A209-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 209/11

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Auto que informa al Procurador General de la Nación que solicitud de copias fue negada por cuanto no se indicó si son requeridas para intervenir en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales

 

RECURSO DE SUPLICA-Procede únicamente respecto del auto que rechaza la admisión de la demanda de inconstitucionalidad

 

RECURSO DE SUPLICA-Definición

 

RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia por tratarse el trámite de revisión de tutela de un procedimiento especial de obligatorio cumplimiento e interpretación restringida

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2.773.240

 

Recurso de Súplica contra Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) por medio del cual se informa a la Procuradora General de la Nación que su petición de copias fue negada en virtud de lo establecido en los Autos 282 y 283 del 2010.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes:

 

 

I.                                          ANTECEDENTES.

 

1.- El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional remitir copias del expediente de tutela T-2.773.240, con el fin de presentar la intervención del señor Procurador General de la Nación en dicho trámite constitucional.

 

2.- Mediante auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador consideró, que si bien desde los Autos 282 y 283 de 2010 se reconoció a la Procuraduría General de la Nación legitimidad para la intervención en los procesos de revisión ante la Corte Constitucional, también se indicó que: "en virtud del principio de legalidad -según el cual las autoridades públicas sólo pueden actuar con fundamento en una norma jurídica que les de competencia para ello-, esta facultad no es en modo alguno ilimitada sino que está restringida a las esferas subjetiva y objetiva. Dichas esferas circunscriben esta intervención a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, razón por la cual, cada vez que ejerza su facultad, la Procuraduría General deberá sustentarla claramente en una de estas tres finalidades. [...]La solicitud de copias presentada no se sustenta en ninguno de los tres intereses mencionados, sino que simplemente se afirma que las sentencias de unificación "revisten una naturaleza estructural para el ordenamiento" razón por la cual la petición será negada. "

 

3.- Estas decisiones tuvieron sustento en lo establecido en los Autos 282 y 283 de 2010, en los cuales se sostuvo que: "en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere, no existe un límite para el desarrollo de las facultades de intervención de la Procuraduría General de la Nación, mediante acciones o incidentes" (inciso 2° artículo 277 C.N.) y que dicha facultad no es contraria al principio de legalidad, pues "las causales indicadas que fundamentan las esferas de acción (objetiva y subjetiva), entre las que se encuentran la guarda del orden jurídico y el amparo de los derechos fundamentales, buscan evitar el uso abusivo de la facultad de intervención. De allí que se exija a la Procuraduría General de la Nación, sustentar sus actuaciones con la indicación clara y precisa de si interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales.

 

4.- La Procuraduría General de la Nación en memorial presentado el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) en la Secretaría de la Corte Constitucional, interpuso "recurso de súplica" contra el auto del nueve (9) de septiembre del presente año, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

-         Manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, es función del Procurador General de la Nación "intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales."

 

-         Sostiene que según el artículo 284 constitucional “el Procurador General de la Nación podrá requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna.”

 

-         Afirma que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 262 de 2000, son funciones del Procurador General de la Nación: “12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales [...] 17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o la trascendencia del asunto requieran su atención personal.”

 

-         Considera que con fundamento en las normas citadas la Procuraduría  General de la Nación esta legitimada para intervenir en los procesos de revisión de tutela.

 

-         Alega que el haber manifestado en la solicitud de copias: "las sentencias de unificación [...] revisten una naturaleza estructural para el ordenamiento" y que por este motivo "es de la mayor importancia que el representante de la sociedad emita un pronunciamiento entorno a tan importantes fallos", constituye razón suficiente para justificar la intervención del Ministerio Público.

 

-         Aduce que según el numeral 9° del artículo 241 constitucional "la Corte Constitucional no tiene dentro de sus competencias la potestad para establecer o juzgar la legitimidad del Procurador General de la Nación para intervenir en los procesos de revisión de tutela". Sostiene que "la intervención del Procurador General de la Nación en los procesos de revisión no tiene su origen en los autos 282 y 283 de 2010", y que "las excepciones a las normas constitucionales deben ser expresas y taxativas”

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, establecer la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) por medio del cual se informa al Procurador General de la Nación que su petición de copias fue negada en virtud de lo establecido en los Autos 282 y 283 del 2010, dado que en el escrito de solicitud de copias presentado no se indicó si las mismas son requeridas para intervenir (i) en defensa del orden jurídico, (ii) del patrimonio público o (iii) en defensa de los derechos fundamentales.

 

2.-  Los juicios y actuaciones que se adelantan ante la Corte Constitucional se encuentran regulados expresamente de manera general por el Decreto 2067 de 1991 y en materia específica de tutela en el Decreto 2591 de 1991. De dichos ordenamientos especiales, solamente el Decreto 2067 de 1991 contempla el recurso de súplica y lo circunscribe únicamente para aquellos casos en que se rechaza la demanda en acción pública de inconstitucionalidad. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 establece:

 

 “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”. (Negrillas fuera del texto)

 

3.- De igual forma, esta Corporación en Auto 068 de 2005, respecto del recurso de súplica, estableció:

 

“El recurso de súplica, como es de público conocimiento, se encuentra instituido para impugnar ante los restantes magistrados que integran una Sala de Decisión, una providencia dictada por un magistrado que por su naturaleza sería apelable si hubiese sido

 

dictada por un juez de primera instancia, o, también, contra aquellas providencias que específicamente autorice el legislador impugnar con ese recurso ante la misma Corporación.

 

En ese orden de ideas, el Decreto 2067 de 1991 sólo autoriza la interposición del recurso de súplica ante la Corte contra el auto mediante el cual se rechace una demanda por el magistrado sustanciador, (artículo 6º).  Es decir, que en cualquier otra hipótesis la interposición de tal recurso resulta improcedente.”

