A217-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 217/11

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Causales de procedibilidad y procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter comunis de sentencia unificada SU484/08

 

LEGITIMACION POR ACTIVA E INCIDENTE DE NULIDAD-Proposición por parte o tercero afectado con órdenes proferidas en sede de revisión

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA-Principios según Decreto 2591 de 1991

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de providencias por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Notificación de sentencia SU484/08 a través de el diario El Tiempo

 

ACCION DE TUTELA DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Rechazar solicitudes de nulidad de sentencia SU484/08 por extemporáneas

 

 

 

Referencia Solicitudes de Nulidad de la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 formuladas por Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Fredy Orlay Rodríguez Hernández y José Joaquín Castro.

 

 

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de Octubre de dos mil once (2011).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Fredy Orlay Rodríguez Hernández y José Joaquín Castro, contra la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.       Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

 

2.       Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:

 

Expediente           Accionante

T- 1411498                   Pedro Antonio Díaz Lara

T- 1407078                   Laura Patricia Velandia

T- 1485792                   Olga Marina Susa de García

T- 1418464                   Luz Guadalupe Milán Barragán

T- 1412295                   Edid González

T- 1403991                   Wilmer Cuervo Pineda

T- 1380698                   Blanca del Rocio Fúquene Jiménez

T- 1424416                   Blanca Flor Villarraga Sanabria

T- 1424402                   Esperanza Naranjo Ramírez

T- 1380697                   José Joaquín Castro

T- 1429040                   Olga Beatriz Leal Cuervo

T- 1496295                   Mara Cleotilde Cubides de Lozano

T- 1418459                   Yamile Portilla Vidal

T- 1405059                   María Omaira Caribali Aponza

T- 1432064                   Maria del Carmen Tequia Marentes

T- 1424407                   Olga Lucía Chaparro Pinilla

T- 1343865                   Yolanda Rodríguez Tole

T- 1405858                   Hugo Alfredo Coy León

T- 1416467                   Yaneth Parra Rico

T- 1405934                   Maria Inocencia Parra Otalora

T- 1419456                   Luz Stella Maldonado Vanegas

T- 1496291                   Maria Eva Cubides Villarraga

T- 1418447                   Miguel Eduardo Tavera Rojas

 

3.       Esta Corporación, en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores  vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, concedió la protección de los mismos.

 

4.       En la mencionada sentencia de unificación, la Sala Plena decidió modular los alcances de su decisión, otorgándole a la misma efectos inter comunis.

 

Por regla general los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela producen efectos inter partes; sin embargo, esta misma Corporación en aras de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y particularmente para garantizar el derecho a la igualdad, ha admitido extender los efectos de sus decisiones en sede de tutela, otorgándole efectos inter comunis.

 

5. En la Sentencia SU-1023 de 2001 la Corte Constitucional desarrolló los criterios que justifican la extensión de los efectos a los fallos de tutela. Al respecto esbozó:

 

Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

 

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”

 

6. De conformidad con lo anterior, con el fin de evitar que a través de la protección de los derechos fundamentales de los accionantes se comprometieran derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad, de quienes a pesar de presentar condiciones comunes a los tutelantes no presentaron acción de tutela, en el numeral vigésimo primero de la parte resolutiva se determinó:

 

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.”

 

II. SOLICITUDES.

 

7. Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández, propusieron incidente de nulidad parcial de la sentencia SU-484 de 2008, bajo el argumento de que la sentencia al declarar terminadas las relaciones laborales de forma retroactiva, - numerales 4º y 5º de su parte resolutiva- violó su derecho al debido proceso sustancial, pues hizo tal declaración sin tener facultades constitucionales ni legales para ello.

 

8. Afirman que la Corte adoptó tal decisión sin basarse en argumentos serios, situación que consideran violatoria de los derechos constitucionales de los trabajadores, pues se desconoce lo establecido en la ley laboral respecto de la terminación del contrato de trabajo, el cierre de empresas y el tratamiento que debe darse a los servidores oficiales.

