A214-11


II

Auto 214/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Competencia de Juzgado Administrativo del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1728

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Julie Rocío Díaz Rolón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Universidad de Pamplona por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

2. Manifestó que desde el año 2004 hasta el primer período del año 2011, cursó estudios en el programa de Bacteriología y laboratorio clínico de la Universidad de Pamplona. Que el 3 de mayo de 2011, por problemas de salud, solicitó la cancelación de la matrícula y los respectivos paz y salvos de laboratorio, biblioteca, bienestar universitario y pagaduría.

 

3. Indica que con posterioridad a la cancelación de la matrícula, el 1 de julio de 2011 apareció reportada con una deuda correspondiente al daño de una micropipeta, parte del equipo de laboratorio. Como consecuencia de lo anterior, elevó derecho de petición ante las directivas de la universidad y recibió como respuesta que los estudiantes asumirían en forma grupal y pronta el pago del arreglo de la micropipeta.

 

4. A juicio de la accionante, la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales ya que cuando recibió la respuesta al derecho de petición, no estaba vinculada a la universidad como estudiante y se encontraba residiendo en la ciudad de Cúcuta.

 

5. Efectuado el reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante proveído del 6 de septiembre de 2011 rechazó por falta de competencia la demanda.  Consideró que la presunta responsable de la vulneración tenía su domicilio en Pamplona y que eran los jueces de esa jurisdicción los que debían conocer de la acción.

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de ese municipio.

 

6. Al recibir el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en auto del 9 de septiembre de 2011 señaló que en el presente caso “la omisión proviene de la sede de la entidad pública demandad, y sus efectos se producen en el lugar donde la actora reside, esto es, en Cúcuta, según se desprende del contexto del libelo. En consecuencia los jueces de uno y otro lugar son competentes a prevención para conocer del amparo. En esas condiciones hay que hacer prevalecer la voluntad de la demandante soportada en el lugar donde presentó la demanda de tutela de modo que con fundamento en la competencia a prevención prevista en el art. 37 del decreto 2591 de 1991, es el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta el que debe conocer de esta solicitud”.

 

Por ese motivo, no aceptó el conocimiento de la tutela y propuso conflicto de competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el Auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

III. CASO CONCRETO

 

Estando establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente caso, en razón a que los despachos están involucrados en un asunto constitucional, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En esta oportunidad, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial, con la finalidad de establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia, toda vez que la universidad accionada tiene su domicilio en Pamplona y la accionante, su residencia en Cúcuta.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Al respecto, del escrito de tutela se desprende que la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos de la actora, tiene su domicilio en Pamplona.  De otro lado, en el expediente también se advierte que el lugar donde actualmente reside la accionante es el municipio de Cúcuta.  

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[8] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [9]

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en atención al tercero de los presupuestos citados y en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio de Julie Rocío Díaz Rolón, a cuyos jueces acudió y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención[10] el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia. 

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: Decidir el conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

Segundo: Dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta de fecha 6 de septiembre de 2011.

 

Tercero: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, a donde había sido repartido inicialmente, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela de la referencia.

 

Cuarto: Informar esta decisión, además, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZALEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                          Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                                  Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[9] Auto 143 de 2008.

[10] [10] Con relación al término “a prevención”, en Auto 142 de 2011 la Corte aclaró que el mismo “significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad escogida por el actor”.