A223-11


Referencia: expediente ICC-963

Auto 223/11

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO DE FAMILIA-Reiteración Auto 124/09

 

FACTOR TERRITORIAL/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la solicitud

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1729

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C.,  veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  José Eduardo Oliveros Oliveros, en su condición de desplazado y en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional – Acción Social, Unidad Territorial Sucre, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la información y al debido proceso.

 

1.1.2.  Manifiesta que el 11 de abril de 2011 solicitó ante la agencia accionada la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.  Indica, que a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna. Por lo anterior, considera que Acción Social está vulnerando sus derechos de manera arbitraria, situación que lo lleva a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, despacho que, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2011, expuso que el accionante señaló como su domicilio el municipio de Betulia, Antioquia. Por esa razón estimó el despacho “que allí es donde está OCURRIENDO LA PRESUNTA VIOLACIÓN O AMENAZA de los derechos cuya protección reclama mediante esta acción tuitiva, y, en consecuencia, la COMPETENCIA para conocer de la misma (con base en el factor territorial) NO RADICA en esta agencia judicial y atendiendo que la misma se dirige contra ACCIÓN SOCIAL, entidad descentralizada del orden nacional, el VERDADERO COMPETENTE para asumir su tramitación conforme a la normatividad inherente a tal acción especial, es el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA de Urrao por ser la cabecera del Circuito del Municipio de Betulia – Antioquia”.

 

1.2.2.  En consecuencia, rechazó la solicitud por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, mediante providencia del 29 de agosto de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  Al efecto, señaló, en primer lugar, que el juzgado remitente “no tuvo en cuenta que el municipio de Betulia pertenece al Circuito de Concordia y por dicha razón, la presenta acción no debió haberse enviado a este despacho judicial”.   En segundo lugar, argumentó que, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción se puede presentar ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o donde se producen sus efectos.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo anterior, no avocó el conocimiento, propuso conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)               Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Observa la Sala que a juicio del Juzgado Quinto De Familia de Medellín, el lugar donde se produce la vulneración de los derechos invocados es en el municipio de Betulia, domicilio del accionante.  Por el contrario, el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, afirma que el municipio de Betulia pertenece al Circuito de Concordia y por ese motivo, no existe razón alguna para radicar la competencia territorial en su despacho.

 

De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  En ese sentido, resulta necesario estudiar de fondo el asunto y establecer el lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados. 

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino que igualmente puede conocer el asunto el juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del sitio donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7].

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, esta Corporación ha señalado que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[8] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [9]

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene domicilio en Medellín la Sala en este caso aplicará el criterio de que, como lo planteó el demandante, el juez competente por el factor territorial lo será, no el del domicilio de este último, sino el del lugar donde pueden igualmente repercutir los efectos de la violación, como lo es el del municipio de Medellín. 

 

Así las cosas, en el presente caso el lugar donde se estaría generando la lesión de los derechos del actor es la ciudad de Medellín, razón por la cual, el funcionario competente para tramitar el proceso es el Juez Quinto de Familia de dicho municipio, a quien por reparto llegó inicialmente la tutela.

 

Por estas razones, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia y el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Eduardo Oliveros Oliveros, al Juzgado Quinto de Familia de Medellín para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

Ausente en comisión

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                     Magistrada                                                               Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                           Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                         Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[7] Ibídem.

[8] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[9] Auto 143 de 2008.