591/91).  

 

El acto acusado a través de la acción de tutela por estimarse vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, fue el Acuerdo 075 de diciembre 14, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con la finalidad de habilitar los términos en época de vacancia judicial, en relación con un específico proceso. De manera que la competencia por el factor territorial, en los términos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, correspondía a los jueces con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, lugar donde ocurrió la actuación que entraña la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante, en particular del debido proceso.

 

18. Establecido así el factor territorial determinante de la competencia, de manera complementaria correspondía acudir a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y al reglamento general de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuales, el caso debería ser conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Art. 2 num. 2 del Decreto 1382/00 y Art. 44 del Acuerdo General de esa Corporación).

 

Los pronunciamientos emitidos tanto por el Consejo de Estado[49], como por la Corte Constitucional[50] acerca del alcance y  la naturaleza jurídica de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y las consecuencias procesales (diversas a la nulidad) que acarrea su incumplimiento, no autoriza su desconocimiento por parte de los funcionarios judiciales. De hecho la Corte destacó su validez y obligatoriedad, así como la importancia de su aplicación para la organización y distribución del trabajo judicial y evitar que el reparto de los procesos se guíe por el capricho o la arbitrariedad. Sobre el particular señaló:

 

“(…) La Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado del control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000”. 

 

19. El juez constitucional estaba atado al acatamiento del factor territorial establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que para el efecto eran  los jueces con jurisdicción en la ciudad de Bogotá. El hecho de que, como lo aduce el funcionario, la Corte Suprema de Justicia se encontrara en receso por vacancia judicial, no lo habilitaba para desconocer el factor territorial y asumir motu propio el conocimiento del caso, ceñido para ello única y exclusivamente a la voluntad del demandante. Para enfrentar situaciones de esta naturaleza, el Consejo Superior de la Judicatura  mediante comunicado de diciembre 15 de 2010, informó que “los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Juzgados de Menores, Juzgados Promiscuos de Familia, Penales Municipales, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con función de control, de garantías, continuarán prestando el servicio al público, sin interrupción alguna”[51]

 

20. Para cumplir con las directrices de competencia establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, cuyo incumplimiento vicia el procedimiento, el demandante debió someter el asunto a reparto en la ciudad de Bogotá, para que fuese conocido por cualquiera de los jueces habilitados para prestar servicio al público durante la época de vacancia judicial. El demandante se sustrajo al cumplimiento de este presupuesto, y el Juez Quinto Penal Municipal con función de Garantías de Cartagena, no subsanó el vicio remitiéndolo al los jueces con competencia por el factor territorial.

 

21. El argumento que adujo el actor para instaurar la acción de tutela en la ciudad de Cartagena, en el sentido que dicha ciudad es el domicilio de Reginaldo Bray Bohórquez, no constituye un factor de competencia legalmente establecido en materia de tutela, y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la competencia debe provenir de la ley. Tampoco resulta atendible el argumento expuesto por el demandante y de alguna manera aceptado por el juez de Cartagena que asumió  el proceso, en el sentido que, si bien la actuación que se acusa como vulneratoria de los derechos fundamentales del condenado se produjo en la ciudad de Bogotá, sus efectos se proyectarían a la ciudad de Cartagena, en donde según su dicho, debería hacerse efectiva la orden de captura en contra de Reginaldo Bray, circunstancia que a su juicio habilitaría al juez de Cartagena para actuar conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[52].

 

Frente a este argumento es preciso hacer dos consideraciones. En primer lugar, debe enfatizarse que la acción de tutela fue instaurada en contra del acuerdo 075 del 14 de diciembre de 2010 expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación  que no tenía por objeto un pronunciamiento referido a la libertad personal del accionante, comoquiera que su cometido, que no será objeto de una valoración en esta decisión, se dirigió a habilitar los términos para la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación y de la providencia que negaba una nulidad contra el proceso de notificación de la sentencia de segunda instancia. El derecho a la libertad de Reginaldo Bray Bohórquez fue afectado por decisión judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, órgano que, luego del trámite de un proceso penal en sus dos instancias, profirió sentencia condenatoria en contra del demandante el 14 de septiembre de 2010. Esta actuación no fue objeto de la demanda de tutela. En segundo lugar, la competencia territorial que es un factor orientado a proveer transparencia y objetividad a la selección del juez, como garantía para todos los actores e interesados en el proceso,  no puede depender de  la manifestación de quien invoca la agencia oficiosa, acerca del paradero de una persona que se ha puesto voluntariamente en situación de evasión de una orden judicial. Este sería un criterio no verificable y por ende carente de idoneidad para determinar un factor objetivo de competencia.