 

9. Igualmente, sostienen que la decisión ha generado un trato desigual entre iguales al establecer en el numeral 22º de su parte resolutiva, que la sentencia no produce efectos respecto de aquellos trabajadores adscritos a la Fundación San Juan de Dios que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones y por lo tanto, a estos sujetos no los cobija la fecha de terminación establecida en los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008.

 

10. Asimismo consideran que ésta terminación masiva de las relaciones de trabajo vulnera la garantía de estabilidad laboral conocida como el “Reten Social”, la cual ampara a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, al ser oficiales.

 

11. José Joaquín Castro solicita la nulidad del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de tutela SU-484 de 2008, por considerar que al declarar terminadas las relaciones laborales de forma retroactiva, viola su derecho fundamental al debido proceso y desconoce derechos adquiridos.

 

Manifiesta que la Corte no tiene competencia para declarar la terminación colectiva de contratos de trabajo. Asimismo, considera que la Corte no tuvo en cuenta la situación de varias personas que continuaron laborando en el Hospital San Juan de Dios por orden del director del Hospital quien dispuso que debían seguir presentándose en el lugar de trabajo.

 

12. De igual forma alega que la Corte, al declarar terminado el contrato de trabajo a partir del 29 de octubre de 2001, vulnera su derecho al debido proceso, pues lo deja sin la opción de presentar acciones, por cuanto éstas acciones prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible (Art. 488 CST).

 

13. Considera que la sentencia de unificación desconoció la existencia de la convención colectiva y al no aplicarla vulneró derechos adquiridos.

 

14. Por último, manifiesta que la sentencia está viciada de nulidad por indebida integración del contradictorio, al no haber incluido al proceso al Sindicato de Trabajadores de Clínicas, Consultorios y Sanitarios de Bogotá SINTRAHOSCLISAS y al no haberle notificado la sentencia.

 

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia.

 

15. La Corte Constitucional es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 309 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 36 Decreto 2591 de 1991.

 

Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

16. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, esta Corporación en diferentes oportunidades[1] ha admitido la procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de tutela. Al respecto ha indicado que dichas solicitudes proceden únicamente cuando la sentencia en cuestión afecta gravemente el debido proceso. De igual forma y en virtud al carácter excepcional que reviste la solicitud de nulidad de sentencias de tutela, esta Corte ha establecido que sobre la persona que alega la nulidad recae una exigente carga argumentativa, en el sentido de tener que indicar la causal de procedencia de conformidad con aquellas que la Corte, vía jurisprudencial, ha establecido. Estas exigencias se fundamentan en razones de seguridad jurídica y necesidad de certeza que permean al ordenamiento jurídico, pues los incidentes de nulidad buscan objetar decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada.

 

Causales de Procedibilidad y Procedencia que se deben acreditar en las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

 

17. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha establecido tanto las causales de procedibilidad como las de procedencia que se deben acreditar en orden a solicitar la nulidad de una sentencia de tutela.

 

18. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las causales de procedibilidad, esto es, los presupuestos formales a tener en cuenta cuando se solicita la nulidad de una sentencia, son las siguientes[2]:

 

(i)                Oportunidad, el incidente de nulidad deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia;

 

(ii)             Legitimación por activa, es decir que quien proponga el incidente de nulidad debe haber sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su defecto, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, y,

 

(iii)           Quien alegue la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, esto es, señalar de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada[3]. No basta con manifestar el desacuerdo con los argumentos de la Corte, sino que se debe demostrar que la decisión vulnera efectivamente el debido proceso[4].

 

19. Sobre las causales de procedencia esta Corporación ha establecido que adicional a los requisitos formales, quien alega la nulidad de la sentencia debe fundamentar sus argumentos de forma tal que logre demostrase que la sentencia cuestionada viola de forma ostensible, probada, significativa y trascendental” el debido proceso, es decir “que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[5].

