A197-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 197/11

(Bogotá D.C., Septiembre 14)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios despachos resulten competentes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1718

Accionante: Ana Mercedes Mena Aldana.

Accionado:          Municipio de Murindó.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

1.     Antecedentes

 

1.1.    Hechos.

 

1.1.1.  La señora Ana Mercedes Mena Aldana, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el municipio de Murindó, Antioquia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 

 

1.1.2.  Como fundamento de la solicitud, manifiesta que el 2 de octubre de 2009 solicitó al Alcalde Municipal de Murindó una certificación del cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el régimen de pensiones cotizado por el señor Manuel Mena Buenaños.  Ante el silencio de la administración, el 4 de abril de 2010 presentó nuevamente petición.  Sin embargo, a la fecha de la tutela no ha recibido respuesta alguna.

 

1.2.    Decisiones que originaron el conflicto

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, el cual, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, no avocó el conocimiento de la demanda al considerar que aunque es claro que la accionante reside en Envigado, “es en el municipio de Murindó, donde muy posiblemente se le pueda violar el derecho indicado y por ende, es allí, donde debe considerarse supuestamente afectada en los derechos constitucionales fundamentales cuya tutela se solicita, siendo este el factor determinante de la competencia territorial y no el domicilio de la demandante”.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó y propuso conflicto de competencia, en caso de no aceptarse sus argumentos.

 

1.2.2.  Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó, en auto del 1 de abril de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda.  Consideró que el lugar donde ocurre la presunta violación es el domicilio de la accionante, “puesto que fue desde allí donde envió el derecho de petición, fue la dirección que anotó para notificaciones y es en su mismo domicilio donde se producen los efectos de la presunta violación”.  En virtud de lo anterior, aceptó el conflicto propuesto y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

 

2.      Consideraciones.

 

2.1    Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

2.1.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

2.1.2 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

2.2    Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

2.2.1 Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

2.2.2 Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

2.2.3 Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)              Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)           Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)        Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)        Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

2.2.4 Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

3.      Caso concreto.

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

A juicio del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, el factor territorial lo establece el domicilio de la autoridad demandada, es decir, el municipio de Murindó y es allí donde se presenta la presunta violación de los derechos reclamados. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar afirma que el sitio donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside la accionante es Envigado.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se encuentra en el municipio de Envigado.[8]  En este orden de ideas, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.  Además, fue el juez con jurisdicción en este lugar el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.

 

Igualmente, en la demanda se observa que la autoridad accionada tiene su domicilio en Murindó, situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicha capital.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[9], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (…)”. (Subraya fuera de texto).

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio de la señora Ana Mercedes Mena Aldana, a cuyos jueces acudió la accionante y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” [10] el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia por parte de la oficina de apoyo judicial de esa ciudad. Por el contrario, se advierte que el presente asunto se asignó en cabal cumplimiento de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, a un juez, se reitera, con jurisdicción en el lugar donde se producen os efectos de la supuesta violación que motiva la solicitud de amparo.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al citado Juzgado para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en este caso.

 

Tercero.- DEJAR sin efectos el auto de 18 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, se abstuvo de conocer la presente tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Murindó, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA          MAURICIO GONZALEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                        Magistrado

                                                                                      Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Ver folio 8 del expediente.

[9] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

[10] Con relación a este término, en Auto 142 de 2011 la Corte aclaró que el mismo “significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor”.