 

22. De otra parte, el hecho de que el juez Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, hubiese ampliado su estudio a un análisis sobre la prescripción de la acción  penal, y declarado la cancelación de las ordenes de captura emitidas, no como consecuencia de la actuación censurada, sino de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, no tiene la virtualidad de modificar los criterios de competencia, que como se indicó, deben tener su fuente en la ley, y no en la voluntad del juez que decide aprehender el conocimiento de un asunto.

 

23. La relevancia sustancial de la competencia como presupuesto procesal radica en que proporciona seguridad a los actores procesales acerca de la sede del funcionario judicial que debe conocer un determinado litigio; es fuente de imparcialidad en cuanto el lugar del juez competente es señalado por el legislador y no elegido libremente por el ciudadano[53]; garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción de las partes y de los terceros con interés legítimo en el proceso; posibilita la facultad de solicitar y controvertir las pruebas que puedan influir en la decisión;  a la vez que suministra un factor de orden al sistema jurídico. En suma, asegura la efectividad de las garantías que integran el debido proceso, así como de los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad y economía procesal.

 

24. Como consecuencia del trámite del proceso por parte de un juez con jurisdicción en la ciudad de Cartagena, sin que existiera el nexo territorial que la ley establece entre la vulneración o amenaza de los derechos y la sede del proceso, se desconocieron los fines implícitos en los factores objetivos de competencia como la seguridad de los actores procesales sobre la sede del funcionario judicial que debe conocer de un proceso, la imparcialidad del juez garantizada por el hecho de que será el señalado por el legislador y no el que elige a su arbitrio el demandante, así como el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte de la parte demandada y los terceros con interés en el proceso.

 

25. Aunque tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[54] la nulidad originada en el desconocimiento del factor territorial es saneable, en el presente asunto no operó tal fenómeno  comoquiera que desde las mismas diligencias previas de reparto (Oficina Judicial de Cartagena), y aún en el curso de la primera instancia, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la Dirección Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, pusieron de presente la irregularidad y solicitaron la respectiva nulidad.

 

Si bien los representantes de estas entidades enfocaron la censura en el desconocimiento de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, reparo que llevaba implícito el factor territorial, el vicio constatado en esta providencia proviene específicamente del desconocimiento del presupuesto de competencia derivado del factor territorial, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “es competente para conocer de la acción de tutela, a prevención, el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”, es decir los jueces o tribunales con jurisdicción en la ciudad de Bogotá.

 

En conclusión, encuentra la Sala que la actuación del Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, desconoció el factor territorial que de conformidad con el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991 determina la competencia en materia de tutela, vicio que afecta la validez de todo el trámite y así lo declarará la Corte en la parte resolutiva de este auto.

 

26. En cuanto a la consecuencia de esta determinación se acogerá la postura que ha adoptado esta Corporación en eventos en que ha advertido  una censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenando su remisión al juez competente[55] que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y las normas de reparto pertinentes es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

La omisión en la conformación del debido contradictorio por parte del Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.

 

27. Tal como quedó establecido en los fundamentos 10 a 14 de esta providencia, la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo en el proceso de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso. El juez constitucional está en el deber de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, y llamarlos oportunamente, en el marco de los principios de oficiosidad e informalidad, con el fin de permitirles ejercer su derecho de contradicción.

