A197A-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto197A/11

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Mecanismo residual

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-467/10 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-467 de 2010. Expediente: T-2555547.

 

Acción de tutela instaurada por Roberto Augusto Bernal Nigrinis contra Cooperativa de Colombia Coodesco y otro.

 

Solicitante: Roberto Augusto Bernal Nigrinis.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil once (2011)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis interpuso acción de tutela en contra de la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – Coodesco, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños.

 

2. Como fundamento de la acción, sostuvo que el 5 de abril de 2006 suscribió acuerdo cooperativo con Coodesco y que, en virtud de éste, fue asignado el mismo día como vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos Cárnicos S.A. Adujo que el 15 de junio de 2009, Coodesco y la empresa de Alimentos Cárnicos S.A. procedieron a despedirlo con el argumento de la baja producción en los meses de abril y mayo. Lo anterior, a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitación y a la espera de valoración por la junta médica por las lesiones que sufrió durante horas laborales y cuando se dirigía a cumplir sus funciones en una moto de su propiedad.

 

3. Como consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara su reintegro como trabajador asociado de Coodesco, en el cargo de vendedor tienda a tienda en la empresa Alimentos Cárnicos S.A. o en uno semejante, teniendo en cuenta las recomendaciones de la ARP Suratep. Además, reclamó el pago de salarios y prestaciones causadas desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro, así como la garantía de su continuidad en los servicios médicos que requiriera para alcanzar su pronta y completa recuperación.

 

4. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron la protección de los derechos fundamentales del accionante, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Adicionalmente, el ad quem consideró que el demandante no había sido despedido encontrándose incapacitado y que la empresa atendió las recomendaciones de la ARP.

 

5. La Sala Quinta de Revisión de esta Corporación profirió la Sentencia T-467 de 2010, en la que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha 30 de octubre de 2009, por medio del cual confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la seguridad social y a los derechos de los niños del señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis, vulnerados por la Cooperativa de Trabajadores de Colombia ‘Coodesco’ y Alimentos Cárnicos S.A.,

 

SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a Alimentos Cárnicos S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (I) reintegre al señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando lo despidió el 15 de junio de 2009, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagnóstico; hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensión de invalidez, según el caso. (II) Pagar al demandante todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejados de percibir, así como los aportes a la seguridad social correspondientes a salud y pensión.

 

CUARTO: la Cooperativa de Trabajadores de Colombia ‘Coodesco’ y Alimentos Cárnicos S.A., responderán solidariamente. En consecuencia, deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que el demandado fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.

 

QUINTO: REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigación contra la cooperativa de trabajo asociado ‘Coodesco’, a fin de determinar si esa organización ha infringido las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.”

 

6. Mediante escrito allegado a la Secretaría de este Tribunal, el 29 de junio de 2011, el accionante Roberto Augusto Bernal Nigrinis solicitó que esta Corporación se pronunciara acerca de los alcances de la sentencia T-467 de 2010 “con el fin de así comprender con total claridad si Alimentos Cárnicos ha dado cumplimiento al fallo en debida forma o no, ya que sobre estos puntos que interpreta la empresa Alimentos Cárnicos no se explica nada en el fallo mencionado”.

 

6.1. Advirtió que se había dirigido a Coodesco y a Alimentos Cárnicos S.A. para requerir el cumplimiento de la Sentencia T-467 de 2010 y esta última empresa lo había reintegrado al cargo de Auxiliar de Información, el cual venía desempeñando desde el mes de enero de 2011.

 

6.2. Expuso que, mediante documento enviado el 22 de febrero del año en curso, el Director de Desarrollo Humano Organizacional de Alimentos Cárnicos S.A. le comunicó que la entidad le había consignado la suma de veintitrés millones ciento ochenta y tres mil ochocientos sesenta y un pesos ($23.183.861), por el concepto de pago de salarios y prestaciones sociales. Asimismo, la empresa le informó sobre el pago de las cesantías y que su vinculación sería bajo la modalidad de contrato a término indefinido.

 

6.3. Sostuvo que pidió una certificación acerca de los derechos que tenían los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con Alimentos Cárnicos desde la fecha en la que él había ingresado a trabajar, con el objeto de verificar si se encontraba en la nómina.

 

6.4. Destacó que el 4 de mayo de 2011 Alimentos Cárnicos S.A. expidió un documento que señalaba una situación contractual diferente a la inicialmente acordada, puesto que aparece vinculado por un contrato a término fijo desde el 24 de enero de 2011.