 

20. La Corte ha identificado algunos casos en los que se evidencia la vulneración del debido proceso al proferirse un fallo de revisión de tutela, de forma tal que procede la nulidad del mismo[6], así:

 

(i) Cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte ha sido variada por la Sala de Revisión en una misma situación jurídica, en razón a que es la Sala Plena de la Corte la autorizada para realizar cambios de jurisprudencia (art. 34 del Decreto 2591 de 1991). Cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, originando incertidumbre con respecto a la decisión adoptada, verbi gratia, las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Debe precisarse que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

21. De conformidad con lo anterior, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo esta llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logra acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y procedencia previamente señalados. Sí la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, el incidente no prosperará, debido a la naturaleza excepcional y extraordinaria que caracteriza dicho incidente.

 

22. Asimismo resulta necesario destacar, que a través del incidente de nulidad no es factible reabrir el debate o reexaminar las controversias. Tampoco implica el reconocimiento de la existencia de un recurso contra la sentencia; por el contrario, el examen que realiza la Corte se concentra únicamente en determinar si con la Sentencia se violó o no el debido proceso del solicitante.[7]

 

Análisis del caso concreto.

 

Legitimación por activa.

 

23. En primer lugar resulta necesario establecer si Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández se encuentran legitimados por activa para presentar solicitud de nulidad, toda vez que estos solicitantes no fueron parte del proceso que dio origen a la sentencia de tutela SU-484 de 2008, pero en virtud de lo dispuesto en el numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la misma, sus efectos los cobijan.

 

24. Como se anotó anteriormente, unos de los requisitos de procedibilidad definidos por la Corte es el de la legitimación por activa. Según este requisito puede proponer incidente de nulidad de la sentencia, quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o en su defecto, un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión.

 

25. En el presente caso se tiene que Fanny Mayordomo de Gutiérrez y Fredy Orlay Rodríguez Hernández, no fueron parte del proceso que dio lugar a la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008, pero en virtud de los efectos inter comunis de la sentencia, son terceros que resultan afectados por la misma. Así las cosas, los proponentes cuentan con legitimación por activa para formular el incidente de nulidad.

 

Oportunidad.

 

26. Determinada la legitimación por activa, es necesario precisar si las solicitudes que presentan resultan oportunas. La jurisprudencia ha señalado que el término en el cual debe presentarse la solicitud de nulidad es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia[8]. Para determinar si la presentación de los incidentes es oportuna, resulta necesario conocer la fecha en que fue notificado y conocido el fallo por parte de los proponentes del presente incidente.

 

27. No obstante lo anterior y dado el carácter inter comunis que se predica de esta sentencia y que se evidencia por lo dispuesto en el numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia, resulta necesario establecer claramente en qué momento toda la comunidad interesada conoció la sentencia, para así definir la fecha de notificación de la misma.

 

28. Sobre la notificación de los fallos de tutela es preciso destacar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece como principios del trámite de la acción de tutela los de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En virtud de estos principios, el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 16 establece que las providencias se notificarán por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así mismo el artículo 30 del citado decreto determina que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. En atención a estas disposiciones, la Sala Plena de esta corporación en el numeral vigésimo tercero de la parte resolutiva ordenó:

 

“VIGESIMO TERCERO: Para garantizar la efectividad de las decisiones adoptadas y el conocimiento de las obligaciones que acá se imponen, la Secretaria General de la Corte Constitucional notificará la parte resolutiva de la presente providencia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de ésta.”(Subrayado fuera de texto)

 

29. Esta orden se comprende dado el efecto inter comunis que se otorgó a la sentencia SU-484 de 2008, lo que implica que los alcances de la protección de los derechos fundamentales recaiga tanto sobre los accionantes de las diferentes tutelas que se revisaron en la sentencia SU-484 de 2008, como sobre las personas establecidas en el numeral vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia.