 

28. Observa la Sala que en el presente asunto el auto admisorio de la demanda instaurada por Alfredo Bray Escobar fue comunicado mediante oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[56]al Consejo Superior de la Judicatura[57], y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.[58]. Igualmente, el fallo de tutela de enero 13 de 2011, según se registra en la planilla de control diario de correspondencia general de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Bolívar, se comunicó mediante correspondencia enviada el 14 de enero de 2011, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

29. Encuentra así la Corte que el juez cumplió con su deber de notificar a los entes  que figuraban como demandados en la acción de tutela,  es decir, la Secretaría y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Identificó como tercero con interés legítimo en el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, y en tal condición le comunicó las decisiones relevantes. Sin embargo, no identificó a otros actores y sujetos procesales dentro del proceso penal, cuyo trámite dio lugar a la acción de tutela, que podrían tener un interés, o resultar afectados por el fallo de tutela. Tratándose de una decisión en la que el juez constitucional amplió su análisis y órdenes a la extinción (transitoria) de la acción penal por vía de la prescripción, y profirió medidas referidas a las órdenes de captura, ha debido convocar al órgano emisor de la sentencia penal que fue modificada en sede de tutela, es decir, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, debió notificar a  la Fiscalía General de la Nación, sujeto procesal con claro interés en el resultado del proceso, comoquiera que es el titular de la acción penal que por virtud de la tutela se declaró extinguida, como medida transitoria, y como consecuencia de ello se dejaron sin efecto las órdenes de captura proferidas en contra de Reginaldo Bray Bohórquez. Podría aducirse que para la fecha de admisión de la tutela (enero 3/11) el Tribunal Superior de Bogotá se encontraba en vacancia judicial; sin embrago, el fallo se produjo en una fecha (enero 13/11) en que ese órgano judicial ya se encontraba operando, por lo que era imperativo garantizar su posibilidad de impugnación.

 

30. Las decisiones adoptadas por el juez de tutela indiscutiblemente afectaban los intereses de otros sujetos procesales o intervinientes dentro del proceso penal radicado con el No. 35559 adelantado en contra de Reginaldo Bray Bohórquez. Tal era el caso de las víctimas o perjudicados con el delito. Ninguna actividad desplegó el juez constitucional en procura de establecer este aspecto con incidencia en la conformación del contradictorio. La circunstancia de que la acción de tutela se hubiese instaurado en época de vacancia judicial, lo que generaba la imposibilidad de obtener esta información directamente de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Superior de Bogotá, no excusaba al juez de tutela de requerir esa información del propio demandante; bastaba con haber solicitado copia de la sentencia penal, mencionada en la demanda de tutela, para identificar a las personas naturales o jurídicas que debían ser convocadas como terceros afectados con una decisión del impacto y envergadura de una declaratoria de prescripción de la acción penal.

 

En el caso de la Fiscalía General de la Nación su convocatoria al proceso constitucional resultaba mucho más fácil de materializar, dado que su identificación como sujeto procesal deviene de la propia ley, y además se encontraba operando para la época de la tutela comoquiera que  tal organismo no es cobijado por la vacancia general en los términos en que opera para los despachos de la Rama Judicial. Su notificación y citación al proceso presentaban particular relevancia toda vez que las decisiones que el juez constitucional adoptó le concernían de manera directa, en su carácter de titular de la acción penal.

 

La omisión del juez constitucional de identificar y convocar a los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, privó a los perjudicados con el delito, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y a  la Fiscalía General de la Nación de  enterarse de la acción, allegar pruebas y asumir una postura procesal frente a las pretensiones del señor Bray Bohórquez. Tampoco fueron enterados de la decisión que tutelaba los derechos del mencionado sentenciado, declaraba la prescripción de la acción penal y dejaba sin efectos las órdenes de captura emitidas en el proceso penal. De modo que fueron sorprendidos con unas decisiones de tal envergadura, que modificaban sustancialmente las condiciones del proceso penal en el que eran parte o actores nucleares, sin que se les garantizara la oportunidad de controvertirlas e impugnarlas.

 

31. De esta forma, al vicio establecido por el desconocimiento del factor territorial que debía guiar la competencia del juez (art. 37 del Decreto 2591 de 1991), se suma la falta de integración del contradictorio necesario, en la medida que era imperativa la vinculación de los terceros, identificables y ubicables, que podían tener un interés legítimo en el resultado del proceso, como es el caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y los perjudicados con el hecho punible.

