A218-11


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 218/11

 

 

FALLO DE TUTELA-Corrección cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores según artículo 310 del CPC

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Corrección por error mecanográfico en todas sus partes y numerales de parte resolutiva de sentencia T-569/11

 

 

 

Referencia: Solicitud de corrección de la sentencia T-569 de 2011

 

Acción de tutela instaurada por Hames Andrés Ruano Viveros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., seis (6) octubre dos mil once (2011)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Hames Andrés Ruano Viveros solicita la corrección de la sentencia T-569 de 2011. El ciudadano fundamenta su petición en los siguientes aspectos:

 

i) Plantea la existencia de un error en la parte resolutiva de la providencia, relativa a la identificación del juez de segunda instancia, ya que allí se mencionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en realidad quien conoció la impugnación fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

ii) Advierte que su nombre es “Hames Andrés Ruano Viveros”[1] y sin embargo, en diversos apartes de la parte motiva y resolutiva de la decisión es identificado como “Hames Andrés Ruano Riveros”.

 

iii). Finalmente expone que “no figura en la parte resolutiva un numeral quinto, es decir del numeral cuarto se pasa al sexto, por tanto, se genera incertidumbre en la parte resolutiva, en el sentido que no se sabe si hubo otra disposición adicional a las que figuran en el fallo o si sólo fue un error en la numeración”.

 

II.   CONSIDERACIONES.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades[2], que los errores de transcripción presentes en sus sentencias deben corregirse aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 310 de C.P.C., es decir, por imprecisiones cometidas por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas[3].

 

En el presente asunto, la Sala constata que se incurrió en un error de carácter mecanográfico, toda vez que en algunos apartes de la sentencia T-569 de 2011, se cambió el segundo apellido del accionante de “Viveros” por “Riveros”.

 

En igual sentido, existe una imprecisión en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, ya que el juez que conoció en segunda instancia fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por último, se incurrió en un yerro de carácter mecanográfico, al pasar en la parte resolutiva del numeral “cuarto” al “sexto”.

 

Sentado lo anterior, en aras de evitar equívocos y hacer efectivo el cumplimiento del fallo de la referencia, se hace necesario corregir los aludidos aspectos.

 

En consecuencia la Sala Quinta de Revisión,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CORREGIR la sentencia T-569 de 2011, la cual quedará en todas sus partes haciendo referencia al señor Hames Andrés Ruano Viveros, en lugar de “Hames Andrés Ruano Riveros”.

 

Segundo: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-569 de 2011, el cual quedará así:

 

“Segundo. REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente, en segunda instancia, la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos del señor Hames Andrés Ruano Viveros.”

 

Tercero: CORREGIR los numerales sexto y séptimo de la sentencia T-569 de 2011, los que serán entendidos como quinto y sexto respectivamente, así:

 

“Quinto. ADVERTIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en lo sucesivo, actúe en cumplimiento de los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia, especialmente en lo relacionado con la reincorporación a la Convocatoria 01 de 2005 de aquellas personas que se beneficiaron con el Acto Legislativo 01 de 2008.

 

Sexto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

Cuarto: MANTENER intacta el resto de la providencia corregida.

 

Quinto: Remitir copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien actuó como juez de primera instancia.

 

Sexto: Notificar el presente Auto a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá.

 

Séptimo: Proceda la Secretaría General y la Relatoría de esta Corporación a efectuar las anotaciones correspondientes.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Como sustento de su afirmación anexa fotocopia de su cédula de ciudadanía.

[2] Cfr. A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, entre otras.

[3] La norma en cita reza: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.