 

4.- De conformidad con lo anterior, es claro que cuando el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), en el artículo 48, dispone la forma como se surtirá el trámite de los recursos de súplica, hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser éste el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que más adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisión de tutelas.

 

5.- Bajo tales circunstancias, por tratarse el trámite de revisión de tutelas de un procedimiento especial de obligatorio cumplimiento e interpretación restringida y, por no contemplar éste el mencionado recurso de súplica, el recurso invocado contra el auto del nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011), proferido dentro del expediente de revisión de tutela T-2.773.240, resulta improcedente, impidiendo a la Corte pronunciarse sobre este punto.

 

6.- Se informa al Procurador General de la Nación que en los casos en que solicite copias de algún expediente a esta Corporación, con el ánimo de intervenir en los trámites constitucionales que aquí se adelantan, deberá sustentar sus actuaciones (i) indicando de manera clara y precisa si intervendrá en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o en defensa de los derechos fundamentales y (ii) enunciando, con base en la finalidad que alega, cuales son las razones que justifican su intervención.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica de la referencia.

 

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 209/11

 

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad para intervenir en trámite de procesos de revisión que adelante la Corte Constitucional en tutela según autos A282/10 y A283/10

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Esferas de intervención subjetiva y objetiva

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No reviste sensatez exigir al Ministerio Público cuando solicita copias el propósito específico de su intervención sin estar enterado del expediente

 

 

 

Referencia: Expediente T-2773240

 

Acción de tutela instaurada por Martha Lucia Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Quinta

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO SIERRA PORTO

 

 

Mi aclaración  de voto en este caso viene claramente justificada por lo siguiente:

 

Al Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se le negó la expedición de unas copias del expediente de tutela T-2’773.240 con el argumento de que no había indicado, en el memorial contentivo de tal solicitud, si actuaba:  i) en defensa del orden jurídico ii) del patrimonio público o iii) de los derechos y garantías fundamentales.

 

Al efecto se invocó lo que esta Corporación había señalado en los autos 282 y 283 de 2010 en los que se reconoció legitimidad a la Procuraduría General de la Nación para intervenir, con base en el artículo 277, en el trámite de los procesos de revisión que adelante la Corte Constitucional en asuntos de tutela y en los cuales se sentó la siguiente directriz:

 

“en virtud del principio de legalidad  -según el cual las autoridades públicas sólo pueden actuar con fundamento en una norma jurídica que les de competencia para ello-  esta facultad no es en modo alguno ilimitada sino que está restringida a las esferas subjetiva y objetiva. Dichas esferas circunscriben esta intervención a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales, razón por la cual, cada vez que ejerza su facultad, la Procuraduría General deberá sustentarla claramente en una de estas tres finalidades…”

 

Ciertamente, el aparte transcrito exige que la Procuraduría, cada vez que intervenga en los procesos de tutela que esta Corte revisa, deberá sustentar su participación en una cualquiera de las tres finalidades indicadas,  previstas en la constitución, como la razón de ser de su función, vista, desde luego, desde una perspectiva global.

 

A mi juicio tal sustentación sobre los motivos o la finalidad de la intervención no puede exigirse de una simple solicitud de copias de un expediente, las cuales, una vez se tengan a la mano,  y luego de examinadas es que obviamente permitirán establecer cuán podrá ser la finalidad que motivaría la intervención.  De antemano, sin conocer el expediente, lo que motiva que el Ministerio Público  solicite copias, tal exigencia, en sana lógica, parece no tener ninguna justificación.

 

En efecto, no reviste ninguna sensatez el exigirle al  Ministerio Público que, sin estar enterado  a plenitud de las particularidades el expediente, exprese en el documento en el que apenas solicita  las copias cuyo análisis le permitirá informarse a profundidad del tema, cuál  habrá de ser el propósito específico de su intervención, en atención a las funciones constitucionales y legales que le vienen asignadas.

 

 El sentido común y los apartes de los autos transcritos lo que indica es que solo en el escrito de intervención es que el Ministerio Público debe y puede cumplir con la exigencia de indicar el propósito constitucional de su intervención.

 

Una solicitud de copias jamás puede tenerse como la intervención en sí misma que, conforme lo ha reconocido esta Corporación, en aplicación de claros mandatos constitucionales, puede realizar válidamente el Ministerio Público en asuntos de tutela.

 

Si alguna expresión de esta Corte, contenida en las providencias adoptadas  respecto de la intervención del Ministerio Público en dichos asuntos, que  pudiera dar a entender que es “en el escrito de solicitud de copias” y no “en la intervención misma”  en el que debe explicarse el motivo o finalidad  específico de la intervención, necesariamente  ameritaría la correspondiente rectificación para que el entendimiento del tema guarde la lógica y racionalidad que de él debe predicarse.

 

En conclusión, en mi parecer, las copias solicitadas por el Ministerio Público deben entregársele en aras de que, una vez se entere del asunto,  pueda ejercer la función constitucional que le viene asignada  y si hay alguna intervención, es respecto del escrito que la contenga que debe exigirse el requisito de la expresión clara, expresa y sustentada de la finalidad constitucional específica que se persigue con tal actuación. Exigir dicha sustentación, a ciegas, sin que tal  órgano tenga conocimiento de las intríngulis del tema objeto de revisión, en el escrito en que solicita copias  precisamente para enterarse del caso, es claro que no reviste ninguna sensatez.

 

Debo explicar, por último, que me he sumado a la decisión de mayoría de negar la súplica impetrada por cuanto, en realidad, tal recurso no procede, lo cual no obsta para que se recapacite respecto de  la entrega de las copias.

 

Fecha ut supra,

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO