A199-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Auto que informa a Procurador General de la Nación que intervención recibida no puede ser tenida en cuenta según Código de Procedimiento Civil, artículo 404

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA-Definición

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por tratarse el trámite de revisión de tutela de un procedimiento especial de obligatorio cumplimiento e interpretación restringida

 

 

Referencia: Expediente T-2.651.508 AC.

 

Recurso de Súplica contra Auto del 31 de agosto de 2011 por medio del cual se informa al Procurador General de la Nación que la intervención realizada dentro del expediente de la referencia fue recibida y anexada al mismo, pero no puede ser tenida en cuenta, en virtud de lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.- El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, solicitó a la Corte remitir copias del expediente de tutela T-2-651-508 AC con el fin de presentar la intervención del señor Procurador General de la Nación en dicho trámite constitucional.

 

2.- Mediante auto del veintidós de julio de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador resolvió:

 

“PRIMERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, expídase y alléguese copia de la totalidad del expediente T-2.651.508 AC, con destino a la Procuraduría General de la Nación. (…).

 

SEGUNDO.- Advertir al Procurador General de la Nación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el expediente de la referencia se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).”

 

3.- El veintidós de agosto de dos mil once (2011) se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, una intervención del Procurador General de la Nación en el asunto de la referencia;

 

4.- El magistrado sustanciador, en auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvió:

 

“Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFÓRMESE al Procurador General de la Nación que su intervención fue recibida y anexada al expediente de la referencia. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, no va a ser tenida en cuenta para dictar fallo dentro del proceso de la referencia, pues tal y como se advirtió mediante auto de veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), el expediente T-2.651.508 AC se encuentra al despacho para dictar sentencia desde el día doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) y está siendo estudiado por la Sala Plena de esta Corporación desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). “  

 

5.- Estas decisiones derivan de lo establecido en los Autos 282 y 283 de 2010, en los cuales se sostuvo que en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere, en principio, no existe un límite para el desarrollo de las facultades de intervención de la Procuraduría General de la Nación, mediante los distintos recursos, acciones o incidentes en el ordenamiento jurídico. Dicha facultad de intervención no es contraria al principio de legalidad, pues las causales indicadas que fundamentan las esferas de acción (objetiva y subjetiva), entre las que se encuentran la guarda del orden jurídico y el amparo de los derechos fundamentales. De allí que se exige a la Procuraduría General de la Nación, sustentar sus actuaciones con la indicación clara y precisa de si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales.

 

Sin embargo, existe un límite objetivo y práctico en la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de la revisión de los casos de tutela, que se extiende hasta el momento en que se radica proyecto de sentencia para decisión. A partir de este momento procesal, ya no es posible ni la práctica de pruebas, ni la intervención de las partes, ni la de interesados, pues no podrá surtirse actuación diferente a la expedición de copias, desgloses y certificados, en razón a que el caso se encuentra en fase de decisión (artículo 404 del C.P.C.).

 

6.- El Procurador General de la Nación en memorial presentado el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) en la Secretaría de la Corte Constitucional, interpuso “recurso de súplica” contra el auto del treinta y uno (31) de agosto del presente año, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-      Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, es función del Procurador General de la Nación intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

-      Sostiene que no existe norma constitucional o legal que establezca un término para la intervención del Ministerio Público en los procesos de Sentencia de Unificación y considera que “ni en el Decreto 262 de 2000 ni en el Decreto 2591 de 1991, existe una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en casos de vacíos normativos”.

 

-      Afirma que al estar suspendidos los términos del proceso y no haberse proferido fallo, no encuentra razón para no tener en cuenta la intervención del Ministerio Público.

 

-         Considera que en caso de que la intervención del Ministerio Público esté sujeta a un término alguno, es necesario que este asunto lo defina la Sala Plena.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, establecer la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), por medio del cual se informa al Procurador General de la Nación que la intervención realizada dentro del expediente de la referencia fue recibida y anexada al mismo, pero no pudo ser tenida en cuenta, en virtud de que ya existía proyecto de fallo registrado para decisión, dando aplicación al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.-  Los juicios y actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional se encuentran regulados expresamente de manera general por el Decreto 2067 de 1991 y en materia específica de tutela en el Decreto 2591 de 1991. De dichos ordenamientos especiales, solamente el Decreto 2067 de 1991 contempla el recurso de súplica y lo circunscribe únicamente para aquellos casos en que se rechaza la demanda en acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece:

 

 “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se el concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

3.- De igual forma, esta Corporación en Auto 068 de 2005, respecto del recurso de súplica, estableció:

 

“El recurso de súplica, como es de público conocimiento, se encuentra instituido para impugnar ante los restantes magistrados que integran una Sala de Decisión, una providencia dictada por un magistrado que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido dictada por un juez de primera instancia, o, también, contra aquellas providencias que específicamente autorice el legislador impugnar con ese recurso ante la misma Corporación.

 

En ese orden de ideas, el Decreto 2067 de 1991 sólo autoriza la interposición del recurso de súplica ante la Corte contra el auto mediante el cual se rechace una demanda por el magistrado sustanciador, (artículo 6º).  Es decir, que en cualquier otra hipótesis la interposición de tal recurso resulta improcedente.”

 

4.-  De conformidad con lo anterior, es claro que cuando el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), en el artículo 48 dispone la forma como se surtirá el trámite de los recursos de súplica, hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser este el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que más adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisión de tutelas.

 

5.- Así las cosas, por tratarse el trámite de revisión de tutelas de un procedimiento especial de obligatorio cumplimiento e interpretación restringida y, por no contemplar éste el mencionado recurso de súplica, el recurso invocado contra el auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), proferido dentro del expediente de revisión de tutela T-2.651.508 AC, resulta improcedente, impidiendo a la Corte pronunciarse sobre este punto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica de la referencia.

 

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

ACUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General