 

30. Así las cosas, se ordena la notificación personal de la sentencia a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, orden que se justifica en virtud de que en su condición de liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, corresponde al Liquidador en su calidad de representante legal de la entidad en liquidación velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación. Dada esta función, es claro que la Liquidadora de la entidad, se encuentra en constante comunicación con los interesados en el proceso de liquidación y por ende interesados en la sentencia, resultando ser este el medio más expedito de notificación del fallo. La notificación a la Liquidadora se surtió el 10 de junio de 2008, tal como se desprende del escrito de respuesta al oficio OPT-A-413/2011 presentado por el apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios), recibido por esta Corporación  el 1 de agosto de 2011.

 

31. Igualmente es necesario resaltar que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, da a conocer a toda la comunidad, la existencia de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional mediante la publicación de un aviso el 12 de noviembre de 2008 en el diario El Tiempo, en el cual se señala cuál es la documentación indispensable para poder efectuar los pagos señalados en la mencionada sentencia[9].

 

32. De conformidad con lo anterior, y desde el punto de vista formal más garantista, es evidente que la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 fue conocida por todos los interesados mediante publicación realizada por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en el diario El Tiempo de fecha 12 de noviembre de 2008, es decir, en un diario de amplia circulación nacional. Por tal razón es que la Corte, en atención al carácter inter comunis de la sentencia, tiene este día como fecha de notificación de la sentencia, con independencia de la notificación realizada a la Liquidadora y a las partes, para así determinar si las solicitudes de nulidad presentadas resultan oportunas.

 

33. La solicitud de la señora Fanny Mayordomo de Gutiérrez fue presentada el 2 de marzo de 2009 y como ya se indicó la notificación de la sentencia ocurrió el 12 de noviembre de 2008, por lo que la solicitud es extemporánea, razón por la cual la Corte Constitucional la rechazará improcedente.

 

34. Respecto de la solicitud presentada por Fredy Orlay Rodríguez Hernández, se tiene que ésta tuvo lugar el 2 de marzo de 2009 y la notificación de la sentencia se surtió el 12 de noviembre de 2008, por lo que la solicitud también resulta extemporánea, razón por la cual será rechazada por improcedente.

 

35. Las solicitudes presentadas por Yolanda Rodríguez Tole, José Joaquín Castro y Luz Stella Maldonado Venegas quienes fueron parte en el proceso que dio origen a la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008 también fueron, como se verá, extemporáneas. En estos casos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2651 es al juez de primera instancia a quien corresponde notificar la sentencia de la Corte. Sin embargo, en el presente caso y de conformidad con lo expresado anteriormente, la comunicación realizada en el diario El Tiempo por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, resulta ser el medio formal más garantista para tener por notificada la sentencia SU-484 de 2008.

 

Por consiguiente, para el caso de la señora Rodríguez Tole, si bien la constancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota[10], señala que la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008 se notificó el 18 de junio de 2008, se tendrá como fecha de notificación el 12 de noviembre de 2008 y en atención a que la solicitud de nulidad fue presentada el 2 de marzo de 2009, la Corte encuentra que dicha solicitud es extemporánea, razón por la cual será rechazada, como se ha dicho, por extemporánea.

 

36. Respecto del señor José Joaquín Castro, la constancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11], indica que la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-484 de 2008 se notificó el 16 de junio de 2008. Sin embargo, se tendrá como fecha de notificación el 12 de noviembre de 2008 por las razones previamente anotadas. Así las cosas, y teniendo presente que la solicitud de nulidad fue presentada el 2 de marzo de 2009, encuentra la Corte que la solicitud de nulidad presentada por José Joaquín Castro es extemporánea, razón por la cual será rechazada  extemporánea.

 

37. En el caso de la señora Luz Stella Maldonado Venegas, no se adjuntó en la solicitud de nulidad la constancia de notificación realizada por el Juzgado 35 Civil de Circuito de Bogotá, quien fue el juez de primera instancia, y pese a que en auto del ocho (8) de septiembre de los presentes se solicitó a dicho despacho judicial informar la fecha en que notificó la sentencia a la señora Maldonado Venegas, vencido el término establecido en dicho auto no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito. No obstante y en consonancia con lo definido en los casos precedentes, la sentencia de tutela SU-484 de 2008 fue debidamente notificada y conocida por todos los interesados mediante publicación realizada por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en el diario El Tiempo de fecha 12 de noviembre de 2008 y dado que la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Stella Maldonado Venegas es del 2 de marzo de 2009 la solicitud resulta extemporánea, razón por la cual se rechazará.