 

6.5. Expresó que el 12 de mayo de 2011 le comunicaron por escrito que sólo tenía derecho a las prestaciones extralegales desde la fecha de ingreso a Alimentos Cárnicos S.A., esto es, desde el 24 de enero de 2011. Lo anterior, en tanto la compañía interpreta que la expresión “prestaciones sociales” del fallo de la Corte Constitucional hace referencia a las de índole legal.

 

6.6. Por último, presentó los siguientes interrogantes: “(i) ¿Bajo qué modalidad de contrato debo quedar yo reintegrado a la Empresa Alimentos Cárnicos S.A., y desde que fecha debo aparecer yo vinculado a esta empresa?, (b) Tengo derecho a devengar las prestaciones sociales extralegales que devengan los demás trabajadores que están vinculados directamente con Alimentos Cárnicos S.A., y si es así desde que año?, (c) Tengo derecho a que se me pague la indexación, intereses moratorios u otro reconocimiento similar sobre los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar y pagados por Alimentos Cárnicos el 11 de febrero de 2011 mediante Título de Depósito Judicial Nº 416010001576573 del Banco Agrario en razón de mi reintegro?. (d) ¿Cuál es la empresa que debe pagar mis aportes al sistema general de seguridad social los aportes a seguridad desde la fecha de desvinculación hasta mi reintegro o cualquiera de los dos puede aparecer como empleador?”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En diversas oportunidades[1] esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración, corrección, ampliación o adición. Esto encuentra fundamento en que dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, y por ende, no pueden debatirse nuevamente las condiciones en las cuales se concedió el amparo.

 

En este sentido, la sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de las leyes. En criterio de este Tribunal, la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo resultaba contraria a la seguridad jurídica.

 

2. No obstante lo anterior, se ha admitido, de forma excepcional, la procedencia de las solicitudes de aclaración cuando éstas reúnen los supuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[2], a saber:

 

“(i) La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una de las partes con interés en la decisión.

 

(ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

(iii) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión.”[3]

 

2. Al estudiar el presente caso, se tiene que no existe constancia de la fecha exacta en la cual fue notificada la providencia al señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis. Sin embargo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla remitió a instancias de este despacho, vía fax, copia del oficio número 1823 del 25 de agosto de 2010 mediante el cual comunicó al accionante la orden proferida por la Corte Constitucional (fl. 13, cuaderno principal).

 

3. En este punto, la Sala advierte que para efectos de establecer si la solicitud de aclaración fue formulada en forma oportuna[4], es necesario dar aplicación al mecanismo residual de notificación por conducta concluyente, consagrado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

ARTÍCULO 330. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

 

Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

 

Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

 

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

 

Sobre la figura de la conducta concluyente, esta Corporación ha destacado que se trata de una de las formas de comunicar los actos producidos por el juez, por lo que tiene la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del debido proceso. Además, ha señalado que este tipo de notificación permite inferir el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y, en este sentido, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa. Lo anterior tiene como resultado que la parte que se da por notificada, asuma el proceso en el estado en que se encuentre y en lo sucesivo, pueda emprender acciones futuras dentro del mismo.[5]

 

Asimismo, la Corte ha expuesto que para la notificación de los fallos de revisión existen hechos a partir de los cuales se puede inferir que las partes han conocido su contenido, entendiendo que la notificación ha sido surtida por dicho mecanismo.[6]

 

4. Por consiguiente, aunque no se conoce con certeza la fecha de notificación de la providencia citada, se deduce del memorial allegado por el peticionario el 29 de junio de 2011, que éste conoció el contenido y la parte resolutiva de la sentencia T-467 de 2010 dado que: (i) acudió a las empresas accionadas para reclamar el cumplimiento del fallo y (ii) el 22 de febrero del año en curso recibió comunicación de Alimentos Cárnicos S.A. en la cual se le informaba la consignación de los salarios y prestaciones sociales, en acatamiento de la orden de este Tribunal. En consecuencia, se tendrá esta última fecha como referente para contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia, haciendo uso de la figura de la conducta concluyente.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la solicitud fue presentada de forma extemporánea dado que transcurrieron más de 4 meses entre el momento en el que se puede inferir que el señor Roberto Augusto Bernal Nigrinis conoció el contenido del fallo y la fecha en que pidió la aclaración ante esta Corporación, por lo que ésta procederá a denegarse.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-467 de 2010, proferida por la Sala Quinta de Revisión el 16 de junio del mismo año.

 

Segundo.- INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia C-113 de 1993 y Autos A-041de 08, A-049 de 2009 y Auto 010 de 2008, entre otros.

[2] ART. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

[3] Auto A-041 de 2008.

[4] El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de ejecutoria de las providencias corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma.

[5] Sentencia T-081 de 2009 y Auto 074 de 2011.

[6] Autos 001, 061 y 089 de 2006