 

Como se indicó en el fundamento jurídico 13 de esta providencia, cuando la Corte ha detectado en sede de revisión la ausencia de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, ha optado por dos soluciones: i) o declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[59].

 

Si bien la segunda alternativa se ha considerado como más pausible toda vez que se encuentra en consonancia con los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso de tutela, en la presente oportunidad la Sala optará por la primera solución, toda vez que el vicio señalado concurre con otro derivado de la ausencia de competencia en el juez que profirió el fallo de tutela, irregularidad esta que como se indicó no quedó subsanada en la medida que fue alegada en el curso del proceso por la Corte Suprema de Justicia y por la Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal  de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

 

En consecuencia, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela promovido por Reginaldo Bray Bohórquez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Sala, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, y remitirá la demanda y sus anexos al juez constitucional competente, que para el caso es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[60], a fin de que lleve adelante el trámite de la acción constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Bray Escobar, invocando la condición de agente oficioso de Reginaldo Bray Bohórquez, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Secretaría de esa Sala.

 

Segundo. REMITIR a través de la Secretaría General de esa Corporación,  la demanda y sus anexos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el juez constitucional competente para  resolver este asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                         Secretaria General

 

 

 



[1] Demanda de tutela, Fol. 6.

[2] Demanda de tutela Fol. 6.

[3] Fols. 23 y 24 expediente de tutela.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 6414 de julio 18 de 2002.

[5] En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisión consideró que no había lugar a declarar la nulidad de un fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío  en relación con una sentencia disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que había confirmado una sentencia sancionatoria del Consejo Seccional del Quindío. En la decisión de Revisión, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que las reglas de competencia en materia de tutela están  establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591/91, y que “el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto, y no de competencia, para conocer las acciones de tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas reglas, el resultado no fue el desconocimiento de reglas de competencia sino de criterios administrativos de reparto”. Además exhortó al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, adoptara las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación, en garantía del principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia. Cabe precisar que esta sentencia de revisión se enmarca dentro de la situación planteada en los Autos 04 de 2004 y 100 de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se establecen mecanismos especiales de acceso a la justicia en relación con acciones de tutela que se dirigen contra providencias de las Altas Cortes.

 

 

[6] El fallo de tutela se profirió el 13 de enero de 2011.

[7] Esta dependencia cumple la función de representar judicialmente a la Rama Judicial.

[8] Esta conclusión resulta particularmente llamativa, si se tiene en cuenta que el juez constitucional no contó para el efecto con el correspondiente expediente penal, que le permitiera realizar el  riguroso y pormenorizado análisis que demanda una determinación sobre la configuración del fenómeno de la extinción de la acción penal. 

[9] Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías. Fallo de enero 13 de 2011. Fol. 13.

[10] Fol. 53 de la providencia de primera instancia.

[11] Ibídem.

[12] Fol. 54 del fallo.

[13] Fallo de tutela Fols. 56 y 57.

[14] Ibídem, Fol. 57.

[15] Oficio 1292, suscrito por el Pleno de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y presentado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Control de Garantías, el 25 de Enero de 2011.

[16] Escrito presentado en enero 25 de 2011.

[17] Corte Constitucional, Auto 280A de 2009.

 [18] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009.

[19] Ibídem

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 079 de 2005.

[21] Corte Constitucional, T-621 de 2005. Ver también el Auto 063 de 2007, Auto 280 de 2009, Auto 344 de 2009.

[22] Art. 29 de la Constitución Nacional.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 280A de 2009, reiterado en Auto 344 de 2009.

[24] Corte Constitucional, A-253 de 2001, A-046 de 2005, y A-280A de 2009.

[25] Corte Constitucional, Autos 009A de 2004 y 124 de 2009.

[26] Consejo de Estado, Sentencia de julio 18 de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

[27] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 344 de 2009.

[29] Así lo declaró la Corte Constitucional en el auto 280A de 2009 de la Sala Tercera de Revisión.

[30] Ver, al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1998, y Auto 280 de 2009.

[31] Cfr. Corte Constitucional, Autos 344 de 2009, 280A de 2009, 063 de 2007 y 072 de 2006, entre otros.

