A202-11


II

Auto 202/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

Referencia: expediente ICC-1719

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Cali y Décimo Civil Municipal de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jhon Albert Burbano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

 

2. Manifestó que trabajó para la empresa Ahaire & Cia Ltda. Desde el 5 de enero de 2009 hasta el 20 de enero de 2011.  Que el 12 de enero de 2010, estando aún trabajando, sufrió un accidente casero y se lesionó el manguito rotador del hombro izquierdo.  Como consecuencia de lo anterior, fue incapacitado por más de 180 días; sin embargo, la AFP Protección no ha cancelado el total de las incapacidades posteriores al día 181.

 

3. Indica que la AFP Protección remitió a la aseguradora Suramericana los documentos relacionados con su accidente para evaluar la pérdida de capacidad laboral, estudio que estableció un 29.55%, el cual no es suficiente para solicitar la pensión por invalidez.

 

4. Señala que actualmente se encuentra desempleado y no ha recibido el pago de las incapacidades correspondientes a los meses de diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011.  Por esta razón, solicita el amparo de sus derechos con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

 

5. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, despacho que mediante proveído del 27 de julio de 2011 rechazó por falta de competencia la demanda.  Consideró que la presunta responsable de la vulneración tiene su domicilio en la ciudad de Medellín y son los jueces de esa jurisdicción los que deben conocer de la acción.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad.

 

6. Al recibir el expediente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, en auto del 12 de agosto de 2011 señaló que “dado que el tutelante reside en la ciudad de Cali y que es allí donde acontecen los eventos objeto de esta acción, es en esta ciudad donde debe adelantarse dicho trámite, pues con ello se garantizaría aún más la eficacia de la orden que pueda impartir y la oportunidad con que cuente el accionante para interponer recursos”.  Por ese motivo, no aceptó el conocimiento de la tutela y propuso conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta oportunidad, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la entidad accionada tiene su domicilio en Medellín y el actor su residencia en Cali.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Al respecto, del escrito de tutela se desprende que la entidad que, a juicio del actor, adeuda el pago de las incapacidades y la que atendió la calificación de invalidez, tiene su domicilio en Medellín. 

 

De otro lado, en el expediente también se advierte que el lugar donde actualmente reside el accionante es el municipio de Cali y es en esa ciudad donde ha recibido la atención médica correspondiente.  

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[8] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [9]

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en atención al tercero de los presupuestos citados y en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio del señor Jhon Albert Burbano, a cuyos jueces acudió y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención[10] el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali de fecha 27 de julio de 2011.

 

Segundo: Decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Medellín y Veintiséis Civil Municipal de Cali, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Tercero: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, a donde había sido repartido inicialmente, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela de la referencia.

 

Cuarto: Informar esta decisión, además, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZALEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[9] Auto 143 de 2008.

[10] [10] Con relación al término “a prevención”, en Auto 142 de 2011 la Corte aclaró que el mismo “significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor”.