 

IV. DECISIÓN.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes de nulidad de la sentencia de tutela SU-484 de 2008 formuladas por Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stela Maldonado Vanegas, Fanny Mayordomo de Gutiérrez, Fredy Orlay Rodríguez Hernández y José Joaquín Castro.

 

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados.

 

Tercero: COMUNÍQUESE esta providencia a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

 

 Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Entre otros ver: Auto 105 de 2008,  Auto 007 de 2008,  Auto 006 de 2008,  Auto 279 de 2007, Auto 244 de 2007, A-082 de 2006, Auto 139 de 2004,  Auto162 de 2003, Auto 107 de 2003, Auto 232 de 2001,  Auto 053 de 2001,  Auto 082 de 2000, Auto 050 de 2000, Auto 046 de 2000,. Auto 016 de 2000, Auto 074 de 1999, Auto 013 de 1999,  Auto 026A de 1998, Auto 012 de 1998, Auto 011 de 1998, Auto 003A de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 052 de 1997, Auto 013 de 1997, Auto 056 de 1996, Auto 021 de 1996 y  Auto 012 de 1996.

[2] Al respecto ver:  Auto 105 de 2008, Auto 244 de 2007, Auto 226 de 2007, Auto 198 de 2007, Auto 179 de 2007, Auto 077 de 2007,  Auto 217 de 2006, Auto 165 de 2005.

[3] Ver Auto 006 de 2008, Auto 162 de 2003, Auto 146ª de 200303,  Auto 029ª de 2002, Auto 031A de 2002, Auto 256 de 2001.

[4] Al respecto, entre otros,  ver Auto 105 de 2008, Auto 006 de 2008,  Auto 052 de 2006 y Auto 131 de 2004

[5] Ver entre otros Auto 105 de 2008,  Auto 244 de 2007, Auto 187 de 2007, Auto 330 de 2006, Auto 299 de 2006, Auto 031 A de 2002

[6] Entre otros ver  Auto 105 de 2008, Auto 007 de 2008, Auto 006 de 2008, Auto 244 de 2007,  Auto 187 de 2007,  Auto 330 de 2006,  Auto 299 de 2006, Auto 141 A de 2006, Auto 063 de 2004, Auto 162 de 2003, Auto 031 de 2002.

[7] Al respecto ver entre otros: Auto 105 de 2008,  Auto 006 de 2008, Auto 178 de 2007, Auto 330 de 2006.

[8] Al respecto la Corte en el Auto 22 A de 1998 estableció  escuetamente que “(…) la nulidad debe proponerse posteriormente al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia”; más adelante en el Auto 232 de 2001 la Corte sostuvo la necesidad de determinar  un término para proponer la nulidad de la sentencia en aras de conservar valores fundamentales del derecho tales como la justicia, el bien común y  la seguridad jurídica y dado que en el Auto 22 A de 1998 se estableció el término pero no se indicaron los motivos y razones para establecerlo, en el Auto 232 de 2001 se realizó un juicioso examen del principio de analogía  y determinó que por aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término será de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.

[9] La publicación de este aviso es conocido por la Corte Constitucional en escrito de respuesta al oficio OPT-A-413/2011, por medio del cual se le solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que informe al despacho la forma y fecha en que se comunicó la sentencia SU-484 de 2008 a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil). Folios 19 a 40 del expediente de incidente de nulidad.

[10] Folio 17 del expediente de Incidente de Nulidad de la Sentencia SU-484 de 2008 T-343865 AC,  peticionario Yolanda Rodríguez Tole.

[11] Folio 16 del expediente de Incidente de Nulidad de la Sentencia SU-484 de 2008 T-380697 AC,  peticionario José Joaquín Castro