A201-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 201/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Y JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE MENOR DE EDAD CONTRA COMERCIALIZADORA Y PARTICULAR-Competencia de Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1717

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.1.    Hechos

 

1.1.1. La señora Marlene del Carmen Cañate Manrique, actuando en representación de su hija Wendy Luz Sánchez Cañate, instauró acción de tutela contra la comercializadora Cowes Marine Limitada y Wilson Enrique Sánchez Simanca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a una vida digna de la menor. 

 

1.1.2. Manifiesta que presentó demanda de alimentos contra el padre de la menor, Wilson Enrique Sánchez Simanca, proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Que como consecuencia de lo anterior, la empresa Cowes Marine debe realizar descuentos del salario del señor Sánchez Simanca, por concepto de cuota de alimentos.

 

1.1.3. Señala que la comercializadora accionada ha incumplido con la obligación de realizar los citados descuentos y además, no ha girado los pagos a subsidios ni ha hecho los aportes correspondientes en salud. En tal virtud, la menor fue desvinculada de la EPS SaludTotal en su condición de beneficiaria y no ha sido posible pagar los gastos de su educación, situación que, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales de su hija Wendy Luz Sánchez Cañate.

1.2.         Decisiones que originaron el conflicto

 

1.2.1. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, despacho que mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 no avocó el conocimiento de la demanda.  Consideró que el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza es la ciudad de Barranquilla, sede del domicilio de la entidad accionada. 

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla. En el mismo auto, propuso conflicto de competencia en caso de no ser aceptados sus argumentos.

 

1.2.2.  Recibido el expediente por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en auto del 4 de agosto de 2011, manifestó que el lugar de residencia de la accionante es la ciudad de Cartagena y que era en esa capital donde se producían los efectos de la vulneración. En tal virtud, no avocó la competencia para tramitar de la acción de tutela, aceptó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la controversia. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de colisiones, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[1]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[2]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[3]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[4] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

III. EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común es la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

El conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió el acto presuntamente violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se alega.[7]

 

A juicio del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el factor territorial lo establece el domicilio de la empresa demandada, es decir, la ciudad de Barranquilla y es allí donde se presenta la presunta violación de los derechos reclamados. Por otro lado, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de ese lugar afirma que el sitio donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside la accionante es la ciudad de Cartagena.

 

Del escrito de tutela se colige que el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Cartagena.[8]  En este orden de ideas, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese distrito, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.  Además, fue el juez con jurisdicción en esta ciudad el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.

 

Igualmente, en la demanda se observa que la empresa accionada tiene su domicilio en Barranquilla, situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicha capital.

 

Ahora bien, con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[9] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.”[10]

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en atención al tercero de los presupuestos citados y en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio de la señora Marlene del Carmen Cañate Manrique, a cuyos jueces acudió y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención[11] el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el  Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al citado Juzgado para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en este caso.

 

Tercero.- DEJAR sin efectos el auto de 29 de julio de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se abstuvo de conocer la presente tutela.

 

Cuarto.- Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Ver folio 8 del expediente.

[9] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[10] Auto 143 de 2008.

[11] Con relación al término “a prevención”, en Auto 142 de 2011 la Corte aclaró que el mismo “significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor”.