A216-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 216/11

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Corregir parte motiva de sentencia C-194/11

 

 

 

Referencia: expediente RE-190

 

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4830 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se modifica el decreto 4702 de 2010”.

 

Corrección de la sentencia C- 194 de 2011.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D. C., octubre seis (6) de dos mil once (2011).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, 

 

CONSIDERANDO

 

 

1.    Que en el último párrafo de la página 54 de la sentencia C- 194 de 2011 y en el primero de la siguiente, se afirma lo siguiente:

 

“Así las cosas, las obras incluidas dentro de la fase de rehabilitación, al igual que sucede con aquellas actividades incluidas dentro del concepto de asistencia humanitaria, podrán contratarse con base en el régimen excepcional de contratación, pero únicamente dentro del término máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente sentencia”.

 

Así las cosas, la Corte declarará inexequible la expresión “y rehabilitación”, del último inciso del artículo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010”

 

2.    Que la parte resolutiva de la sentencia, en la parte pertinente, dispone únicamente lo siguiente:

 

“4. El inciso sexto del artículo 14 se declarar EXEQUIBLE, condicionado a que debe entenderse que el régimen de contratación que allí se menciona regirá por un período máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se comunique esta sentencia.”

 

3.    Que resuelta entonces evidente que la expresión “Así las cosas, la Corte declarará inexequible la expresión “y rehabilitación”, del último inciso del artículo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, presente en la parte motiva de la sentencia constituye un error mecanográfico, que es necesario corregir.

 

4.    Que el inciso 3º del artículo 310 del C. de P. C. permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.

 

5.    Que el mencionado error no altera la parte resolutiva del fallo, ni mucho menos el sentido y el alcance de la decisión que fue adoptada en su momento, por cuanto es simplemente un agregado involuntario.

 

6.    En consecuencia, esta Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CORREGIR la parte motiva de la sentencia C- 194 de 2011, en el sentido de suprimir la expresión “Así las cosas, la Corte declarará inexequible la expresión “y rehabilitación”, del último inciso del artículo 1 del decreto legislativo 4830 de 2010, presente en el primer párrafo de la página 55 del citado fallo.

 

 

Segundo. Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General