[32] Art 145 C.P.C

[33] Corte Constitucional, Auto 280 A de 2009.

[34] Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 124 de 20009

[35] Mediante auto 04 de 2004 la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de algunos ciudadanos cuyas demandas no fueron admitidas a trámite por diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, estableció una regla conforme a la cual los accionantes tendrían derecho a acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) para solicitar la protección del derecho fundamental que estimaban vulnerado. 

[36] En esta providencia,  la Sala Plena de esta Corporación, reiteró la regla establecida en el auto 04 de 2004,  y dispuso una medida adicional orientada a garantizar que en relación con las demandas de tutela inadmitidas a trámite por parte de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia se surtiera la fase de revisión eventual asignada por la Constitución (Art. 241.9 C.P.) a esta Corporación

[37] Corte Constitucional, Auto 344 de 2009.

[38] Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

[39] Corte Constitucional, Auto 115A de 2008.

[40] Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005.

[41] Corte Constitucional, Auto 055 de 1997.

[42]El Código de Procedimiento Civil ordena la integración oficiosa del contradictorio, la cual se cumple por el juzgador al admitir la demanda o después de ello, pero antes de dictar la sentencia de primera instancia (Art. 83). La ley no autoriza al juez de segunda instancia para citar a quienes debían comparecer como litisconsortes necesarios, de manera que en su defecto, su facultad se reduce a revocar la sentencia del a-quo y proferir una decisión en la que se declare formalmente inhibido para resolver de fondo el asunto.” Corte Constitucional, Auto 09 de 1994.

[43] Corte Constitucional, Auto 065 de 2010.

[44] Corte Constitucional,  Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[45] En el mismo sentido ver Corte Constitucional, Auto A-182 de 2009.

[46] Corte Constitucional, Auto 002 de 2005.

[47] Demanda de tutela, Folio 8.

[48] En certificación expedida por Edita Garrido Trejos, Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena, se hace constar que “La persona que realiza el reparto en la vacancia judicial, en forma errada realizó el 20 de diciembre tres repartos de la misma tutela instaurada por diferentes personas contra decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Penal”, las cuales correspondieron a diferentes juzgados, “de donde fueron retiradas por el accionante”. (Fol. 24 expediente de tutela):

[49] Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de julio 18 de 2002.

[50] Corte Constitucional, Autos A124 de 2009; A031de 2008; A037 de 2008; A033 de 2008 ; A058 de 2008;  A260 de 2007; A260 de 2007; A257 de 2007; A223 de 2007; A123 de 2007; A280 de 2007;  A280 de 2007; A280 de 2007;  A211 de 2007; A084 de 2007; A073 de 2007; A064 de 2007; A059 de 2007; A039 de 2007; A039 de 2007; A039 de 2007; A039 de 2007; A029 de 2007; A029 de 2007; A029 de 2007; A008 de 2007; 004 de 2007; 268 de 2006; A157 de 2006; A146 de 2006;  A145 de 2006;  A312 de 2006; A260 de 2006; . A237 de 2006;  A230 de 2006; A009A de 2004.

[51] Fol. 20 del expediente.

[52] Según el artículo 1º de esta disposición “Para los efectos previstos en e. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde produjere sus efectos (…) “.  (Se destaca).

[53] Aunque el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, deja un cierto margen de discrecionalidad para el actor, este debe ser ejercicio dentro del marco que le señala la mencionada disposición, atendiendo el factor geográfico: el juez del lugar en donde ocurra la violación o amenaza del derecho fundamental.

[54] Sentencia T- 080 de 1995 y Auto 280 A de 2009.

[55] A esta solución ha llegado la Corte en los autos A-344 de 2009; A- 124 de 2009; A-063 de 2007; A-123 de 2006; A-072 de 2006; A-071A de 2006, entre otros.

[56] Oficio No. 005 de enero 5 de 2011.

[57] Oficio No. 003 de enero 5 de 2011.

[58] Oficio No. 002 de enero 5 de 2011.

[59] Corte Constitucional,  Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

[60] De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; 2.2 del Decreto  1382 de 2000 y 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.